CE-20001-23-33-000-2013-00035-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2013-00035-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RETROACTIVO SALARIAL - Procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales para evitar un perjuicio irremediable En ese orden de ideas, en garantía del derecho antes señalado y de la igualdad, a la accionante le es aplicable el precedente que ha trazado esta Corporación, respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para hacer efectivo el pago del mencionado retroactivo, con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial que han desarrollado algunas Secretarias de Educación.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de agosto de 2010, radicado 2011-00978-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve, en cita.
RETROACTIVO SALARIAL - Todas las entidades involucradas deben adoptar las medidas que les competan para el pago efectivo de retroactivo salarial. Reiteración Jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00035-01 (AC)
Actor: SILENA PROENZA FUENTES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES
La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Silena Proenza Fuentes, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, dignidad, trabajo e igualdad, presuntamente desconocidos por los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito Público, y el Municipio de Valledupar. Solicitó al juez de tutela, que en amparo de los derechos antes señalados, se le ordene a las entidades accionadas, cancelar en su favor el retroactivo adeudado. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La accionante expuso como fundamento de su solicitud, por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls. 32-39): Señaló que con ocasión a la expedición de la Ley 60 de 1993, se profirió una serie de normas relacionadas con la distribución de competencias para restructurar las plantas de personal de las entidades distritales y departamentales en el sector educativo, y que con fundamento en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 de 1998, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales. Resaltó que para solucionar las controversias que se generaron por las diferencias salariales existentes por la incorporación de funcionarios a los entes territoriales, el Consejo de Estado mediante concepto del 9 de diciembre de 2004, determinó la viabilidad de un proceso de nivelación salarial para solucionar los inconvenientes presentados. Indicó que acogiendo el concepto antes señalado, el Ministerio de Educación
Nacional emitió la Directiva N° 010 de junio de 2005 para establecer el trámite correspondiente para adelantar el proceso de nivelación salarial. Manifestó que el Municipio de Valledupar con fundamento en la directiva antes señalada, adelantó los trámites correspondientes para lograr la nivelación salarial de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, y que dicho proceso finalizó con la expedición del Decreto 409 de 2007, mediante el cual se determinó la denominación, código, grado y asignación básica de cada empleo. Relató que el anterior Decreto fue modificado parcialmente por el Decreto 416 del 1° de junio de 2010, que en entre otros aspectos, homologó el cargo que desempeñaba bajo la denominación Secretaría, Grado 05, Código 440, con una asignación básica de $1.377.389. Aseveró que al modificarse la escala de salarios, los funcionarios beneficiarios adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de un retroactivo salarial y prestacional, cuya liquidación ascendió a la suma de $6.643.911.813, que fue aprobado por el Ministerio de Educación mediante el Oficio 2011 EE43037 del 17 de agosto de 2011, y que debe atenderse con los recursos del Sistema General de Participaciones, girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Destacó que el Jefe de Presupuesto del Municipio de Valledupar certificó el día 18 de noviembre de 2011, que existía la suma de $2.958.708.532.56, correspondiente a los saldos de las vigencias fiscales 2007 a 2011. Señaló que por la anterior situación, el Municipio antes señalado y el Ministerio de
Educación Nacional celebraron un acuerdo de pago para atender la obligación correspondiente al retroactivo salarial y prestacional que existe en virtud del proceso de nivelación que se llevó a cabo en la mencionada entidad territorial. Destacó que conformidad con el oficio 2011 EE 69872 del 28 de noviembre de 2011, el mencionado acuerdo consiste en que el Municipio de Valledupar aportará la suma de $2.937.200.342, y el Ministerio de Educación tramitaría con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos faltantes, correspondientes a $3.706.711.471. Relató que al Municipio de Valledupar se le solicitó el pago del referido retroactivo, teniendo en cuenta la suma de $2.937.200.342 que destinaría para tal efecto, pero que la misma fue empleada de manera ilegal los días 30 de diciembre de 2011 y 31 de enero de 2012, para efectuar pagos de nómina, del Fondo de Prestaciones Sociales y del Fondo Nacional del Ahorro, según lo certificó el Jefe de Presupuesto de la entidad territorial. Estimó que entre las razones que ha invocado el mencionado municipio para no pagar el retroactivo salarial, es que una vez reciba por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito la suma de $3.706.711.471, procederá a amortizar o cancelar las deudas correspondientes. Reprochó que hayan transcurrido más de 2 años desde la expedición del Decreto 416 del 10 de julio de 2010, y aún se le adeude el retroactivo salarial, que estima asciende a la suma de $55.701.997.
