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CE-20001-23-33-000-2013-00003-01(HC) pdf.-2013

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Título
CE-20001-23-33-000-2013-00003-01(HC) pdf.-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / INEXISTENCIA DE TÉRMINO PARA PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA - Convalida privación de la libertad / COMPLEJIDAD Y GRAVEDAD DE DELITOS JUZGADOS – Justifica tiempo transcurrido para proferir fallo de segunda instancia [C]onforme al contenido del numeral 5°de la Ley 600 de 2000 no se señala ningún término para proferir sentencia de segunda instancia, como lo pretende hacer ver el apoderado de la solicitante. Lo que esa norma dispone es que si han transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, procede la libertad provisional del sindicado. (…) En el sub examine entre la audiencia preparatoria iniciada el 14 de junio de 2011 y finalizada el 21 de junio de 2011, y la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011, sólo transcurrieron 2 meses y 15 días. Además debe tenerse en cuenta que una vez dictada sentencia, condenatoria en este caso, las situaciones concernientes al trámite anterior, que le dio origen a ésta, quedan superadas, especialmente en cuanto a la ocurrencia de posibles causales de libertad por vencimiento de términos, pues precisamente la expedición del fallo diluye cualquier duda acerca de la alegada "precariedad y transitoriedad" de la detención, debido a que ésta ya no queda soportada en un auto de medida de aseguramiento o de resolución de acusación, sino que está definida en la

sentencia de condena.(…) Entonces se evidencia que desde la fecha en que recibió el proceso en el Tribunal (24 de octubre de 2011) y aquel en que se presentó proyecto de fallo ante la Sala (30 de octubre de 2012), transcurrieron 12 meses; y desde la fecha en que la magistrada de descongestión lo recibió para su conocimiento y decisión del recurso de apelación (18 de mayo de 2012) hasta la presentación del proyecto de fallo (30 de octubre de 2012), sólo transcurrieron 5 meses. Estos tiempos se aprecian razonables ante la complejidad y características del caso que involucra graves delitos de lesa humanidad, para cuya ejecución al parecer delincuentes se confabularon con instituciones y funcionarios, ciudadanos de los cuales por su condición al servicio del Estado se espera una actuación distinta, dado su compromiso ante la comunidad y la confianza que ante ésta generan de ser los garantes del bien común. Es preciso partir de que el proceso penal constituye el escenario propio al interior del cual el procesado y aún el condenado presentan las solicitudes de libertad cuando consideren que concurren las exigencias para ello.

HÁBEAS CORPUS / FALTA DE RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE LIBERTAD PROVISIONAL -No probada / SENTENCIA CONDENATORIA

CONVALIDA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[A]lega el apoderado peticionario que se han presentado solicitudes de libertad que se asegura no le han sido resueltas: la que se le negó en primera instancia por el Juzgado Adjunto al Primero Penal Especializado de Antioquia en auto del 11 de octubre de 2011, que fue apelada ante el Tribunal Superior de Antioquia; y

la que se presentó el 29 de abril de 2013 ante esta última Corporación. En relación con la primera, debe precisarse que estando pendiente de resolverse por el ad quem la apelación contra el auto del 11 de octubre de 2011 que negó la libertad de la procesada, llegó el proceso para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia (…) Esa situación advertida y decidida por el magistrado ponente del proceso penal [negar la solicitud de libertad de la procesada], convierte en inocua la solicitud de Hábeas Corpus por la alegación de omisión en resolver el recurso de apelación contra el auto del juez que negó la libertad provisional, pues al proferirse por éste sentencia condenatoria, la privación de la libertad queda sustentada en esta providencia. Por lo tanto carece de respaldo fáctico y jurídico alguno alegar prolongación de la privación de la libertad, cuando la misma tiene su causa en la sentencia, que definió el proceso penal. La sentencia ratificó o convalidó la procedencia de la privación de la libertad decretada en contra de la encausada [V. M.] En cuanto a la segunda petición de libertad, el hecho mismo de haberse presentado a través del conducto regular ante el juez correspondiente implica que simultáneamente es improcedente acudir al Hábeas Corpus, pues compete en este evento al juez de la causa y no al constitucional conocer y decidir sobre las peticiones de libertad. Igualmente se observa que la solicitud de libertad se radicó el 29 de abril de 2013, y la misma le fue resuelta negativamente el 9 de mayo de 2013, por lo que resulta un contrasentido que 6 días después, el 15 de

mayo de 2013, se presente el Hábeas Corpus alegando mora en la resolución de aquella petición, pues para entonces existía carencia de objeto por hecho superado, situación que igualmente opera para esta decisión de segunda instancia. Así las cosas, es claro que la señora [B. M. V. M.] se encuentra detenida en virtud de una sentencia condenatoria proferida por funcionario competente dentro de un proceso penal, en la cual expresamente se le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional, proceso en el que el tiempo transcurrido para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia tiene razonable justificación y que incluso se ha prolongado por las peticiones de libertad que ha presentado el defensor de la encausada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00003-01 (HC)

