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CE-20001-23-33-000-2013-00136-01(56053)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2013-00136-01(56053)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / INVASIÓN DE PREDIO / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / ACCIÓN POLICIVA / LANZAMIENTO POR

OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEMANDA

CIVIL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

[E]l daño que afirmaron padecer los demandantes, la pérdida de la posesión respecto de su inmueble, como consecuencia de la ocupación de hecho de varias familias, no le es imputable a la entidad demandada, dado que provino de terceros, sin que la entidad demandada, dentro del proceso policivo, hubiere incurrido en una falla en el servicio a título de omisión, por cuanto no dejó de adelantar las actuaciones encaminadas a recuperar el predio, al punto de que lo logró en una primera oportunidad –hecho que no fue indicado en la demanda, pero que se pudo establecer, a partir del análisis integral del material probatorioy, luego, ante una nueva ocupación, ejecutó los actos hasta donde su competencia lo permitía para lograr ese mismo fin, sin que el actor, cuando todavía era oportuno, acudiera al juez ordinario a través de las acciones civiles procedentes para que le fuese protegido su derecho de propiedad.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. […] En este orden de ideas, como el hecho que sirve de sustento a la demanda fue conocido por los demandantes el 13 de febrero de 2011, el término para ejercer la pretensión de reparación directa feneció el 14 de febrero de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 30 de enero de 2013 […], suspendiendo dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. […] Los […] días con que contaba la parte actora para interponer la demanda vencían el 9 de mayo de 2013 y como ello ocurrió el 6 del mismo mes y año, se concluye que se hizo oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 164

DE 2001 - ARTÍCULO 21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha

reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. En este caso, si bien la demanda se centra en las omisiones atribuidas al municipio […] por no haber realizado el lanzamiento de las personas que ocupaban el bien de propiedad de los aquí actores, lo cierto es que el daño consiste en la pérdida de la posesión que afrontaron los señores […], respecto del lote de su propiedad, por cuenta de la invasión por parte de varias familias. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En criterio de la Sala, se demostró el daño referido en la demanda, en la medida en que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la invasión del lote de terreno […] de propiedad de los demandantes […], –después de que ya había sido entregado en una oportunidady la consecuente

pérdida de la posesión que aquellos afrontaron. FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En estas condiciones, se debe determinar si el daño resulta imputable o no al municipio […], a título de falla en el servicio, tal como lo ha precisó esta Sección del Consejo de Estado frente a un caso similar al que aquí se analiza […]. En casos como el actual, en los que se debate la responsabilidad de una entidad pública a título de falla en el servicio por omisión, a la parte demandante le corresponde demostrar i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto y iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 23 de febrero de 2017, rad. 34121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de octubre de 2015,

rad. 33977, C. P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Esta Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por las siguientes

razones: Su aplicación no opera de manera automática, según se acaba de indicar. El municipio de Bosconia, a través del inspector de policía, intentó en varias oportunidades realizar la diligencia de lanzamiento, pero no pudo llevarla a cabo, porque los interesados no suministraron los medios necesarios para garantizar la presencia del ESMAD –ya se aclaró que ello no constituía una obligación, pero tampoco le estaba prohibido a la entidad hacer la petición en ese sentidoy se limitaron a afirmar que era deber de la administración. La Inspección de Policía de Bosconia, en un primer momento, entregó materialmente el bien que había sido objeto de invasión desde octubre de 2010 al apoderado de los hoy demandantes y en el acta que se suscribió se consignó expresamente el deber de los propietarios frente al mantenimiento y cercado del inmueble para evitar futuras ocupaciones, lo cual no ocurrió y ello propició una nueva ocupación, al margen de las dificultades que se presentaron posteriormente para la acción de las autoridades. Tal como se expuso en el acápite de hechos probados, hubo una diligencia de entrega parcial del inmueble, a la cual el propietario se opuso expresamente, por considerar que ello no solucionaba el problema inicialmente planteado, en la medida en que no se restablecían plenamente sus derechos. Finalmente, el descuido de los demandantes frente al ejercicio de las acciones civiles para la defensa de sus intereses impide predicar un desequilibrio frente a las cargas públicas, dado que acciones como la reivindicatoria tienen la virtualidad de proteger el derecho a la propiedad, cuando la autoridad policiva pierde competencia para dirimir la controversias relacionadas con la perturbación al uso y

el goce de bienes inmuebles. Las anteriores razones resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad patrimonial atribuida al municipio de Bosconia, de ahí que la sentencia de primera instancia será revocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de octubre de 2015, rad. 33977, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 23 de febrero de