Afirmó que el no pago del retroactivo le causa un perjuicio económico significativo, teniendo en cuenta que debe responder por las cuotas de los créditos que adquirió en el Banco BBVA, Crédiservicios S. A. S., Solución Kapital e Inversiones Saraveli, que por orden del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar se le descuenta la quinta parte del salario, y que su vivienda se encuentra embargada con ocasión de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Trajo a colación algunas consideraciones de la sentencia del 18 de marzo de 20101 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, frente a un caso en el que a través de la acción de tutela se ordenó el pago de un retroactivo salarial, considerando que a través de éste la accionante podría mejorar su situación económica, jurídica y sicológica, y que la suma de dinero reclamada constituía un derecho adquirido y la justa retribución de su trabajo. Estimó que el caso que fue objeto de análisis por el Consejo de Estado en la sentencia antes señalada es similar al suyo, por lo que solicita que al resolverse la presente acción se aplique como precedente la referida providencia. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto de 1 de febrero de 2013 (fl. 42), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar a los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, y al Municipio de Valledupar. El Municipio de Valledupar se opuso al amparo invocado en los siguientes
términos (fls. 71-79): Señaló que a través del Oficio 2011 EE43037 del 17 de agosto de 2011, el Ministerio de Educación aprobó la suma de $6.643.911.813 por concepto de homologación y/o nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Valledupar, que debe atenderse con los recursos del Sistema General de Participaciones, en una suma de $2.937.200.342, y los recursos faltantes, correspondientes a $3.706.711.471, mediante un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1 Proceso 2010-00032-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Manifestó que tan pronto tenga los recursos correspondientes, provenientes de un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a amortiguar o cancelar dicha obligación, respecto de la cual en el caso de la peticionaria aporta una certificación liquidando lo que le corresponde en virtud del proceso de homologación. Indicó que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la vía ordinaria correspondiente, además, que tampoco probó que se encuentra en una situación que pudiera generar un daño inminente o un perjuicio irremediable, motivo por el cual la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y debe ser rechazada por improcedente. Consideró que en la presente ocasión no se han vulnerado o amenazado los derechos al trabajo y al mínimo vital de la peticionaria, toda vez que se encuentra laborando en condiciones dignas y recibe de forma oportuna su remuneración
mensual. Finalmente, la entidad accionada señaló que la tutelante pretermitió el principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 2 años desde que se emitió el Decreto 416 de 2010 que dispuso la referida homologación frente al cargo de la demandante. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por las siguientes razones (fls. 88 y 89): Señaló que “dentro del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito al Municipio de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional con el oficio N° 2011EE50410 del 9 de septiembre de 2011, se le informó a la entidad que la liquidación remitida se había encontrado consistente por un valor total de $13.775.771.941, aclarándose a la entidad territorial que de éste valor ya se le había asignado recursos por $7.131.860.128 con los cuales se financió el estudio aprobado en la vigencia 2009, por lo tanto el valor de la nueva liquidación descontando los valores ya asignados es de $6.643.911.813. La financiación de la deuda se efectuó en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, para la cual se certificaron excedentes de balance por $2.937.200.234 y con los oficios N° 2012EE8726 del 15 de febrero de 2012, 2012EE22455 del 20 de abril de 2012 2012EE36663 del 26 de junio de 2012, se solicitaron recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por $3.706.711.471, quedando pendiente la celebración del
