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CE-20001-23-33-000-2013-00093-01(0962-15)-2020

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Título
CE-20001-23-33-000-2013-00093-01(0962-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIONAL DE DIPUTADOS - Regulación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DIPUTADOS – No aplicación del régimen de congresistas / reconocimiento de la pensión de jubilación _ Aplicación del régimen de transición El Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición señalado en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. En este caso la norma que rige es el Decreto 1359 de 1993.Se aclara que no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y mínimo por un año, como antes se anotó. También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. De esta forma, la Sala

observa que con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ya no existe la equivalencia entre el régimen pensional de los diputados y el de los parlamentarios, y que, para ser beneficiario de este último régimen deben cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 1359 de 1993 o en su defecto, en el Decreto 1293 de 1994. En este orden de ideas y analizadas las pruebas aportadas, se advierte que el señor José Joaquín Ovalle Barbosa no era beneficiario del régimen especial de parlamentario dado que: i) nunca fungió como congresista y, ii) tampoco se pensionó como diputado antes de la entrada en vigencia de la Norma Superior, pues solo logró desempeñar tal calidad durante 8 meses aproximadamente en el año 1998, iii) por tanto, para efectos de reconocer y reliquidar su pensión, no era constitucional ni legalmente viable dar aplicación a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, como se efectuó en el acto administrativo demandado. (…) el demandado es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es preciso recurrir a la normativa anterior correspondiente sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho.Así entonces, su situación pensional se encuentra gobernada por el régimen pensional anterior consagrado en la Ley 33 de 1985, esto es, el reconocimiento pensional en cuanto a la edad y el tiempo de servicios (20 años), estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 (55 años) Asimismo, acreditó más de 20 años

de servicio, vinculado con el Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL : LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 617 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994

TOPE PENSIONALAplicación Al señor Ovalle Barbosa sí le debe aplicar el límite pensional previsto en la Ley 71 de 1988 de las pensiones reconocidas en virtud de las Ley 33 de 1985, porque: (i) esta última normativa no se refirió al tope máximo del monto de la pensión y; (b) la misma solo definió los requisitos para acceder a la prestación social y su porcentaje. Por lo anterior, ante la falta de regulación sobre dicho tema, es preciso remitirse a las normas de carácter general que lo fijan, esto es, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. No obstante en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al límite máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de que trata el Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso que el monto señalado en la Ley 71 de 1988. Asimismo, se hace necesario advertir que el 4 de febrero de 1994, se expidió el Decreto 314

reglamentario de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 2 determinó como monto máximo de las pensiones para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales. Se resalta que si bien el demandado es beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, normativa que además de los 55 años de edad exigía 20 años de servicio, estos últimos solo lo acreditó bajo la vigencia de las Leyes 71 de 1988 y 4ª de 1992, es decir, que consolidó el estatus (todos los requisitos) para tener derecho a la pensión de jubilación, cuando ya se encontraban en vigencia dichas disposiciones.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE –ARTÍCULO 35 / LA LEY 4ª DE 1976 / Ley 71 de 1988 / Ley 797 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00093-01(0962-15)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Demandado: JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen pensional diputados. Tope pensional previsto en Ley 71 de 1988 para pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-136-2020

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por el señor José Joaquín Ovalle Barbosa contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El departamento del Cesar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 00671 del 15 de abril de 1999 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Joaquín Ovalle Barbosa, con fundamento en el régimen especial de congresistas, por lo que el monto de la pensión se ciñó a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, inaplicable para los diputados.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al ente territorial a reajustar y adecuar la mesada pensional del señor Ovalle Barbosa teniendo en cuenta los límites legales existentes al momento que adquirió el estatus pensional y dar aplicación al régimen general.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor José Joaquín Ovalle Barbosa, a través de la Resolución 00671 del 15 de abril de 1999, en cuantía equivalente a $9.610.480, a partir del 1.º de

enero de 1999.

2. El reconocimiento pensional se sustentó en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de factores salariales tales como la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones; concordantes con el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 1293 de 1994.

