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CE-20001-23-33-000-2013-00212-02(3038-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2013-00212-02(3038-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / RELACIÓN LABORALElementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración económica / SUBORDINACIÓNNo demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad El contrato de prestación de servicios es un acto jurídico generador de obligaciones (ii) cuyo objeto está encaminado al desarrollo de actividades propias de administración y/o funcionamiento de la entidad contratante; (iii) que puede celebrarse entre entidades estatales y un privado, sea este persona jurídica o natural, donde en este último evento (privado - persona natural), dicha contratación queda supeditada a que (a) la actividad no puede ejecutarse con el personal vinculado a la entidad o (b) se requiere de cierto conocimiento especializado con el que no se cuenta. Aunado a ello este contrato también se caracteriza por (iv) tener temporalidad limitada, y (v) que de él no se deriva relación o acreencia laboral alguna. Cuando concurran (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y (iii) la remuneración o retribución del servicio, se está en presencia de una relación laboral con independencia del nombre que se le dé al respectivo acto jurídico en el que la misma se encuentre enmarcada (principio constitucional de primacía de la realidad). No existe ninguna prueba de la continuada subordinación y dependencia del actor respecto del Municipio de Manaure. En ese sentido, es preciso poner de presente que el testigo, señor Galvis Pimiento, se limitó a decir

que en la UMATA prestaban los servicios de 8 a 12 y de 2 a 4, sin que se haya referido al caso específico del demandante. Por su parte, no existe ningún elemento a partir del cual se pueda demostrar que se presentó una continuada subordinación y dependencia, pues en las manifestaciones realizadas por el señor Galvis Pimiento tan solo es posible advertir que en los momentos en los que requería asistencia por parte del municipio de Manaure, era el demandante el que las atendía, sin que ello implique la presencia permanente de este en las instalaciones de la entidad, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, ni la dependencia que se afirma existió respecto del interventor del contrato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00212-02(3038-16)

Actor: JOSÉ DARÍO CARDONA LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE MANAURE

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1 José Darío Cardona Londoño, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio

del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del oficio de 22 de agosto de 2012, proferido por el alcalde del Municipio de Manaure, Cesar, que negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral entre el Municipio y el hoy demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas relativas a las sumas dejadas de percibir tales como primas, vacaciones, cesantías intereses sobre las cesantías, sanción moratoria, entre el 2008 y el 2011, fechas en las cuales se desarrolló la relación laboral. A pesar de que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se solicitó que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 2.2. Hechos2 1 Folios 5 y 6 del expediente. 2 Folios 2 a 5 del expediente. José Darío Cardona Londoño suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la alcaldía de Manaure, Cesar entre el 27 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. El objeto de los contratos de prestación de servicios consistió en el «apoyo a las actividades adelantadas con la UMATA en asistencia técnica a la población campesina en el municipio de Manaure, balcón del Cesar». Según la parte demandante las actividades fueron ejecutadas por el señor Cardona Londoño de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo.

Durante la relación contractual la entidad demandada pagó los honorarios pactados, pero no las prestaciones sociales y demás emolumentos producto de una verdadera relación laboral. El 9 de agosto de 2012 se solicitó el reconocimiento del «contrato realidad» y a través del acto demandado se negó esta solicitud. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 25 y 53; - Código Sustantivo del trabajo: artículos 9 y 10; - Ley 80 de 1993: artículo 32. Como concepto de violación, manifestó que la entidad demandada pretendió encubrir una verdadera relación laboral a través de los contratos de prestación de servicios suscritos, con lo que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.4. Contestación de la demanda. El municipio de Manaure no contestó la demanda de la referencia, tal como consta en el folio 143 del expediente 3 Folios 4 a 11 del expediente. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial En el acta de audiencia inicial, debido a que no se contestó la demanda, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… la fijación del litigio se concreta en determinar si la vinculación que tuvo el señor José Darío Cardona Londoño con el Municipio de Manaure - Cesar, a través de contratos de prestación de servicios, fue subordinada o no y si generó una relación laboral que dé lugar a declarar la nulidad del acto demandado contenido en el oficio de fecha 22 de agosto de 2012, y a ordenar el reconocimiento y pago

de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir»4. 2.6. La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 negó las súplicas de la demanda, ya que no encontró acreditados los elementos de la relación laboral. En ese sentido, indicó que, si bien es cierto que se probó la prestación personal del servicio, pues el señor Cardona Londoño acreditó trabajar en la UMATA prestando servicios técnicos a los campesinos, no se demostró la continuada subordinación y dependencia. Por último, decidió condenar en costas a la parte demandante. 2.7. El recurso de apelación6. La parte demandante interpuso recurso de apelación, pues en su concepto se presentaron los elementos de una verdadera relación laboral. Como sustento del recurso señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió apreciar la prueba en su conjunto y solo se centró en el análisis de la 4 Folio 177 del expediente. 5 Folios 201 a 208 del expediente. 6 Folios 216 a 219 del expediente. subordinación y en la ausencia de órdenes, sin tener en cuenta el contenido integral de los contratos y el testimonio del señor Cerafín Galvis, asiduo usuario de los servicios que presta la UMATA. Al respecto, señaló que el demandante tenía que atender al público durante 8 horas de manera subordinada y personal, a lo que agregó que, «como es sabido por todos, los servicios que se prestan en la UMATA son continuos y permanentes». 2.8. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación7.