correspondiente acuerdo de pago”. Estimó que en virtud de las anteriores actuaciones ha cumplido de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, con las obligaciones a su cargo respecto al procedimiento de saneamiento de deudas, por lo que en el caso de autos resta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar, adelanten las gestiones correspondiente para suscribir el acuerdo de pago, en el cual considera no participa el Ministerio Educación Nacional. Afirmó que en atención a que al Municipio antes señalado le corresponde efectuar los pagos correspondientes por concepto de nivelación y homologación salarial del personal administrativo y docente, obteniendo los recursos correspondientes mediante un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es ilógico ordenar al Ministerio de Educación Nacional adelantar las gestiones pertinentes para lograr la asignación de recursos y el pago de las obligaciones reclamadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela aduciendo las razones que a continuación se sintetizan (fls. 98102): Señaló que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 20112, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar, y que cuando no hay suficientes fondos para cubrir las obligaciones a que hace referencia la norma antes señalada, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurre subsidiariamente con recursos del Presupuesto General
la Nación para efectuar el pago de la deudas certificadas por el Ministerio de Educación, “mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos”. Precisó que antes de la celebración de los acuerdos del pago, el Ministerio de Hacienda debe efectuar el cruce de cuentas entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación. Teniendo en cuenta en lo anterior, afirmó que “una vez se alleguen a este Ministerio las certificaciones de deuda expedidas por el Ministerio de Educación Nacional donde se establezca el valor total de la deuda por cada uno de los conceptos y se discrimine el monto de los recursos del balance y el monto de los recursos con los que deberá subsidiariamente concurrir la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – previo a la suscripción de los acuerdos de pago, este Ministerio efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación”. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento que debe surtirse para que el Ministerio de Hacienda intervenga en el pago de las obligaciones certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, destacó que mediante oficio del 7 de mayo de 2012 se le solicitó al Alcalde de Valledupar, que suministra los documentos necesarios para suscribir el acuerdo de pago correspondiente entre la referida entidad territorial y la Nación, pero que aún no ha recibido la documentación solicitada. Finalmente, argumenta que la accionante en protección de sus derechos cuenta
con otros mecanismos judiciales de defensa, razón por la cual la acción de tutela es improcedente, máxime cuando en el caso de autos no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. La providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad, en consecuencia le ordenó al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Valledupar, que dentro del término de un mes, “realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro del mismo plazo, se le sea pagado a la 2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. actora la totalidad del retroactivo reclamado”. Lo anterior por las razones que se resumen a continuación (fls.111-119): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, afirmó que “ésta, en principio, no procede para ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo originado por la homologación y nivelación salarial de cargos administrativos, pues, para tal efecto, la ley ha establecido los mecanismos judiciales idóneos y las autoridades competentes. Sin embargo, excepcionalmente, mediante la sentencia de tutela puede ordenarse dicho reconocimiento, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los interesados, en especial si se trata del mínimo vital”.
En cuanto a la situación particular de la accionante destacó, que la Alcaldía Municipal de Valledupar, mediante el Decreto 416 de 2012, asignó e incorporó a la misma en el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 5, y que dicha norma reconoció que la peticionaria tiene derecho al pago del retroactivo salarial y prestacional correspondiente. En virtud de lo anterior, estimó que no hay discusión alguna sobre el derecho de la demandante a recibir el mencionado retroactivo, por lo que éste no es una prebenda de la administración municipal o nacional, sino que hace parte de la justa retribución por su trabajo, el cual debe entregarse de manera completa y oportuna. Resaltó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la peticionaria en la actualidad tiene varias obligaciones crediticias con el Banco BBVA, con Crédivalores e Inversiones Saraveli. Además, que sobre la vivienda de su hijo pesa una medida de embargo. Consideró que la falta de pago del referido retroactivo a la accionante, la priva de la posibilidad de cancelar las obligaciones crediticias que tiene a cargo, y evitar que ésta en un futuro afecte su patrimonio y eventualmente sus derechos al mínimo vital y vivienda digna, teniendo en cuenta que de lo probado en el proceso la demandante cuenta con escasos recursos para cancelar sus obligaciones y atender los costos económicos de la manutención de su familia La impugnación De manera independiente el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, impugnaron la sentencia antes descrita. El Ministerio de Educación Nacional solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se le absuelva por no ser el competente