3. La pensión reconocida a través de la resolución demandada equivale a 47 veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1999, año a partir del cual se pagó la prestación.

4. El ente territorial solicitó al señor José Joaquín Ovalle Barbosa la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, sin obtener el consentimiento por parte del interesado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 46 a 47. 3 Folios 44-46. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia

inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 151 se indicó en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada no presentó excepciones, de manera que no hay excepciones que resolver […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folios 151 a 153 se fijó el litigio respecto de los hechos y el problema jurídico, así: «[…] Asevera el apoderado de la parte demandante que el Departamento del Cesar a través de la Resolución Nº 000671 del 15 de abril de 1999, reconoció y ordenó el pago de una Pensión mensual vitalicia de jubilación al Doctor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA […] pensión que fue

reconocida a partir del 1º de enero de 1999 en cuantía de […] $9.610.480.00 […] pero que dicha Resolución de reconocimiento de pensión fue basada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tomando como porcentaje del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo factores salariales inaplicables a los Diputados, en tanto se contemplaron los previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, reservados para los Senadores de la República, lo que condujo a que la pensión fuese incrementada 47 veces el SMLV, por lo que CAJANAL y el Ministerio de hacienda no aceptaron la concurrencia en su cuota parte porque dicha resolución se expidió de forma irregular. En tales condiciones se solicita la nulidad de la Resolución enunciada y se ordene al Departamento del Cesar reajustar y adecuar la mesada pensional del señor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA, teniendo en cuenta para ello los límites legales existentes al momento que adquirió el estatus pensional el antes nombrado, en este caso, el régimen general pensional aplicable a los Diputados. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Por su parte, la apoderada de la parte demandada señala que, la Resolución Nº 00671 de 1999, por medio de la cual se reconoce y ordena el

pago de una pensión de jubilación al señor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA, es totalmente legal, por cuanto esta se fundamentó en el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además ha de tenerse en cuenta la equivalencia entre los Diputados y Senadores de la República conforme al artículo 299 de la Constitución Política de 1991; que al no haberse reglamentado por parte del legislador lo concerniente a los honorarios y el régimen prestacional de los Diputados, esto se hará conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley 45 de 1945 y demás normas que lo adicionan, por lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986. Visto lo anterior, el tema de fondo de este proceso consiste en determinar si es nula o no la Resolución Nº 000671 del 15 de abril de 1999, que reconoció y ordenó el pago de una Pensión mensual vitalicia de jubilación al Doctor JOSÉ JOAQUÍN OVALLE BARBOSA que considera la parte actora no tiene derecho el accionado, por considerar que fue expedida en violación a normas en que se debió fundar. Fijación de las Pretensiones según el Litigio. Determinar si el acto administrativo acusado es contrario a la Constitución y la ley y si al demandado se le debe reajustar y adecuar la mesada pensional. […]». (Negritas y mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 9 de septiembre de 2014, en la

cual accedió a las pretensiones de la entidad territorial demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal hizo referencia al régimen pensional aplicable a los diputados para lo cual transcribió parte de un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de 2 de septiembre de 2014, según el cual «[…] como quiera que aún no se ha expedido la normatividad que regule el régimen de prestaciones sociales de los Diputados, se considera que el régimen prestacional continúa siendo el contenido en la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que le hayan modificado o adicionado […]». En segundo lugar, afirmó que está demostrado que el señor Ovalle Barbosa es beneficiario del régimen de transición porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, al haber nacido el 21 de septiembre de 1941. Por otra parte, señaló que el debate judicial se centraría en el monto pensional del demandado, que supera los 42 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual indicó que: i) al demandado no se le debió aplicar el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 porque este hace alusión a las prestaciones de los congresistas y diputados pero no al régimen aplicable en materia de seguridad social; ii) que tampoco se debió aplicar la Ley 4ª de 1992 en virtud del artículo 1.º de la Ley 33 7 Folios 155 a 165. de 1985; iii) que la Ley 71 de 1988 prevé en su artículo 2 que ninguna pensión podía exceder de 15 smmlv y; iv) que según el artículo 35 de la Ley 100 de 1993,

