CE-20001-23-33-000-2013-00269-01(4609-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2013-00269-01(4609-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIOAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Reliquidación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduciaria que administra sus recursos, quien debe cancelar las sumas y emolumentos que se reconozcan a los docentes afiliados al Fondo y no a las entidades territoriales certificadas a las cuales pertenece dicho personal. Para el presente caso y en atención a los argumentos expuestos, es procedente declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Valledupar, toda vez que la obligación de reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante conforme la sentencia de primera instancia, así como el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de esta última, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no al mencionado ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Reliquidación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DOCENTEImprocedencia / La demandante no consolidó el derecho a percibir la prima o incremento salarial por antigüedad regulado en los artículos 42, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978, pues al haberse desempeñado como docente oficial desde el 28 de septiembre de 2005 al servicio del Ministerio de Educación Nacional a través del municipio de Valledupar, el marco normativo aplicable a su caso era el previsto para los empleados públicos del orden nacional, con excepción concreta y específica de la aludida norma creadora de ese emolumento ( prima de antigüedad) , de tal suerte
que el resto de la regulación vigente para la época de su vínculo estatal (2005 a 2012), se tornaba inane frente a su pretensión, en la medida en que ninguna norma posterior o adicional configuraba el derecho a devengar aquel factor de salario deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 42
PRESCRIPCIÓN / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE Sí existe un momento específico de exigibilidad y conocimiento del empleado respecto de su derecho a percibir la prima de servicio, y éste corresponde al día siguiente al término de los primeros quince días del mes de julio de cada año, por lo que contrario a lo asegurado por la parte demandante en lo referente a que esta prestación únicamente se hace exigible con la sentencia que así lo reconoce, lo cierto es que la norma con base en la cual le fue concedida esta prerrogativa, no generaba duda frente a la fecha de consolidación de la obligación a cargo de la demandada para cancelar ese emolumento, de tal suerte que ante una negativa de su reconocimiento, la reclamación por parte de la libelista debía haberse dado durante los 3 años siguientes a ese extremo temporal. Ahora bien, tal como se verifica en la petición presentada por la demandante ante el municipio de Valledupar, relativa a la reliquidación de su pensión de invalidez y al pago de las primas de servicios y de antigüedad adquiridos en su sentir desde la fecha de su vinculación (28 de septiembre de 2005) con el ente territorial (obrante de folios 10 a 14 del plenario), la cual dio origen al acto administrativo demandado que resolvió
negativamente dicha solicitud (visible de folios 16 a 17 ídem); es dable asegurar que la señora Viviana Victoria Valest Cantillo solo reclamó el reconocimiento puntual de la prima de servicios hasta el 25 de abril de 2013, por lo que los valores adeudados por ese concepto anteriores al 25 de abril de 2010, efectivamente adolecen de prescripción, tal como lo declaró el tribunal de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00269-01(4609-15)
Actor: VIVIANA VICTORIA VALEST CANTILLO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE
VALLEDUPAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento prima de antigüedad a docente. improcedencia. Falta de legitimación en la causa por pasiva material ente territorial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-121-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Viviana Victoria Valest Cantillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 35 a 36)
1. Que se declare la nulidad del Oficio SAC PQR 8124 del 21 de mayo de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, le 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. negó a la demandante la solicitud de reliquidación de la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida a su favor, así como el pago de la prima de servicios y de antigüedad respectivamente.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la primera mesada pensional reconocida a la señora Valest Cantillo, con base en la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% del promedio salarial devengado por ésta en el último año de servicio de conformidad con el artículo 10, literal b) de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 10, literal b) del Decreto 1771 de 1994, y en atención al grado de pérdida de capacidad laboral que le fue fijado en el 95,45%; así como al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 19 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el respectivo abono.
3. Que se conmine a la demandada al pago a favor de la libelista de las primas de
servicios y de antigüedad causadas desde el 28 de septiembre de 2005.
4. Que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Valledupar, reconocer las sumas derivadas de las referidas condenas con la debida indexación, así como al pago de intereses legales correspondientes y de las costas y agencias en derecho que se causen con esta actuación.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 36 a 37)
1. La demandada reconoció pensión de invalidez a favor de la señora Viviana Victoria Valest Cantillo a través de la Resolución 239 del 5 abril de 2013, en cuantía de $606.678 equivalente al 54% de tasa de reemplazo aplicada sobre un IBL de $1.123.478, con efectividad a partir del 8 de diciembre de 2012 y con fundamento en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado del
95,45%.