Actor: BELKIS MARGARITA VILLARUEL MOLINA1

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL Hábeas corpus — Auto en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se pronuncia el Despacho sobre la impugnación contra la providencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló la señora Belkis

Margarita Villaruel Molina.

ANTECEDENTES

1. La solicitud de Hábeas Corpus 1 En la solicitud erradamente se cita como Belkis Margarita Viollaroel Molina.

El 15 de mayo de 2013, a través de apoderado, la señora Belkis Margarita Villaruel Molina2 invocó acción de HÁBEAS CORPUS a su favor con el fin de que se decrete su libertad inmediata, petición que fundamenta en los siguientes hechos: 1) La Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó la detención de BELKIS VILLARUEL como cómplice del delito de secuestro simple agravado, la cual hizo efectiva el 4 de febrero de 2010. Desde entonces permanece detenida en el Centro de Reclusión Penal Militar de la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar. 2) El 21 de julio de 2011 el Juzgado Adjunto al Primero Penal Especializado de Antioquia celebró la audiencia pública de juzgamiento y el 26 (sic3) de septiembre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de Belkis Margarita Villaruel Molina por el delito de secuestro simple. Dicho fallo file apelado, recurso que se concedió el 10 de octubre de 2011. 3) Desde la fecha de la audiencia de juzgamiento (21 de julio de 2011) han transcurrido 21 meses; y desde la concesión del recurso (10 de octubre de 2011) han pasado 19 meses, sin que se conozca decisión de segunda instancia. 4) El 2 de mayo de 2011 presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia solicitud de libertad provisional: Para la fecha de presentación de la solicitud del Hábeas Corpus (15 de mayo de 2013) habían transcurrido 9 días hábiles sin que se hubiera resuelto la petición, a pesar de que el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 dispone que las solicitudes de libertad deben resolverse en un término máximo de 3 días. 5) Las dos circunstancias anteriores estructuran las causales de libertad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", por Io que la señora Villaruel Molina tiene derecho a la libertad provisional.

2. Trámite de la actuación en el Hábeas Corpus La solicitud le correspondió a la magistrada Doris Pinzón Amado del Tribunal Administrativo del Cesar, que en auto del 15 de mayo de 2013 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rendir informe sobre lo concerniente al proceso que se sigue contra Belkis Margarita Villaruel y remitir copia de la sentencia condenatoria. 2 De los documentos que hacen parte del expediente se demuestra que es Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Viceprimero. 3 Realmente es del 6 de septiembre de 2011.

Asimismo le solicitó al Centro de Reclusión Penal Militar de la Décima Brigada con sede en Valledupar que rindiera informe sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad de la señora Belkis Villaruel, y que remitiera a ésta al Tribunal Administrativa para escucharla en declaración bajo juramento (fis. 13 a

15), diligencia que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2013 ante la magistrada ponente (fis. 172 a 175).

3. La providencia impugnada El 16 de mayo de 2013, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar negó el Hábeas Corpus, con los siguientes argumentos: > Según el artículo 1 0 de la Ley 1095 de 2006 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política" el Hábeas Corpus procede cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. > Cuando existe un proceso judicial en trámite, el Hábeas Corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios existentes para formular peticiones de libertad; ni para reemplazar los recursos ordinarios; ni para desplazar al funcionario judicial y tampoco para obtener una opinión diversa sobre algunos aspectos. A partir de la medida de aseguramiento, las peticiones de libertad deben elevarse al interior del proceso, excepto "cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de libertad a que antes de resuelvan los recursos ordinarios" (Corte Suprema, auto del 26 de junio de 2008).> En el caso no se está frente a ninguno de los supuestos enunciados, pues la detención preventiva a la cual se encuentra sometida la solicitante, tiene fundamento en la condena que le impuso el 6 de septiembre de 2011 el Juzgado Adjunto al Primero Penal