las pensiones reconocidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 no estarían sujetas al límite regulado en la Ley 71 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que la pensión del señor José Joaquín Ovalle Barbosa, al consolidarse con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta al límite previsto en la Ley 71 de 1988, esto es a 15 smmlv, pero que si debía reajustarse a un máximo de 20 smmlv según el Decreto 314 de 1994, en atención al principio de favorabilidad. Asimismo, adujo que el concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el que se fundó la tesis del beneficiario de la pensión no es obligatorio y que no podía erigirse como precedente jurisprudencial. Finalmente concluyó que debía declarase la nulidad de la Resolución 671 de 1999 por haberse expedido en aplicación de una norma diferente a la indicada por la Ley y que, en consecuencia, el departamento del Cesar habría de proferir un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional sin que supere los 20 smmlv. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó al departamento del Cesar reconocer nuevamente la pensión de jubilación en favor del señor José Joaquín Ovalle Barbosa con la condición de que no podía ser superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; iii) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se

fundamenta su recurso son las siguientes: Señaló que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado esgrimido por esta sección en la sentencia del 9 de abril de 20149, según el cual, al haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, debía respetarse como derecho adquirido la obtención de la pensión sin un límite de cuantía. Para ese efecto, indicó que le fue reconocida la pensión mediante Resolución 00671 de 15 de abril de 1999 en virtud del régimen de transición, el cual nunca reglamentó topes pensionales. En segundo término, reiteró que el régimen prestacional de los diputados no fue derogado por el constituyente de 1991 ni ha sido declarado inexequible, por lo que conserva su vigencia, posición que encuentra sustento en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, en consecuencia, que dicho régimen se regula por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que lo adicionen o reformen, «[…] por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986 en lo que se refiere al auxilio de cesantía, pues el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social […]». Asimismo, señaló que «[…] De lo anterior se deprende, sin mucho esfuerzo, que la constitución del 91 ordenó en su artículo 299, que “los diputados tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las secciones correspondientes” con las limitaciones que para tal fin establezca la ley. Sin embargo, el legislador no

8 Folios 168 a 174. 9 Solo obra información de la fecha de la providencia y el magistrado ponente (Dr. Luis Rafael Vergara Quintero) reglamentó lo concerniente a los Honorarios, y en cuanto al régimen prestacional, la sala de consulta consideró que al no haber sido éste derogado […] ni declarado inexequible […] conservaba su vigencia […]», de lo cual concluyó que de los reiterados conceptos del Consejo de Estado y de la jurisprudencia de esta Corporación, se podía inferir que la pensión otorgada al señor Ovalle Barbosa «[…] fue decretada dentro de la más absoluta legalidad y al amparo de clarísimas normas vigentes […]». En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: el señor José Joaquín Ovalle Barbosa señaló encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, al cumplir con el requisito de 15 años de servicios prestados efectivamente antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 33 y, como consecuencia de ello, tenía derecho a pensionarse con 50 años de edad y 20 años de servicio, es decir, según adujo, que resultaba inocuo considerar que cumplió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que para el 12 de mayo de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General en Pensiones para el sector público territorial tenía más de 53 años de edad y 24 años de servicio.

En ese sentido, indicó que el a quo no tuvo en cuenta la fecha de causación del derecho sino la del reconocimiento pensional, razón por la cual concluyó que en su caso se trató de un derecho adquirido a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 y no de una mera expectativa. Por último, manifestó que al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, no le son aplicables las normas posteriores que regulaban un tope pensional. Ministerio Público11: solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al sostener que si bien al demandado le era aplicable la Ley 33 de 1985, como la pensión fue reconocida en el año 1999, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones, la prestación sí estaba sometida al tope máximo de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que no es cierto que los diputados compartan el mismo régimen prestacional de los congresistas. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 20812. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico 10 Folios 187 a 190. 11 Folios 200 a 207. 12 En el presente caso se precisa que si bien la constancia secretarial informa que ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandada había allegado escrito contentivo de estos previo a su traslado según se observa a folio 191 del expediente. Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso

recordar que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la “non reformatio in pejus” sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello, que no basta con la mera interposición del recurso sino que se precisa la sustentación de aquel a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación porque los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem. Así pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones señaladas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, dado que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto al régimen pensional aplicable y el tope de la prestación, por lo que la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dichos aspectos. En este sentido, dado que es la parte vencida quien actúa como apelante único, esta subsección se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno respecto de los factores a incluir en la nueva liquidación ordenada. En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Joaquín Ovalle Barbosa es beneficiario del régimen

especial de congresistas? 2. ¿Cuál es tope pensional aplicable a la pensión de jubilación del demandado? Primer problema jurídico ¿El señor José Joaquín Ovalle Barbosa es beneficiario del régimen especial de congresistas? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que el demandado no tiene derecho a que su pensión sea reconocida conforme al régimen especial de congresistas, dado que se desempeñó como diputado después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, conforme se explica a continuación: Régimen prestacional de los diputados Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 199613, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, se previó que los diputados tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y que estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley, 13 «Por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política.» disposición que los vinculó al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, por ser considerados miembros remunerados de corporaciones públicas. Más tarde, a través de la Ley 617 de 2000, artículo 29, parágrafo 2, el legislador determinó que «Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia», sujetándose, al igual que los demás servidores públicos, al régimen general de pensiones. En este orden de ideas, se observa que en la actualidad y, de acuerdo con el

artículo 299 Superior, los diputados están cobijados por un régimen de seguridad social en los términos que fije la ley. Ahora bien, en desarrollo de tal mandato constitucional, se expidió la Ley 617 de 200014, que en el parágrafo 2 del artículo 2915 señaló que los diputados se encuentran sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual fueron derogados los regímenes generales y especiales anteriores (con excepción de los sectores excluidos por el artículo 279). No obstante lo anterior, debe considerarse que los diputados sujetos a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservan el régimen pensional anterior consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 48 de 1962, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986. Ello en concordancia con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado16, que se pronunció en el siguiente sentido: «[…] En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los Diputados es el establecido en la ley 6 de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6 sólo es aplicable a los Diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley […]». (Subrayas de la Sala).

Régimen de diputados beneficiarios del régimen de transición El artículo 7 de la Ley 48 de 196217 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales, gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 14 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» 15 «ARTICULO 29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 56 de 1993> El artículo 1o. de la Ley 56 de 1993, quedará así […] PARAGRAFO 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.» 16 Concepto número 1.700 del 14 de diciembre de 2005. 17 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual La misma ley 48 de 1962, en su artículo 13 preceptuó: «[…] El gobierno reglamentará la presente Ley en lo atinente a las

prestaciones e indemnizaciones sociales encargadas para los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, con el propósito de facilitar su más pronta y segura efectividad […]». En cumplimiento de la anterior norma, el Gobierno expidió el Decreto 1723 de 1964, por el cual reglamentó la Ley 48 de 1962 y en su artículo 6 consagró: «[…] Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales. […]» A su vez, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198618 señaló «Los miembros del Congreso y19 de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen.» En relación con las prestaciones de que tratan la anterior normativa, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, respecto de la pensión a favor de los servidores públicos, preceptuó: «[…] Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de

servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […]» (Subrayado fuero del texto original) En virtud a lo anterior, es dable concluir que el régimen prestacional de los diputados era el previsto para los servidores públicos, esto es, la Ley 6ª de 1945, que también era el aplicable a los congresistas. En efecto, la citada Ley 6ª de preveía el derecho a la pensión de jubilación a favor de (entre otros servidores) los diputados, al llegar a los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio. 18 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.» 19 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 127 del 7 de diciembre de 1988. No obstante, se hace necesario aclarar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen aplicable tanto para los diputados como para los congresistas fue modificado. Lo anterior, toda vez que en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) del ordenamiento Superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la

cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, f

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