El municipio de Manaure guardó silencio. II.9. Concepto del agente del Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia8 pues el demandante no probó los elementos de la relación laboral.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7 Folios 286 a 290 del expediente. 8 Folios 298 a 307 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre José Darío Cardona Londoño y el Municipio de Manaure

se presentó una verdadera relación laboral. En el evento en el que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se procederá a estudiar que consecuencias de orden económico y prestacional le deben ser reconocidas al demandante. 3.4. Marco jurídico. El contrato de prestación de servicios en la administración pública Al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el legislador estableció un concepto legal para el contrato de prestación de servicios como tipología de contrato estatal, según el cual: «ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3°. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Del texto transcrito se tiene entonces que (i) el contrato de prestación de servicios es un acto jurídico generador de obligaciones (ii) cuyo objeto está encaminado al desarrollo de actividades propias de administración y/o funcionamiento de la entidad contratante; (iii) que puede celebrarse entre entidades estatales11 y un privado, sea este persona jurídica o natural, donde en este último evento (privadopersona natural12), dicha contratación queda supeditada a que (a) la actividad no puede ejecutarse con el personal vinculado a la entidad o (b) se requiere de cierto conocimiento especializado con el que no se cuenta. Aunado a ello este contrato también se caracteriza por (iv) tener temporalidad limitada, y (v) que de él no se deriva relación o acreencia laboral alguna. Esta disposición normativa fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-154 de 1997, en la cual se expuso lo siguiente: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y 11 Ley 80 de 1993, artículo 2.- DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: (a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera

sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. […] 12 Escenario que incumbe a no solo al derecho contractual público sino también al derecho administrativo laboral. formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser

ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente»13. [Negrilla, subrayado fuera del texto] 13 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. Bajo este contexto, se advierte que la primera parte del segundo inciso del precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagró una presunción iuris tantum14 (según la cual en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales), y respecto de la cual deben hacerse un par de precisiones: (i) La presunción en comento está concebida a favor de la entidad estatal, motivo por el cual en el evento en el que el particular contratista quiera desvirtuar la misma incumbe a él la respectiva carga de la prueba; y (ii) Quedará desvirtuada esta presunción mediante la comprobación y/o demostración de la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo; situación que trae consigo la desnaturalización contractual específica

de la Ley 80 de 1993 y da paso a la figura del contrato realidad. De la relación laboral y el principio constitucional de primacía de la realidad: el contrato realidad. Siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, son elementos esenciales15 del contrato de trabajo: «ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo 14 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2017, expediente 2093-2015, magistrado ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 De acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil «se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales».

o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen» [negrilla fuera de texto].

En resumen, cuando concurran (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y (iii) la remuneración o retribución del servicio, se está en presencia de una relación laboral con independencia del nombre que se le dé al respectivo acto jurídico en el que la misma se encuentre enmarcada (principio constitucional de primacía de la realidad). Sobre el particular, en sentencia calendada el 1 de diciembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo: «La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 5316 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: No importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 16 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo

menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma»17. Bajo esta base, es pertinente volver sobre el precitado pronunciamiento de constitucionalidad (sentencia C-154 de 1997), y en tal sentido resaltar que: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la

remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente 0680-2014, magistrado ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo

con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente». Es necesario señalar que no cualquier clase de subordinación da lugar a la existencia de una verdadera relación laboral. En ese sentido, se resalta que la norma contenida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo adiciona un adjetivo, y es que esta debe ser «continuada». Es decir que no se trata de cualquier acto por medio del cual se le imparta una directriz al contratista, ni la simple obligación contenida en los contratos de rendir informes o cumplir con el objeto negocial. Debe recordarse que, tal como se referenció previamente, en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se permitió la suscripción de contratos de prestación de servicios «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que el contratista va a ser un colaborador de la administración en el cumplimiento de sus objetivos, y la diferencia con un servidor de planta radicará en la continuada subordinación que va a existir respecto de estos últimos. Luego, dado que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple y no condicionada del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en especial lo relacionado con la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta», para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral debe existir plena prueba de que existió una subordinación continuada, de lo contrario, se mantendrá la presunción de que lo que existió fue un verdadero contrato de prestación de servicios. 3.5 Análisis del caso concreto