del Circuito Especializado de Antioquia. > El defensor de la sumariada ha presentado solicitudes de libertad que le han sido negadas por el juez de la causa, teniendo en cuenta que al mediar sentencia condenatoria la medida no procede, pues las etapas en las que se puede invocar la libertad son anteriores a la adopción de la sentencia. > Que en la sentencia C-774 de 2001 la Corte Constitucional, ante la falta de regulación normativa sobre el tiempo máximo de detención entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva, consideró que el juez puede tomarse "un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena", que se determina por las circunstancias particulares del proceso. > Que en el caso, la magistrada ponente ha llevado a discusión el proyecto de fallo en cinco oportunidades, pero la Sala no ha tomado decisión, lo cual obedece a la complejidad del asunto y a la trascendencia del mismo, pues se trata de un delito que pudo develarse una vez los comandantes y demás personal desmovilizado de las autodefensas empezaron a confesar crímenes y a los cómplices que tuvieron para ejecutarlos. Además la múltiple discusión del asunto refleja la profundidad y la seriedad que se le ha dado al caso. > A la señora Belkis Margarita Villaruel Molina se le condenó 177 meses (14 años) de prisión, mientras que el trámite de la segunda instancia no ha superado los 19 meses, que no alcanza a constituir la cuarta parte de la condena, por lo

que no puede concluirse que el plazo que se está tomando la jurisdicción ordinaria para resolver la apelación pueda asimilarse a la del cumplimiento de la pena. > La solicitud de libertad que formuló el 30 de abril de 2013, se resolvió el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Y que en octubre 28 de 2011 el entonces magistrado ponente había decidido sobre una primera solicitud de libertad provisional, por lo que no le asiste razón a la demandante en aseverar que le han desatendido esas solicitudes.

4. La impugnación El apoderado de la actora impugnó la decisión, escrito en el que expresó que nunca se le notificó la decisión del 28 de octubre de 2011 y que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia no podía resolver la petición de libertad del 30 de abril de 2013, porque éste perdió competencia cuando concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Reitera que en el caso penal los términos en segunda instancia se han prolongado indefinidamente, desconociendo los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y los preceptos contenidos en la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, pues el encausado tiene derecho a obtener su libertad si desde la celebración de la audiencia pública de juzgamiento han transcurrido más de 12 meses sin que se profiera sentencia. Que si "la cadena perpetua está prohibida por mandato constitucional con mucha más razón lo

está la detención preventiva que tiene carácter temporal, y no puede ser un argumento válido el que expone la sala, ya que al paso que vamos si los Magistrados que conforman la misma no se ponen de acuerdo VILLARROEL (sic) MOLINA eternamente permanecerá en detención preventiva". Con fundamento en ello pide "(e..) que se reverse la decisión tomada en primera instancia, ya que los presupuestos de la acción invocada están demostrados en el plenario y la libertad debe imponerse ante la aptitud inoperante de las autoridades judiciales (...)" (fis. 260 a 266). CONSIDERACIONES La acción de habeas corpus fue consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho que le asiste a quien estando privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, invoque ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, la tutela de su libertad personal. La Ley N°1095 de 2006 reglamentó ese precepto constitucional, definiendo en su artículo 1° que el habeas corpus "es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente". Es claro, entonces, que la acción de habeas corpus opera en dos únicos eventos: De un lado, cuando la aprehensión se lleva a cabo con desconocimiento de las formalidades de orden constitucional y legal a las que se somete el cumplimiento de una orden judicial de privación de la libertad y, de otro, cuando ejecutada la captura se extiende en el tiempo más allá de lo debido

sin definir la situación jurídica. Procede, en otros términos, cuando el interesado estuviere "ilegalmente privado de la libertad", como lo señala el artículo 30 de la citada Ley 1095 de 2006. Caso concreto La señora Belkis Margarita Villaruel Molina considera estar ilegalmente privada de la libertad por dos razones: 19 Porque han transcurrido 21 meses sin que la autoridad judicial de segunda instancia haya resuelto el recurso de apelación que interpuso su defensor, lo cual "supera con creces" el término establecido en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, y lo interpretado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001 ; y 20 Porque al interior del proceso se han elevado peticiones de libertad que jamás les han sido resueltas. Es importante señalar que este mecanismo constitucional garantista de la libertad personal se concibió y se diseñó en armonía con la estructura jurisdiccional atribuida por el ordenamiento jurídico a la investigación y al juzgamiento de las conductas criminales. Así, la investigación y el proceso penal cuentan con canales y procedimientos propios y directos a su interior, para el ejercicio del derecho de defensa, que incluye la solicitud de libertad. El Hábeas Corpus se encamina a conjurar, como garantía supralegal, todo asomo de arbitrariedad en la privación de la libertad en situaciones sin soporte jurídico alguno o de vías de hecho. Así lo ha establecido incluso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto ha dicho: "(...) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala4, que si bien el

hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ü) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.”5 (Negrillas del Despacho) Cabe aclarar, sin embargo, que el sólo hecho de que el sindicado ya esté por cuenta de un proceso penal, al interior del cual deban canalizarse y decidirse todas las peticiones inherentes a su libertad, no excluye, per se y en todos los casos, que opere el Hábeas Corpus, pues incluso bajo este entorno procede que el juez constitucional como protector del derecho fundamental a la libertad, ante situaciones especiales y graves, deba garantizarla, cuando la privación de la libertad se produjo con violación de los parámetros constitucionales o legales, o si la prolongación de esa medida es ilegítima. Así lo pregona el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que acudiendo a la teoría de la vía de hecho ha expresado al respecto: "(...) Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del

proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008. la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de 4 Auto de 21 de abril de 2008, radicación N° 29638.. 5 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal, auto del 16 de enero de 2009, Hábeas Corpus 30.166. M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" 6 (Subrayas del original) Entonces, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse al interior del proceso penal respectivo mediante los recursos y mecanismos legales existentes. Solamente procedería el Hábeas Corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso de apelación7

o cuando se excedan injustificadamente los términos para resolver el recurso de apelación contra una medida judicial privativa de la libertad. Estas situaciones no concurren en el presente caso.

Veamos: El apoderado de la accionante considera que ésta tiene derecho a la libertad, porque concurren las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", que señalan: "ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los

siguientes casos:

4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere

celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor" 8. 6 Sala de Casación Penal, auto del 8 de octubre de 2010, exp. 35.124. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 7 Sobre el tema de vía de hecho como causal que amerite la interposición del Hábeas Corpus, pueden estudiarse, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: Del 22 de julio de 2008, rad. 30239, MP. José Leonidas Bustos Martínez; del 25 de julio de 2008, rad. 30258, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; del 25 de agosto de 2008, rad. 30438, MP. Sigifredo Espinosa Pérez; del 7 de noviembre de 2008, rad. 30772, MP. Jorge Luis Quintero Milanés; del 21 de julio de 2009, rad. 32260, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz; del 4 de septiembre de 2009, rad. 32572, MP. Yesid Ramírez Bastidas; del 4 de octubre de 2010, rad. 35090, MP. Sigifredo Espinosa Pérez y del 20 de enero de

2011, rad. 35644, MP. Javier de Jesús Zapata Ortiz. 8 Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Qz.2&Q4de 17 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, '...con la condición de que se entienda que la libertad provisional es procedente si, una vez superada la causa justa o razonable de la suspensión, no se reanuda inmediatamente la audiencia En el expediente aparece acreditado documentalmente que la Fiscalía 37 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por Resolución del 30 de enero de 2010 resolvió la situación jurídica de la Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Belkis Margarita Villaruel Molina, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautora material del delito de secuestro simple agravado del que fueron víctimas Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero Benítez (fis. 33 a 74). La captura se hizo efectiva el 4 de febrero de2010 (informe a folio 178). El 14 de junio de 2011 el Juzgado inició la audiencia preparatoria, pero en la misma se dejó constancia que la defensa solicitó aplazarla "por cuanto no tiene listos los alegatos de conclusión", razón por la cual se fijó el 21 de junio de 2011 para continuarla (fl. 32), fecha en la cual se terminó la misma (fl. 179). De la misma manera obra acreditación de que en sentencia del 6 de septiembre

de 2011 el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Belkis Margarita Villaruel Molina como cómplice de secuestro simple agravado, a la pena principal de 177 meses de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales, por los hechos sucedidos en Carepa (Antioquia) el 20 de diciembre de 1995, en que miembros del Ejército Nacional, incluida la encartada, secuestraron a los señores Alcides Torres Arias y Angel David Quintero Benítez para entregarlos a integrantes de grupos al margen de la ley, quienes los desaparecieron. Igualmente la excluyó del beneficio de la condena de ejecución condicional, por lo que la dejó a órdenes del INPEC (fls. 98 a 117). Con la actuación reseñada, no tiene cabida el argumento del apoderado de la accionante, según el cual "(...) entre la fecha de la celebración de la audiencia pública de juzgamiento que fue el 21 de julio de 2011 a la fecha han transcurrido veintiún (21) meses sin que se conozca sentencia de segunda instancia, término que triplica el indicado en el numeral 50 de la Ley 600 de 200 en concordancia con lo dispuesto en el art. 15 transitorio de la citada ley, como quiera que se trata de jueces penales especializados, los términos se duplican, es decir como son 6 meses en nuestro presente caso serían 12 y van 21". Porque conforme al contenido del numeral 50 de la Ley 600 de 2000 no se señala ningún término para proferir sentencia de segunda instancia, como lo

pretende hacer ver el apoderado de la solicitante. Lo que esa norma dispone es que si han transcurrido 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública, procede la libertad provisional del sindicado. Entonces, el apoderado de la accionante en Hábeas Corpus pretende confundir dos situaciones muy diferentes, razón por la cual el fundamento normativo no sirve de asidero. En el sub examine entre la audiencia preparatoria iniciada el 14 de junio de 2011 y finalizada el 21 de junio de 2011, y la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2011, sólo transcurrieron 2 meses y 15 días. Además debe tenerse en cuenta que una vez dictada sentencia, condenatoria en este caso, las situaciones concernientes al trámite anterior, que le dio origen a ésta, quedan superadas, especialmente en cuanto a la ocurrencia de posibles causales de libertad por vencimiento de términos, pues precisamente la expedición del fallo diluye cualquier duda acerca de la alegada "precariedad y transitoriedad" de la detención, debido a que ésta ya no queda soportada en un auto de medida de aseguramiento o de resolución de acusación, sino que está definida en la sentencia de condena. Aun profundizando en si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia superó el término límite para resolver el recurso de apelación, se tiene lo siguiente: El 26 de septiembre de 2011 el defensor de la encausada interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (fis. 118 a 132), habiendo sido

remitido el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde se recibió el 24 de octubre de 2011 (informe folio 179). De lo reseñado en el informe que de la actuación rindió la doctora Yamil Cylenia Martínez Ruiz, magistrada de descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, se tiene que en virtud de la medida de Descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA-9260 de 2012, mediante auto del 9 de mayo de 2012 se ordenó remitir el proceso a su despacho, orden cumplida con oficio 1848 del 18 de mayo de 2012. La magistrada ponente del proceso presentó proyecto de sentencia ante la respectiva Sala de Decisión, que lo ha discutido en las sesiones del 30 de octubre de 2012, del 27 de noviembre de 2012, del 22 de febrero de 2013 y 17 de abril de 2013, sin lograr que sus integrantes se pongan de acuerdo en el sentido del fallo (fi. 180). Entonces se evidencia que desde la fecha en que recibió el proceso en el Tribunal (24 de octubre de 2011) y aquel en que se presentó proyecto de fallo ante la Sala (30 de octubre de 2012), transcurrieron 12 meses; y desde la fecha en que la magistrada de descongestión lo recibió para su conocimiento y decisión del recurso de apelación (18 de mayo de 2012) hasta la presentación del proyecto de fallo (30 de octubre de 2012), sólo transcurrieron 5 meses. Estos tiempos se aprecian razonables ante la complejidad y características del caso

que involucra graves delitos de lesa humanidad, para cuya ejecución al parecer delincuentes se confabularon con instituciones y funcionarios, ciudadanos de los cuales por su condición al servicio del Estado se espera una actuación distinta, dado su compromiso ante la comunidad y la confianza que ante ésta generan de ser los garantes del bien común. Es preciso partir de que el proceso penal constituye el escenario propio al interior del cual el procesado y aún el condenado presentan las solicitudes de libertad cuando consideren que concurren las exigencias para ello. Como tercer motivo que sustenta el hábeas corpus alega el apoderado peticionario que se han presentado solicitudes de libertad que se asegura no le han sido resueltas: la que se le negó en primera instancia por el Juzgado Adjunto al Primero Penal Especializado de Antioquia en auto del 11 de octubre de 2011, que fue apelada ante el Tribunal Superior de Antioquia; y la que se presentó el 29 de abril de 2013 ante

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