CE-20001-23-33-000-2013-00179-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2013-00179-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Acepción / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Alcance La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable…De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable…En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ver, Corte Constitucional sentencias C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras. Respecto del
perjuicio irremediable consultar, Corte Constitucional sentencia T-348 de 1997 ACCION DE TUTELA - No procede cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante pretende por vía de tutela lograr el pago de los dineros que se le adeudan por concepto del reajuste salarial reconocido por el Municipio de Valledupar mediante el Decreto 00416 de 2010…Observa la Sala en el asunto que se somete a consideración, como bien lo señaló el Tribunal en la providencia recurrida, que el proceso de reestructuración de pasivos ya fue aprobado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO…A partir de la fecha de iniciación de la negociación de los acuerdos de reestructuración de pasivos, el Alcalde de Valledupar sólo puede realizar las operaciones previstas en el acta inicial y le está prohibido realizar operaciones que impliquen gasto…situación especial que ha surgido y que debe ser tomadas en cuenta por parte del operador judicial al seguir decidiendo acciones de tutela que persigan el pago del retroactivo generado por la nivelación salarial adelantada en la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar…En ese orden, el accionante dispone… del proceso verbal sumario de única instancia como mecanismo judicial para lograr el pago de los dineros que se le adeudan por concepto del reajuste salarial reconocido por el Municipio de Valledupar mediante el Decreto 00416 de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00179-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO JIMENEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 13 de junio de 2013, por medio de apoderado judicial, el ciudadano Luis Alberto Jimenez presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, a una vivienda digna, al trabajo y a la igualdad. 1.2 HECHOS El señor LUIS ALBERTO JIMENEZ manifiesta que el municipio de Valledupar a través del Decreto 00409 de 2007, concretó la nivelación salarial de los funcionarios administrativos adscritos a la Secretaria de Educación Municipal, asignando la correspondiente denominación, código, grado y asignación básica mensual a dichos cargos, y que mediante Decreto 000416 de 2010, modificó parcialmente lo resuelto, y en su caso concreto, le homologó su cargo como Celador, grado 02, código 477, con una asignación básica mensual de
$1.019.169. Aduce que al aplicarse la nueva escala de salarios se generó un retroactivo cuya liquidación fue aprobada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, según el oficio número 2011 EE43037 del 17 de agosto de 2011, por el monto de $6.643.911.813, pero hasta la fecha no le ha sido cancelado lo que proporcionalmente le corresponde. Sostiene que de acuerdo con la respuesta a un escrito que elevó, el municipio de Valledupar le manifestó que no ha podido cancelar el retroactivo adeudado debido a que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no ha girado los recursos que le fueron solicitados desde el 15 de febrero de 2012, por lo que el giro de lo adeudado a los empleados está supeditado a esta actuación del referido ministerio. Destaca que el retroactivo a que tiene derecho asciende a la suma de $13.010.524 y se generó desde hace más de dos años, pese a lo cual a la fecha resulta incierto cuando podrá ser cancelado, situación que estima atenta contra sus derechos fundamentales pues la falta de pago de esa suma ha agudizado su difícil situación económica, pues ha tenido que adquirir una serie de obligaciones con la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO MACROFINANCIERA por valor de $34.685.915 de los cuales le descuentan mensualmente la suma de $1.373.060, con ALIANZA PARA EL PROGRESO por la suma de $2.180.384 del cual le descuentan cuotas mensuales de $472.348, con COOPREMAN por valor de $7.650.000 en relación con el cual se le promueve proceso ejecutivo.
