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CE-20001-23-33-000-2013-00313-01(4153-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2013-00313-01(4153-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIONES DE FONDO– No es procedente resolverlas en la audiencia inicial / PRESCRIPCION – Pronunciamiento propio de la sentencia por ser una excepción de fondo Teniendo de presente que la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que el a quo decidió una excepción de mérito o perentoria en la audiencia inicial, al declarar de oficio “…probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados…”, pronunciamiento que tan sólo corresponde a la sentencia, luego de anunciar a las partes las pruebas que servirán de sustento al fallo, circunstancia que contraría el espíritu del precepto contenido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, sin ser necesarias mayores explicaciones, se dispondrá la revocatoria del auto impugnado, dada la irregularidad advertida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-33-0002013-00313-01(4153-14)

Actor: CARLOS ALFONSO DAZA ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI, CESAR Autoridad Local / Apelación Auto Interlocutorio Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite de la audiencia inicial, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano CARLOS ALFONSO DAZA ORTIZ, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda para obtener declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número,1 fechado 24 de junio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, por el cual se denegó una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto calendado 6 de febrero de 20142, se dispuso su notificación a la entidad demandada, así como también al Agente del Ministerio Público delegado y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por aplicación del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 20123. La entidad territorial accionada Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, pese a haberse surtido su notificación en legal forma mediante introducción de mensaje en buzón de correo electrónico, acorde con la constancia secretarial que obra al folio 426 del 24 de febrero de 2014, en los términos de la norma arriba citada, guardó silencio frente a las pretensiones del demandante.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Convocadas las partes para la realización de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el día 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar, en Sala de Decisión, declaró probada de oficio la excepción de mérito denominada “prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor”, al advertir que se había 1 Folios 141 a 143 del expediente. 2 Folios 423 id. 3 No se requería la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por aplicación del Decreto 1365 de 2013, ya que la entidad accionada no ostenta la calidad de autoridad nacional. superado el término de tres (3) años previsto por el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, explicando que para este caso no era de aplicación la posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de derechos derivados de reclamaciones por la existencia de un contrato laboral, pues el demandante había dejado pasar más de 6 años para

solicitar a la administración su reconocimiento4.

III. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra la decisión referida, argumentando que el Tribunal de conocimiento se había apartado de la posición clara y reiterada de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de derechos laborales cuando se trata de la existencia de vinculación laboral tras la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que solicita la revocatoria de la decisión para que se estudien sus pretensiones5.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, armonizado por el numeral 3º del artículo 243 ibídem, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ejúsdem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 de la obra en cita.

Encuentra la Sala necesario reiterar la posición que en oportunidades anteriores y ante idénticas circunstancias ha asumido, para explicar, de manera 4 Motivación de la providencia que se aprecia en audio y video remitido en disco compacto (CD) remitido anexo (fl.473), en la segunda grabación, en el lapso comprendido desde su inicio hasta el minuto 8.11. 5 Sustentación de la apelación que se aprecia en el lapso comprendido entre los minutos 8:16 a 16:41 de la grabación citada en precedencia.

definitiva, la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso. Veamos: Teniendo de presente que la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión, pues frente a esta última fueron previstas las excepciones de mérito cuyo objeto es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la parte demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad si las excepciones planteadas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del

asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que el a quo decidió una excepción de mérito o perentoria en la audiencia inicial, al declarar de oficio “…probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados…”, pronunciamiento que tan sólo corresponde a la sentencia, luego de anunciar a las partes las pruebas que servirán de sustento al fallo, circunstancia que contraría el espíritu del precepto contenido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, sin ser necesarias mayores explicaciones, se dispondrá la revocatoria del auto impugnado, dada la irregularidad advertida. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad a la audiencia inicial y agotar en su totalidad el objeto de la misma, esto es, cumplir con las etapas de fijación del litigio, conciliación (si existiere ánimo), decisión de medidas cautelares (si fuere el caso) y decreto de pruebas. Por lo brevemente expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de septiembre del año en curso por el Tribunal Administrativo del Cesar, por el cual se dispuso la terminación anticipada del proceso al haberse

declarado probada de oficio la excepción perentoria de “prescripción extintiva de los derechos reclamados”, por fuerza de lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que el a quo convoque de nuevo a las partes a la precitada audiencia inicial, atendiendo las indicaciones consignadas en precedencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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