2. A la demandante no le fueron reconocidas las primas de servicio y de antigüedad durante la vigencia del vínculo legal y reglamentario creado con la entidad demandada desde el 28 de septiembre de 2005.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia
inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación de folios 170 a 172 del expediente y en CD obrante a folio 190 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] 3.1. Municipio de ValleduparSecretaría de Educación: 3.1.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: […] DECISIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Considera el Despacho que esta excepción no prospera, en consideración a lo siguiente: […] Visto lo anterior, considera el Despacho, que si bien por disposición legal se establece que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, dicho reconocimiento se hace a través de los entes territoriales, esto es municipios y departamentos, quienes suscriben el acto administrativo demandado, de manera que resulta procedente vincular a la entidad que interviene en su creación. […] Teniendo en cuenta la norma transcrita y el aparte jurisprudencial reseñado, considera el
Despacho que, en vista de que la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, fue la entidad que suscribió el acto administrativo, a través del cual se le reconoció una pensión de invalidez a la señora VIVIANA VICTORIA VALEST CANTILLO, el cual es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra esta autoridad judicial que bajo estos supuestos, no le asiste razón a la parte demandada cuando en la contestación de la demanda formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. […] 3.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 3.2.1. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa: […] DECISIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Esta excepción no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que, como se ha expuesto en párrafos anteriores, de acuerdo a lo previsto en la Ley 91 de 1989, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la entidad encargada de realizar el pago de las prestaciones sociales. Por lo tanto, como quiera que puede resultar afectada con la decisión que se adopte dentro del proceso, se hace necesario mantenerla vinculada como parte pasiva.» (Mayúsculas y negrilla conforme a la transcripción). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4
En la audiencia inicial de folios 173 a 174 del plenario y en CD obrante a folio 190 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] la fijación del litigio se concreta en determinar qué régimen pensional de debe aplicar para liquidar la pensión de invalidez de la señora VIVIANA VICTORIA VALEST CANTILLO, teniendo en cuenta el porcentaje y el origen de la pérdida de su capacidad laboral. Así como se debe establecer si es procedente el reconocimiento y pago de las primas de servicio y antigüedad a la actora, por considerar que constituye factor salarial.» (Mayúscula del texto original). SENTENCIA APELADA (Folios 176 a 189) El a quo profirió sentencia oral en audiencia celebrada el 7 de julio de 2015, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El Tribunal inicialmente precisó que mientras la Ley 100 de 1993 en el capítulo III y sus respectivas reformas se ocupan de la pensión de invalidez por riesgo común, aquella que es originada en un evento de tipo laboral, se rige por las normas del régimen general de riesgos laborales (modificado por la Ley 1562 de 2012), por lo que el marco regulatorio de dicha prestación lo comprenden el Decreto Ley 1295
de 1994 y la Ley 776 de 2002. Señaló que en el acto administrativo de reconocimiento pensional, se observa que la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar le otorgó a la demandante la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 54% del promedio salarial devengado por ésta en los últimos 10 años. No obstante lo anterior, estimó que la demandada incurrió en un error al haber reconocido la prestación de esa forma, toda vez que la norma aludida correspondía a la pensión de invalidez por riesgo común, la cual no era aplicable al caso de la libelista, puesto que a aquella le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 95.45% con motivo de una enfermedad de origen laboral, por lo que la normativa que la cobijaba era el régimen de riesgos laborales previsto en el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, de tal forma que la señora Valest Cantillo si tiene derecho a la reliquidación de su primera mesada con base en el 75% del promedio salarial del último año de servicio. Por otro lado, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la prima de servicios, manifestó que la Ley 91 de 1989 previó entre otros, que el Decreto 1045 de 1978 es la norma aplicable frente a las prestaciones sociales de los docentes, por lo que es dable concluir que la demandante tiene derecho al pago de dicho emolumento por encontrarse expresamente señalado en el artículo 58 ibídem, tal como lo ha planteado la sentencia del Consejo de Estado del 22 de marzo de
2012; no así frente a la prima de antigüedad, la cual no figura enlistada en la norma en comento. En lo atinente al fenómeno prescriptivo sobre los derechos laborales pretendidos con la demanda, indicó que como éstos datan del 28 de septiembre de 2005 y solo fueron reclamados por la libelista el 25 de abril de 2013, se llega a la conclusión de que los valores por concepto de prima de servicios causados antes del 25 de abril de 2010 se encuentran prescritos, por lo que el pago de tales sumas se debe ordenar desde dicha fecha hasta el momento del retiro definitivo de la docente. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reliquidar la primera mesada de la pensión de invalidez de la libelista, de acuerdo a la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, esto es, con el 75% del IBL respectivo, e igualmente pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores reconocidos y el del nuevo monto de la prestación debidamente indexado; iv) ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios causada desde el 25 de abril de 2010 hasta le fecha de retiro de esta última, con la realización de las deducciones correspondientes por concepto de aportes al sistema; y, v) negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN
Municipio de Valledupar (Folios 193 a 199): formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada exclusivamente en cuanto a su vinculación, por lo que solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente sea exonerada de toda responsabilidad frente a las condenas impuestas, al argumentar que como entidad territorial y de conformidad con la Ley 91 de 1989, no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, sino solo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Añadió que el acto demandado expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar no contiene negación alguna de la solicitud elevada por la parte demandante, ni mucho menos desconoce tal derecho, pues éste se limita a manifestar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad que atiende las prestaciones de los docentes nacionales afiliados, por lo que la señora Valest Cantillo debió demandar solamente a la referida entidad. Adujo que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se propuso en razón a que la entidad territorial no es quien reconoce y paga la pensión de la demandante, sino que de conformidad con la Ley 91 de 1989, ésta se encarga en condición de delegada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de proyectar y elaborar el acto administrativo que otorga la prestación, para luego enviarlo a la sociedad fiduciaria para su posterior aprobación y pago. Parte demandante (Folios 276 a 278): interpuso recurso de apelación parcial en
contra de la sentencia de primera instancia, puntualmente respecto de la negación del reconocimiento de la prima de antigüedad, por lo que solicitó que se modifique dicha providencia en el sentido de acceder a tal pretensión y confirmarla en todo lo demás, habida cuenta de que el a quo pasó por alto que dicho emolumento corresponde al mismo concepto que el artículo 45, literal j) del Decreto 1045 de 1978 denomina «incrementos de salario por antigüedad». Aseguró que según la sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, y de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, la prima de antigüedad es factor salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio, por lo que gracias a ésta, la remuneración mensual se aumenta en atención al tiempo de duración del vínculo. Finalmente precisó que la sentencia impugnada declaró la prescripción de la prima de servicios sin tener en cuenta que previo a esta decisión, no se había constituido ningún derecho de los reclamados a favor de la señora Valest Cantillo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 298 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de
alzada. En este punto se aclara que si bien tanto la parte demandante como el municipio de Valledupar (demandado) apelaron la sentencia de primera instancia; la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no lo hizo, por lo que se entiende que no fue impugnada por la totalidad de las partes la providencia en comento, de tal suerte que es inviable dar aplicación a la regla de competencia sin limitaciones prevista en la norma ejusdem, al punto limitar efectivamente la materia de decisión en esta instancia, únicamente a los aspectos objeto de inconformidad expuestos por las partes en comento. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en los recursos de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El municipio de Valledupar debe responder materialmente por la condena de reliquidación pensional y reconocimiento de prima de servicios impuesta en primera instancia, o carece de legitimación en la causa desde el punto de vista sustancial para tal efecto? 2. ¿La señora Viviana Victoria Valest Cantillo tiene derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad por el período durante el cual se encontraba vinculada como docente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional a través del Municipio de Valledupar? 3. ¿Operó el fenómeno prescriptivo respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios ordenado en primera instancia a favor de la demandante, y de la prima de antigüedad en caso de que ésta última también deba ser concedida? Primer problema jurídico ¿El municipio de Valledupar debe responder materialmente por la condena de
reliquidación pensional y reconocimiento de prima de servicios impuesta en primera instancia, o carece de legitimación en la causa desde el punto de vista sustancial para tal efecto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el municipio de Valledupar carece de legitimación en la causa por pasiva desde la perspectiva material de esta figura jurídica, por lo que no debe responder por la condena impuesta en primera instancia, tal como se expone a continuación: Sobre la falta de legitimación en la causa material pendiente de resolver Debido a que la formulación impugnativa del municipio de Valledupar se centra en determinar su capacidad jurídica para asumir o no la responsabilidad de la condena impuesta en primera instancia, resulta necesario diferenciar entre las aristas formal o de hecho y material o sustancial de la legitimación predicada respecto de las partes en un proceso judicial, en tanto se advierte que la excepción esgrimida por dicha autoridad en su contestación de la demanda como «falta de legitimación en la causa por pasiva» (la cual se acompasa con los argumentos de la apelación sub examine), fue resuelta negativamente por el a quo en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 7 de julio de 2015 (Folios 170 a 172). Acerca del planteamiento diferencial aludido, es pertinente traer a colación la sentencia proferida por esta Subsección el 6 de junio de 20195, a través de la cual se planteó sobre el particular lo siguiente: «[…] [E]n lo relativo a la legitimación en la causa esta Corporación explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal y otro material o
sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera (…) se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.» […] [L]a falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de
aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio.» Bajo este contexto se estima que la legitimación sustancial en la causa por pasiva, hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controversia, siempre y cuando exista una relación directa e inescindible entre la primera y el sustento fáctico de la demanda junto con el marco jurídico aplicable a la situación en litigio, de la cual se desprenda la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer; situación que ostensiblemente incumbe a la decisión de fondo sobre el asunto, es decir a las circunstancias de hecho y de derecho que circunscriben el caso y que deben resolverse solo en la sentencia con la correlativa determinación de un sujeto obligado a materializar dicha decisión judicial. Contrario a esta noción, la legitimación formal en la causa por pasiva, obedece a la necesidad o no de vinculación procesal de una persona natural o jurídica como parte demandada, en razón única y exclusivamente de su naturaleza, personalidad jurídica, capacidad para comparecer judicialmente y relacionamiento preliminar directo o indirecto con los hechos de la demanda, sin que sea del caso 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administartivo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019. Radicado: 08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15). verificar su viabilidad para ser declarado responsable o no de una posible
condena, pues no sería del caso para este supuesto analizar las condiciones jurídicas de su situación o nexo con el objeto de litigio, sino tan solo su posible condición para intervenir en la actuación con el fin de contestar la demanda, proponer excepciones e interponer recursos ante un aparente relacionamiento con el marco factual del asunto, lo cual puede y debe ser decidido como excepción previa o mixta en desarrollo de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, pues tal postulado se predica de la demanda en forma y no del fondo de la controversia. Ante este escenario, se evidencia que la excepción denominada por el municipio de Valledupar en su memorial de contestación como «falta de legitimación en la causa por pasiva» (Folio 62), se dirige puntualmente a controvertir tanto la forma, como el fondo del asunto de manera exclusiva respecto de su situación jurídica en el proceso, pues argumentó que: «Entre el demandante y mi poderdante no existe obligación, teniendo en cuenta que debe demandar al Ministerio De Educación y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, quienes son los sujetos en la causa por pasiva por los hechos narrados por la demandante. La Secretaría De Educación Municipal es un agente intermediario un puente, no tiene personería jurídica, ni autonomía presupuestal.» Al respecto se observa que el tribunal de primera instancia resolvió este medio de defensa en la etapa respectiva de la audiencia inicial como una excepción previa tendiente a controvertir la forma de la demanda, pues sin adentrarse en la viabilidad o no de considerar como posible responsable de las eventuales condenas al municipio, sí estimó que el hecho de que éste hubiese suscrito el acto
administrativo demandado, implicaba que intervino en su creación, al punto de resultar indispensable su vinculación al proceso con el fin de que planteara la posición acerca del caso concreto, lo cual se ajusta al criterio de legitimación formal en la causa explicado anteriormente, no así al de la legitimación material. Ahora bien, ante la ausencia de manifestación sobre el concepto sustancial en comento tanto en la resolución del medio exceptivo aludido como en la sentencia apelada que no se pronunció frente a la situación particular del municipio de Valledupar, se aclara que es procedente verificar dicho aspecto en esta instancia en razón al recurso de alzada interpuesto por el ente territorial respecto de aquel punto específico y en atención a la ambivalencia de la excepción de falta de legitimación en la causa que permite resolver no solo su arista formal, sino también su variante material en la oportunidad de proferir sentencia, siempre y cuando haya resultado condenada la parte que alega su estudio de fondo, tal como acontece en el caso particular, cuando en la providencia impugnada se advierte que la entidad territorial también fue sujeto de la orden de restablecimiento, así: «[…] TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reliquidar la primera mesada de la pensión de invalidez de la señora VIVIANA VICTORIA VELEST CANTILLO, de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, equivalente al 75% del ingreso base de
liquidación […] CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones, a reconocer y pagar a favor de la señora VIVIANA VICTORIA VELEST CANTILLO, el valor de la prima de servicios causada desde el 25 de abril de 2010 hasta la fecha de su retiro, debiendo realizar las deducciones previas por concepto de aportes al sistema.» (Negrilla y mayúscula original, subrayado fuera de texto). La entidad encargada del reconocimiento de las pensiones y prestaciones de los docentes afiliados al FNPSM El Consejo de Estado6 ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, el artículo 5.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 indica: « […] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» La citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de natura
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