legalmente para cumplir con la orden impartida (fl. 145), en atención a que al Municipio antes señalado le corresponde efectuar los pagos correspondientes por concepto de nivelación y homologación salarial del personal administrativo y docente, obteniendo los recursos correspondientes mediante un acuerdo de pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional no puede adelantar las gestiones pertinentes para lograr la asignación de recursos y el pago de las obligaciones reclamadas. El Municipio de Valledupar (fls.129-137) se opuso al amparo solicitado, reiterando que de las pruebas aportadas al proceso no se advierte que la accionante se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 2 años desde que mediante el Decreto 416 de junio de 2010 se modificó parcialmente el Decreto 409 de 2007, en lo relativo al proceso de homologación de la planta de personal, y que ha pasado más de un año desde que el Ministerio de Educación certificó la deuda existente con ocasión a dicho proceso, situación que en criterio de la entidad territorial desvirtúa que la situación económica de la accionante sea apremiante. Añadió que la accionante tampoco acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3. De los pronunciamientos sobre la materia Frente a casos con las circunstancias descritas por la accionante, en los que se tiene certeza del retroactivo pretendido y que el mismo se adeuda, se ha accedido al amparo solicitado mediante la acción de tutela, como puede apreciarse, entre otras, en las sentencias de 18 de marzo4, 29 de julio5 y 12 de agosto 20106, 10 de febrero7, 14 de julio8 y 23 de junio de 20119, 2 de febrero10 y 13 de abril 201211 de esta Subsección. Entre las consideraciones que han motivado que se acceda al amparo solicitado en casos similares, se destacan las siguientes a propósito de los derechos fundamentales que se encuentran en riesgo, y sobre la discusión existente entre las distintas autoridades respecto al origen de los recursos para cancelar dicha obligación: - Sentencia del 12 de agosto de 2010: “Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo
residual ordenar el pago del retroactivo adeudado a la accionante, para proteger los derechos fundamentales invocados. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, ha de precisar la Sala en primer término cuál es la situación económica de la petente, para finalmente concluir si es o no viable ordenar el pago del retroactivo que se le adeuda, teniendo en cuenta las consideraciones que en casos similares esta Corporación ha realizado. Sobre el particular se observa que la accionante afirma y acredita con los documentos pertinentes lo siguiente: (…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala evidencia, que si bien la demandante no está en mora en el pago de sus obligaciones crediticias, no puede esperarse a que éstas afecten su mínimo vital. En efecto, aunque en principio podría pensarse que el monto de las obligaciones que tiene a cargo la tutelista no es significativo, debe tenerse en cuenta que la afectación del mínimo vital no debe analizarse mediante una 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4 Rad. 2010-00032 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Rad. 2010-00908 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Rad. 2010-00978-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Rad. 2010-01380-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Rad. 2011-00256-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Rad. 2011-00194-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Rad. 2011-00615-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
11 Rad. 2011-00601-01 M. P. Gerardo Arenas Monsalve. valoración cuantitativa del salario o de los gastos del empleado, porque este derecho no puede limitarse a una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”12 En el caso de autos se observa que las obligaciones crediticias adquiridas por la petente, son en beneficio propio y sobre todo de sus hijos, con el fin de brindarle a éstos unas condiciones dignas de vivienda y educación, por lo que estima la Sala que la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada, que no es una prebenda de la administración sino la justa retribución de su trabajo, la priva de la posibilidad de cancelar dichas obligaciones, y por ende, de evitar que las mismas en un futuro afecten su patrimonio y eventualmente el derecho al mínimo vital de su núcleo familiar. Lo anterior teniendo en cuenta que a partir de lo probado en el proceso, la accionante no posee otros recursos económicos diferentes a su salario y al retroactivo adeudado para cancelar las mencionadas obligaciones. Ahora bien, aunque la petente no está en una situación tan apremiante como las que afrontaron las personas cuyos derechos fueron amparados en las sentencias proferidas por esta Subsección13 el 18 de marzo14 y 29 de julio de 201015, estima la Sala que no sería justo para la accionante que se le negará el amparo solicitado, cuando a dos de sus pares, a quienes también el municipio homologó sus cargos y reconoció la nivelación y el pago del