2017, rad. 34121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del

proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00136-01(56053)

Actor: JAIME ARNULFO CORTÉS CIFUENTES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BOSCONIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por omisión en juicio policivo / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - No se demostró porque el municipio adelantó actuaciones tendientes a recuperar la posesión, pero las circunstancias particulares de la invasión se lo impidieron / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO – No es imputable a la entidad demandada / DAÑO ESPECIAL – No se aplica en este caso porque el demandante no cumplió las cargas que le correspondían y no adelantó las acciones civiles y penales para la recuperación del predio/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación de sentencia de sala plena de Sección sobre el tema.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de Bosconia, en contra de la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de mayo de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bosconia – Cesar, por la conducta omisiva de no haber efectuado el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que invadieron el lote de propiedad de los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. “Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO al municipio de Bosconia, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, derivado del valor comercial del lote de terreno de propiedad de los demandantes, para cuya liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente. “Tercero: Antes o al momento de realizar el pago de la condena impuesta en esta providencia, los demandantes deberán transferir el dominio del lote objeto de este proceso al municipio de Bosconia. “Cuarto: Condenar en costas al municipio de Bosconia, para lo cual se adelantará el trámite previsto en el Código General del Proceso. “Quinto: Negar las demás pretensiones (…). “Sexto: En firme esta providencia, archívese el expediente”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes y Diego Arturo Cárdenas González

demandaron al municipio de Bosconia, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de posesión de un inmueble de su propiedad, a causa de la supuesta omisión de la entidad por no prestar su apoyo para realizar el lanzamiento de las personas que invadieron un lote de su propiedad, a pesar de que ya existía orden del alcalde municipal para proceder en tal sentido, como consecuencia de un proceso policivo por ocupación de hecho.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 6 de mayo de 2013, el señor Diego Arturo Cárdenas González2, en nombre propio y en representación del señor Jaime Arnulfo Cortés Cifuentes, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Bosconia, con el fin de 1 Folios 1038 y 1039 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Esta persona acreditó la calidad de abogado, de acuerdo con presentación personal del poder y de la demanda –para esos efectos exhibió la tarjeta profesional No. 70394-. que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas3 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1. Declarar responsable administrativamente al municipio de Bosconia – Cesar por las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar definitivamente querella de policía por ocupación de hecho interpuesta por los señores Diego Arturo Cárdenas González y Jaime Arnulfo Cifuentes, demandantes en el presente proceso, en febrero 24 de 2011, ante la Alcaldía Municipal, lo que permitió la consolidación de la invasión del predio

denominado Bacatá, con una extensión de 10 hectáreas y media, tal y como se detallará más adelante (…). “2. Condenar al municipio de Bosconia a pagar a los señores propietarios del predio invadido denominado Bacatá, por concepto de daño emergente el valor del terreno invadido, es decir, las 10 hectareas y 500 mts cuadrados, de acuerdo con el precio del metro cuadrado en el mercado, esto es, 120.000 mts2, lo que asciende a la suma de $12.600’000.000, verificado este valor de acuerdo con la determinación que se haga en la inspección judicial, la medición y valoración presentada por los peritos que designe ese despacho, aclarando que al pagar el valor del inmueble, se le debe transferir el dominio, para lo cual se hará la correspondiente protocolización y registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. De acuerdo con el artículo 220 del CCA, modificado por el artículo 191 de la Ley 1437 de 2011. “3. Condenar al municipio de Bosconia a pagar a los señores propietarios del predio invadido denominado Bacatá, por concepto de lucro cesante la suma de $113’850.000, valor este dejado de percibir por la producción de 20 vacas de ordeño, generadoras de alrededor de 80 litros de leche diarios, los cuales eran procesados y vendidos como queso para un resultado en promedio de 30kls diarios a razón de $5.500 kl, para un total mensual de $4’950.000, durante 23 meses de ocupación, más la venta de en promedio sesenta crías

de destete anual en promedio a $400.000 cada uno, para un total de $48’000.000 por este concepto, para un gran total de $161’850.000. 3 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. “4. Otros perjuicios generados con la invasión del terreno señalado que lleguen a demostrarse”4.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar adjudicó al señor Diego Cárdenas González un lote de terreno ubicado en el municipio de Bosconia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190 –

7323. Lo anterior como consecuencia del remate efectuado en un proceso ejecutivo.

El 1° de agosto de 2008, el señor Cárdenas González vendió el 50% del derecho de cuota5 del bien al señor Jaime Cortés Cifuentes, acto con consta en la escritura pública No. 1734, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. El 25 de agosto de 2010, se generó servidumbre de oleoducto y tránsito a favor de Ecopetrol S.A. 4 Folios 174 y 175 del cuaderno principal. 5 Así se indicó en el certificado de tradición y libertad (anotación No. 10, folios 2 y 3 del cuaderno principal). A mediados de febrero de 2011, se inició la invasión del mencionado inmueble por

varias personas, quienes levantaron carpas sin autorización alguna, dañaron el pasto y talaron árboles. Como consecuencia de esa situación, los propietarios del bien presentaron querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía de Bosconia, la cual fue admitida mediante Resolución No. 134 del 14 de marzo de 2011, ordenándose el desalojo, para lo cual se facultó al inspector de policía del municipio. El 6 de mayo de 2011, el inspector de policía de Bosconia informó a los demandantes que debían pagar los gastos de traslado, alimentación y alojamiento de los miembros del ESMAD para llevar a cabo la diligencia, por valor de $50’000.000, frente a lo cual aquellos se negaron, por considerar que era deber de la alcaldía sufragarlos. A pesar de fijarse distintas fechas para el lanzamiento, la diligencia no se realizó debido a la inasistencia de la policía. El 29 de octubre de 2012, los demandantes fueron citados para recibir parcialmente el predio; sin embargo, se trataba solamente de la parte constituida en servidumbre a Ecopetrol –que no había sido invadida-, por lo que la entrega no fue aceptada, en la medida en que no solucionaba el problema denunciado. Según se afirmó en la demanda, la falta de materialización de la orden de desalojo por parte de la administración municipal ha generado perjuicios económicos a los actores, sin que resulte aceptable que ellos deban pagar los gastos exigidos para la práctica de la diligencia.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto

del 31 de octubre de 20136, decisión que fue notificada al demandado y al Ministerio Público7. El municipio de Bosconia contestó la demanda y se opuso las pretensiones, por considerar que no se reunían las condiciones para declarar su responsabilidad patrimonial. Al respecto, sostuvo, en primer lugar, que en octubre de 2010 los demandantes formularon solicitud de lanzamiento que fue llevada a cabo el 9 de febrero de 2011, pero el 13 del mismo mes y año el predio fue invadido nuevamente, sin que el municipio contara con recursos para realizar otra vez la diligencia. En segundo lugar, afirmó que se realizaron las gestiones tendientes a resolver la segunda petición de lanzamiento -objeto de este proceso-, pero los interesados se negaron a sufragar los gastos de los integrantes del ESMAD. Por otro lado, adujo que la omisión de los demandantes frente al pago de los gastos para la diligencia de lanzamiento dio lugar a la consolidación de la posesión por parte de las más de 200 familias que se encuentran en el predio, razón por la cual el municipio de Bosconia carecía de competencia para seguir conociendo el asunto, dado que ese tipo de controversias son del resorte de la justicia ordinaria. Propuso la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, con fundamento en que, a pesar de que le fue devuelto el inmueble con ocasión de un primer proceso policivo, el interesado incumplió con sus compromisos, lo cual dio lugar a que las personas volvieran al predio. 6 Folio 192 del cuaderno principal. 7 Folios 210 a 221 del cuaderno principal.

Finalmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, porque la segunda ocupación del predio ocurrió el 15 de febrero de 2011, de ahí que, en su criterio, la demanda debió ser presentada el 16 de febrero de 2013, lo cual no ocurrió8. En cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA9 se corrió traslado de las excepciones propuestas al demandante, sin que mediara pronunciamiento de la parte actora. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 18 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones previas, se declaró no probada la de caducidad, decisión que no fue objeto de recurso10. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): 8 Folios 229 a 245 del cuaderno principal. 9 A cuyo tenor: “cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. 10 Folios 510 a 512 del cuaderno principal. “Lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto es determinar si

se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Bosconia por la presunta falla en el servicio con ocasión a las omisiones incurridas al no tramitar ni culminar definitivamente la querella de policía instaurada por ocupación de hecho en el predio de propiedad de los actores denominado Bacata, lo que permitió la consolidación de la invasión en un total de 10 hectáreas y media, debiendo responder por lo tanto, por los perjuicios materiales causados en su modalidad de lucro cesante y daño emergente”11. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y por la entidad territorial demandada. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 15 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora y el interrogatorio de parte solicitado por el municipio de Bosconia. 11 Minuto 11:03 a 12:00 de la grabación contenida en el CD que obra a folio 516 del cuaderno No. 2. Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, para lo cual se refirió a los hechos que consideró probados en el proceso y que daban cuenta de la responsabilidad endilgada al municipio de Bosconia, toda vez que se acreditó la omisión en su deber de protección del bien de los actores, por no haber realizado la diligencia de lanzamiento, so pretexto de la falta de recursos para tal fin13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al inicio de esta providencia.

Como sustento de la decisión, sostuvo que el municipio estaba en el deber de proteger a los demandantes y a la población en general, en su vida, honra y bienes, por expreso mandato constitucional, de ahí que no resultara aceptable ni válido exigir el pago de sumas de dinero a los propietarios para efectuar el lanzamiento de los invasores de su predio y justificar su omisión en esa situación. 12 Folio 572 del cuaderno No. 2. 13 Folios 578 a 585 del cuaderno No. 2. En criterio del Tribunal, los demandantes sufrieron un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual les asistía el derecho a ser indemnizados, previa transferencia del dominio del lote al municipio de Bosconia. En cuanto a la indemnización de perjuicios, se negó la suma correspondiente al lucro cesante, por cuanto no se demostró su causación y frente al daño emergente se profirió condena en abstracto, en los siguientes términos (se transcribe de

forma literal, incluidos los posibles errores): “En consecuencia, dado que no se conoce el valor exacto del lote de terreno de propiedad de los actores y no cuenta la Sala con elementos para calcularlo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del CPACA, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que se proceda posteriormente a calcular mediante trámite incidental, el precio actualizado del inmueble objeto de esta demanda. Para tal fin, podrá valerse de dictámenes periciales, estimativos de la propiedad raíz en la zona para el momento de los hechos, entre otros medios probatorios que se consideren pertinentes. “Se ordena que en la experticia se haga referencia sobre la limitación al dominio del inmueble de propiedad de los demandantes, consistente en una servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente a favor de Ecopetrol S.A., de conformidad con la anotación No. 12 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 190 – 7323”14.

5. Recursos de apelación 5.1. Parte demandante Solicitó modificar la sentencia, en relación con la indemnización fijada por el a quo, porque consideró que no había lugar a emitir condena en abstracto, toda vez que 14 Folios 1036 y 1037 del cuaderno del Consejo de Estado. el avalúo del predio presentado como prueba con la demanda resultaba suficiente para establecer el valor del bien, aunado al hecho de que no fue cuestionado por la entidad demandada.

En cuanto al lucro cesante, manifestó que sí se demostró la afectación a la actividad ganadera que desarrollaba y que el tribunal incurrió en una indebida

valoración probatoria sobre ese aspecto. 5.2. Parte demandada Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, sostuvo que el daño causado a los demandantes no provino del municipio de Bosconia sino de las personas que invadieron el lote. En segundo lugar, afirmó que la obligación de protección a cargo del Estado no es absoluta, para lo cual afirmó que hubo una primera diligencia de lanzamiento que fue exitosa, pero la omisión de los demandantes frente al deber de cercar el lote para evitar que los invasores ingresaran nuevamente dio lugar a una nueva ocupación, que no pudo ser conjurada por el ente territorial, por carecer de los medios para ello. Por otra parte, reiteró que la controversia debía ser ventilada ante la justicia ordinaria, en la medida en que se debaten aspectos relacionados con la posesión ejercida por varias familias que han ocupado el predio durante varios años. Finalmente, indicó que el daño alegado por los demandantes es imputable a las personas que invadieron el predio y no al municipio, de ahí que en el caso concreto se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad15.

6. Audiencia de conciliación 15 Folios 1050 a 1056 del cuaderno del Consejo de Estado.

Luego de varios aplazamientos, el 12 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA16, diligencia que fue declarada fallida17.

7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia, el 12

de noviembre de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 7 de marzo de 201618. El 23 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin que mediara manifestación alguna19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 16 Norma que dispone “(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 17 Folios 1092 a 1094 del cuaderno del Consejo

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