En el caso concreto se encuentran las siguientes pruebas relevantes para resolver el problema jurídico planteado: - Contrato de prestación de servicios suscrito entre José Darío Cardona Londoño y el Municipio de Manaure el 27 de marzo de 2008, para el lapso comprendido entre el 27 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 200818. Según la cláusula primera el objeto del contrato consistió en lo siguiente: «El objeto del presente contrato consiste en: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE APOYO ACTIVIDADES CON LA UMATA MUNICIPAL, EN LA ASISTENCIA TÉCNICA A LA POBLACIÓN CAMPESINA SEGÚN PROYECTO No. (sic) 2008020443-003 DENOMINADO “PROGRAMA ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA”: Además de los establecidos en los artículos Cuarto y Quinto respectivamente de la Ley 80 de 1993, serán los siguientes: El contratista se obliga para con el Municipio a: 1) Cumplir con las directrices que señale el Municipio en la ejecución del objeto contractual. 2) A mantener indemne al Municipio ante cualquier eventualidad que se presente en la ejecución del contrato y que sea imputable al contratista. 3) El contratista deberá realizar los pagos mensuales y oportunos de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales. 4) Cumplir cada una de las siguientes funciones: ÁREA DE LA UMATA: Con el ánimo de apoyar las actividades que se adelantan en la UMATA y los demás servicios que la Administración Municipal les solicite siempre que esté relacionado con el objeto del contrato»19.

  • Contrato de prestación de servicios 35 de 2009 cuyo objeto consistió en: «apoyo a las actividades adelantadas con la UMATA municipal, en asistencia técnica a la población campesina, según proyecto No. (sic) denominado “programa de asistencia técnica agropecuaria”», suscrito el 23 de abril de 2009, por un lapso de 8 meses20. De acuerdo con el parágrafo de la cláusula primera el alcance del objeto es el siguiente: «El contratista se compromete a desarrollar el objeto del presente contrato, las actividades descritas en su propuesta técnica 18 Folios 15 a 17 del expediente. 19 Folio 16 del expediente. 20 Folios 18 a 21 del expediente. presentada, la cual forma parte integrante del presente contrato, y de igual manera se compromete a 1) Cumplir con el objeto del presente contrato en el término establecido. 2) Garantizar a la Alcaldía el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones. 3) Apoyo a la unidad municipal de asistencia técnica agropecuaria en el desarrollo de las actividades a pequeños productores. 4) Apoyo a todas las actividades que realice la UMATA a la población campesina. 5) Acompañamiento a la UMATA en la coordinación de la asistencia técnica agropecuaria. 6) Realizar las demás funciones que le asigne el interventor del contrato, que tengan relación directa con el objeto del mismo». - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 14 de 18 de enero de 201021, por un plazo de 155 días. El objeto de este contrato

consistió en: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN (1) TÉCNICO PARA EL EQUIPO DE APOYO A LA UMATA, SEGÚN EL PROYECTO DE INVERSIÓN No. (sic) 2010-020443-005». En el parágrafo de la cláusula primera se estableció el alcance del objeto en los siguientes términos: «El contratista se compromete a desarrollar el objeto del presente contrato, las actividades descritas en el estudio previo, acto de justificación y propuesta, las cuales hacen parte integrante del presente contrato, y de igual manera se compromete a 1) Cumplir con el pago de la gaceta municipal. 2) Implementación de charlas educativas sobre el medio ambiente físico (suelo, agua, aire). 3) Conferencia sobre la conservación y recuperación de suelos. 4) Prácticas sobre recuperación de suelos deforestados. 5) Administración, montaje y manejo de 5 viveros con especies forestales, frutales mejorados y otros. 6) Asistencia y asesoría técnica agrícola a pequeños productores del área de influencia. 7) Realizar las demás funciones que le asigne el interventor del contrato, que tengan relación directa con el objeto del mismo». - Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 74 de 23 de septiembre de 201022, por un plazo de 3 meses. El objeto de este contrato consistió en: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN (1) TÉCNICO PARA EL EQUIPO DE APOYO A LA UMATA, SEGÚN EL PROYECTO DE 21 Folios 22 a 25 del expediente. 22 Folios 26 a 29 del expediente.

INVERSIÓN No. (sic) 2010-020443-005». En el parágrafo de la cláusula primera se estableció el alcance del objeto en los siguientes términos: «El contratista se compromete a desarrollar el objeto del presente contrato, las actividades descritas en el estudio previo, acto de justificación y propuesta, los cuales hacen parte integrante del presente contrato, y de igual manera se compromete a 1) Cumplir con el pago de la gaceta municipal. 2) Implementación de charlas educativas sobre el medio ambiente físico (suelo, agua, aire). 3) Conferencia sobre la conservación y recuperación de suelos. 4) Prácticas sobre recuperación de suelos deforestados. 5) Administración, montaje y manejo de 5 viveros con especies forestales, frutal

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