retroactivo correspondiente, se les tutelaron sus derechos fundamentales. Obrar en contrario significaría desconocer el derecho a la igualdad, puesto que a la accionante también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el Decreto No. 0397 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja (Fls. 5-7). Añádase a lo expuesto, que la tutelista tiene un derecho económico causado que debe ser cancelado, frente al cual las entidades responsables no pueden aducir para exonerarse de su obligación razones de índole presupuestal, pues ésta es una carga que no puede ser trasladada a los administrados, y que los mismos tampoco deben soportar en perjuicio de sus intereses económicos. Por las razones expuestas se revocará la sentencia de primera instancia, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la demandante, y en consecuencia se ordenará a las entidades accionadas que en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se expida el acto administrativo de reconocimiento del retroactivo por homologación de la accionante, y una vez se profiera éste, se proceda al pago de las acreencias adeudadas.”16 - Sentencia del 23 de junio de 2011: “Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, para la Sala es claro que se debe conceder el amparo solicitado por la situación económica de la accionante, y
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 13 Ver el numeral 2° de la parte motiva de esta providencia. 14 Rad.: 15001-23-31-000-2010-00032-01.Actor: Luz Marina López Wilches. C/. Ministerio de educación nacional y otro. M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Rad.: 15001-23-31-000-2010-00908-01.Actor: Carlos Ernesto Rodríguez Fúquene. C/. Ministerio de educación nacional y otro. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de agosto de 2010, radicado 2011-00978-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. además, en virtud del derecho a la igualdad que le asiste frente a sus compañeros de trabajo cuyos derechos se han amparado a través de la acción de tutela. En efecto, no sería justo para la solicitante que se le negará el amparo, cuando a varios de sus pares, esto es, a los trabajadores administrativos del sector educativo del Municipio de Tunja en iguales condiciones que la accionante, habiéndoseles homologado sus cargos y ordenado la nivelación salarial con el pago del retroactivo correspondiente, por vía de tutela se ordenó en su favor el pago del derecho económico al que se está haciendo referencia17 y que constituye el fundamento fáctico de la presente acción. Así las cosas, dadas las mismas circunstancias de hecho frente a la homologación de los cargos y el reconocimiento del retroactivo, debe la Sala amparar el derecho a la igualdad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La igualdad de protección consagrada en la Constitución de 1991 asegura, efectivamente, “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (art. 13). Esta dimensión del principio de igualdad, por tanto, es sustantiva y positiva. Es sustantiva porque parte de la situación en que se encuentran los grupos a comparar para determinar si el tipo de protección que reciben y el grado en que se les otorga es desigual, cuando debería ser igual. Es positiva porque en caso de presentarse una desigualdad injustificada en razones objetivas relativas al goce efectivo de derechos, lo que procede es asegurar que el Estado adopte acciones para garantizar la igual protección. (…)”18. En ese orden, al estar la accionante en la misma situación que las personas que han sido beneficiadas a través de esta acción, puesto que también se le homologó su cargo y se le reconoció la nivelación de su salario con el pago del retroactivo salarial, como puede apreciarse en el Decreto No. 0477 de 2008 emitido por la Alcaldía de Tunja, debe concederse el amparo en aras de proteger el derecho a la igualdad. Finalmente, se tiene que el Municipio accionado indicó que no ha cancelado la acreencia laboral en disputa, dado que los dineros para pagar provienen del Ministerio de Educación Nacional, que no ha girado el monto que hace falta para cubrir dicho concepto. A su vez, el Ministerio afirmó que el pago se debe hacer con excedentes de balance del Sistema General de Participaciones. Sobre el particular, para la Sala no es de recibo que so pretexto de la discusión existente entre dichas autoridades públicas se someta a la
administrada a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acre
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