Señala que la difícil situación económica por la que atraviesa y la disminución de sus ingresos mensuales como consecuencia de los descuentos que se le han venido realizando mensualmente, sólo le permiten percibir por concepto de salario la suma de $2.823.142 mensuales, la que se puede ver aliviada de contar con el pago del valor que se le adeuda, pues en la actualidad debe sobrevivir con la suma que mensualmente se le reconoce que destina para atender sus costos de la manutención y de las personas a su cargo. 1.3 PRETENSIONES El señor LUIS ALBERTO JIMENEZ, solicitó que como conclusión de la presente acción de tutela se resuelva: “1º.- Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante, en lo referente a la vida, a la salud, a la igualdad, a una vivienda digna, al trabajo, al mínimo vital, violados por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y crédito público y el municipio de Valledupar, al no efectuar el pago del retroactivo de la revisión a la nivelación salarial, en forma oportuna al señor LUIS ALBERTO JIMENEZ, como funcionario administrativa de la secretaría de Educación del municipio de Valledupar. 2º.- Disponer que en el término de 48 horas (Art. 23 del Decreto 2591 de 1991) contados a partir de la notificación de esta providencia, realicen todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que dentro de este mismo plazo sea pagado a la actora la totalidad del retroactivo reclamado.” 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante
providencia del 14 de junio de 2013, que ordenó notificar a las entidades demandadas. 1.5 CONTESTACIONES - El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio respuesta a la acción de tutela indicando que a la fecha el Municipio de Valledupar no ha enviado los documentos requeridos para la suscripción del acuerdo de pago en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 20111, 1 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas
por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación. Aduce que en el presente caso no se presenta ninguno de los elementos del perjuicio irremediable, ya que no se ve reflejada urgencia en las actuaciones del accionante. Por otro lado, tampoco se presenta inminencia, ya que no existen evidencias fácticas de la presencia real de un daño en un corto plazo lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas vía tutela. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción. - El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR dio contestación a la presente acción de tutela, manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, pues el accionante dejó transcurrir más de dos (2) años desde la expedición de la Resolución No. 000416 de julio de 2010, por medio de la cual se modificó parcialmente el Decreto 000409 de 2007, mediante el cual se le asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación salarial al cargo que desempeñaba, con lo que se evidencia que no se configuró un perjuicio actual, inminente, grave e irremediable. Indica que el derecho al trabajo del tutelante no ha sido violado por parte del Municipio de Valledupar, puesto que el mismo se encuentra laborando
en condiciones dignas y se le pagan sus salarios y prestaciones sociales de manera puntual, que a pesar de las deducciones por algunos créditos y responsabilidades adquiridas recibe en la actualidad la suma de $1.480.572, superior al salario mínimo legal mensual vigente, por medio de la cual puede resolver sus necesidades elementales, es decir, no se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Además, solicita se tengan en cuenta las sentencias T-218/02 y T-705, en las cuales se establece la improcedencia de la tutela para alterar el orden de las acreencias establecidas en acuerdos de reestructuración celebrados en el marco de la Ley 550 de 1990, y solicitar nivelaciones salariales, reconocimiento y pago de factores salariales y reconocimiento de prestaciones sociales. - El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a que las actuaciones que le compete realizar en los procesos de homologación y nivelación salarial que se adelanten en las entidades territoriales ya se encuentran totalmente agotadas, pues está aprobada la liquidación que le fue remitida por el ente territorial en su debida oportunidad, indicándole que solo quedaba pendiente el Acuerdo de Pago que debe suscribirse con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. De igual forma, destaca que no es su responsabilidad hacer el giro de los recursos requeridos para el pago de la nivelación salarial, sino del respectivo ente territorial.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar
rechazó por improcedente el amparo invocado, al considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual puede obtener sus pretensiones, al comprobar que no se configura en el caso bajo examen un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de amparo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales del improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo
que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades2 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”3 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera significa un perjuicio irremediable y ha establecido unos requisitos para considerar que un perjuicio es en realidad irremediable: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997).
2 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 3 Sentencia T157 de 2010. En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”4. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante pretende por vía de tutela lograr el pago de los dineros que se le adeudan por concepto del reajuste salarial reconocido por el Municipio de Valledupar mediante el Decreto 00416 de 2010 (1 de julio). Observa la Sala en el asunto que se somete a consideración, como bien lo señaló el Tribunal en la providencia recurrida, que el proceso de reestructuración de pasivos ya fue aprobado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante Resolución No 1342 de 2013 (30 de abril), de la cual se dio aviso a todos los acreedores del municipio mediante aviso publicado el día 2 de
mayo de 2013, y se suscribió el “Acta de determinación de actividades durante la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Valledupar” de fecha 3 de mayo de 2013. A partir de la fecha de iniciación de la negociación de los acuerdos de reestructuración de pasivos, el Alcalde de Valledupar sólo puede realizar las operaciones previstas en el acta inicial y le está prohibido realizar operaciones que impliquen gasto (ver numeral 10º de la cláusula tercera del acta), situación especial que ha surgido y que debe ser tomadas en cuenta por parte del operador judicial al seguir decidiendo acciones de tutela que persigan el pago del retroactivo generado por la nivelación salarial adelantada en la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar. En ese orden, el accionante dispone, según el artículo 37 de la Ley 550 de 19995, 4 Sentencia T236 de 2007. 5 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. (…) del proceso verbal sumario de única instancia como mecanismo judicial para lograr el pago de los dineros que se le adeudan por concepto del reajuste salarial reconocido por el Municipio de Valledupar mediante el Decreto 00416 de 2010. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 8 de julio de 2013, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. ARTICULO 37. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un
presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente