CE-20001-23-33-000-2013-00363-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2013-00363-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD ANTE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO /
SOLICITUD DE ASISTENCIA LEGAL A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Negada / REQUERIMIENTO JUDICIAL A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e observa que la Defensoría del Pueblo, en atención al requerimiento planteado por el señor [P.P.M.C] el 29 de agosto de 2013, en el que expone una serie de circunstancias ocurridas al interior del establecimiento carcelario, dio traslado de la petición a las autoridades competentes para que se pronunciaran sobre la situación del recluso y le brindaran una solución conveniente y oportuna para la defensa de su integridad personal. Así pues, para la Sala resulta evidente que la Defensoría del Pueblo no ha actuado negligentemente y por el contrario le ha prestado la asesoría correspondiente, pues en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales ha diligenciado las quejas y reclamos del accionante ante la autoridad competente, garantizando de esta forma su derecho a formular peticiones a las autoridades judiciales y administrativas. Conforme a lo anterior, es importante reiterar que la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional y legal debe velar por la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional y en especial de las personas en estado de indefensión, por tal motivo, le corresponde atender cada uno de los requerimientos plateados por los ciudadanos y transmitírselos a las autoridades competentes para resolver y emitir
una decisión definitiva sobre el asunto. De otro lado, cabe señalar que no se evidencia en el expediente de tutela, que el actor requiera de la presencia permanente de un abogado para que lo asista a diligencias judiciales en procura de sus intereses, en aras de velar por el respeto del debido proceso y su derecho de defensa y contradicción, pues no se tiene prueba de algún requerimiento judicial en su contra, por lo que tal y como lo indicó la entidad accionada no resultaba procedente designar un profesional del derecho de manera particular al accionante. Bajo estos argumentos considera la Sala que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de [P.P.M.C], en el entendido que la Defensoría del Pueblo, ha dado trámite a las quejas y reclamos del actor sobre sus condiciones en el centro de reclusión. En atención a las consideraciones hasta aquí planteadas, se confirmará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó el amparo de tutela solicitado por [P.P.M.C] contra la Defensoría del Pueblo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00363-01(AC)
Actor: PEDRO PABLO MONTOYA CORTES Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL DEL CESAR Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 22 de noviembre de 2013
proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Pablo Montoya Cortés. ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo Montoya Cortés, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por la Defensoría del Pueblo Regional Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso e igualdad; II) se ordene al Defensor del Pueblo – Regional Cesar que le asigne un abogado que lo represente ante toda autoridad administrativa y judicial, para que presente documentos en su nombre; III) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección General del INPEC y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que conozcan de las irregularidades que se presentan al interior del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde se encuentra recluido. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 11): Señaló que es un interno con gravísimos problemas de seguridad, ya que es desmovilizado de la guerrilla de las FARC, y además fue quien entregó a las autoridades a Manuel de Jesús Muñoz Ortiz alias “Ivan Ríos”, integrante del secretariado de las FARC, organización que lo declaró objetivo militar en alianza con
las bandas criminales. Indicó que el día 29 de agosto de 2013 por correo certificado envío derecho de petición a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, con el cual pone en conocimiento de la entidad una serie de irregularidades que le vienen sucediendo al interior del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, donde se encuentra recluido, relacionadas con amenazas de muerte en su contra por parte de algunos internos con complacencia de funcionarios del INPEC, y la violación del régimen interno por los custodios de la torre U.T.E. En razón a lo anterior, le solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que vigile sus derechos fundamentales y le tramite ante las autoridades competentes los documentos que le garanticen el debido proceso, tales como quejas, peticiones y tutelas. Afirmó que en respuesta a su requerimiento la Defensoría le comunicó que es imposible nombrarle un abogado para que le tramite toda clase de peticiones, por lo que se cuestiona cual es el papel de la entidad, si los numerales 1 y 2 del artículo 277 de la Carta Política dicen que por ser una persona privada de la libertad se encuentra en estado de vulnerabilidad. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la respuesta de la entidad le vulnera sus derechos fundamentales invocados y desconoce el derecho que le asiste de tener la asistencia legal de un profesional del derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó el amparo de tutela solicitado, argumentando las siguientes razones (fls.
89 - 94): Manifestó el Tribunal que es un deber del Estado como titular del poder punitivo y sancionador, de garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos. De allí que, deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho constitucional, y en cambio deberá adoptar las medidas concretas a favor de los reclusos. Explicó el Tribunal que corresponde a las autoridades, procurar que los procesados o condenados puedan disponer de un defensor, con el fin de garantizarles la asistencia técnica cuando así lo requieran, pues aunque una persona se encuentre privada de su libertad, su derecho de defensa se mantiene indemne. Frente al caso en particular, indicó el Tribunal que el accionante argumenta que se vulneran sus derechos fundamentales, porque la Defensoría del Pueblo no le ha asignado exclusivamente para él un abogado que trámite sus peticiones ante las autoridades administrativas y judiciales. Sin embargo de las pruebas allegadas al expediente, señaló el Tribunal que obra oficio de 1 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad atiente el requerimiento planteado por el actor el 6 de septiembre de 2013, y en esta se le manifestó que la entidad siempre ha estado presta a tramitar cada una de las peticiones formuladas por el interno, las cuales se han gestionado en debida forma y de manera oportuna, pero que no puede nombrarle un abogado especialmente para él. Añadió el Tribunal que los documentos aportados al proceso, permiten inferir que las quejas y peticiones planteadas por el actor han sido tramitadas en debida forma por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, quienes le han brindado la asesoría
necesaria sobre la procedencia o pertinencia de sus pretensiones, en ejercicio de su deber legal. Con fundamento en lo anterior, estimó el Tribunal que no se encuentra probada la vulneración de derechos fundamentales, por lo que lo resulta procedente negar el amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 96 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, sin exponer las razones de su apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección
inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si la Defensoría del Pueblo ha desconocido los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso e igualdad, del señor Pedro Pablo Montoya Cortés, quien se encuentra privado de la libertad.
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Pedro Pablo Montoya Cortés, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante deriva la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso e igualdad, de la negativa de la Defensoría del Pueblo en asignarle un abogado que lo represente ante las distintas autoridades administrativas y judiciales.
Manifiesta el actor en tutela que ha puesto en conocimiento de la entidad las irregularidades presentadas en el Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el cual se encuentra recluido, en especial las amenazas contra su vida, pero que la Defensoría del Pueblo no le ha designado un abogado que exponga su situación ante las autoridades correspondientes. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es importante resaltar que la Defensoría del Pueblo es una institución del Estado colombiano responsable de impulsar y promover la efectividad de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y de los colombianos en el exterior, actuando eventualmente como representante jurídico de los mismos ante las autoridades publicas. Acorde con lo expresado, la Constitución Política de Colombia en su artículo 282,
dispone como principales funciones del defensor del pueblo, las siguientes: “Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza
3. Invocar el derecho de Hábeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. (…)” (negrilla fuera de texto).
En el marco de la promoción, divulgación y ejercicio de los derechos humanos, el defensor del pueblo tiene como obligación la de organizar y dirigir la defensoría pública, que consiste en un servicio publico gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un profesional del derecho a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social para sufragar los gastos del mismo, y requieran de sus oficios para asumir su representación ante cualquier autoridad administrativa, judicial o entidad privada. Con base en lo mencionado, la Ley 24 de 1992 “Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, en su artículo 24 al referirse a la Defensoría Pública, dispuso: Artículo 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas
respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo. En los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado De esta manera, se destaca que a través de la defensoría pública los ciudadanos
podrán disponer de un abogado para que los represente judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, y en determinados casos cuando así lo consideren podrán solicitar asesorías para formular peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales ante las autoridades, tanto en asuntos penales como en temas civiles, de familia, laboral o contencioso administrativo, esto, como mecanismos de protección de derechos fundamentales. Aclarado este punto, observa la Sala que en el caso en concreto el señor Pedro Pablo Montoya Cortés, manifiesta que la Defensoría del Pueblo no le ha provisto de un abogado para que lo represente ante determinadas autoridades publicas, y tramite en su nombre peticiones, quejas y acciones judiciales en procura de garantizar sus derechos fundamentales, dado que en el Centro Carcelario en el cual se encuentra recluido, ha sido víctima de amenazas contra su integridad física por parte de los reclusos en complicidad con los guardias del establecimiento. En virtud de lo anterior, se evidencia por la Sala que la entidad demandada al atender los planteamientos esgrimidos por el accionante en su escrito de tutela, manifestó que la Defensoría del Pueblo, Regional Cesar, dispone de un profesional encargado de tramitar las quejas formuladas por los internos de las cárceles de Valledupar, por lo que respecto del interno Pedro Pablo Montoya Cortés se le ha atendido infinidad de ocasiones, tramitándosele todas y cada una de las solicitudes que ha presentado. Respecto a la petición que remitió el actor a la entidad el día 29 de agosto de 2013,
en la que informa las presuntas irregularidades acontecidas en el centro penitenciario en el que se encuentra y las amenazas contra su vida, señaló la entidad accionada que adelantó varias acciones, entre las cuales destaca (fls 2830): “1.2.1 – Se solicitó, mediante oficio No. DPRCES 6005-3611 del 2 de septiembre de 2013, a la doctora MARTHA ROCIO PEÑUELA, Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el traslado del interno para un centro carcelario de Bogotá, dado que la vida e integridad personal del interno se encontraba en peligro. 1.2.2En oficio NO. DPRCES 6005-4198 del 15 de octubre de 2013, se pidió al doctor GONZALO ALBERTO BARRIGA FLECHAS, Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Valledupar, se cambiara de área a los Dragoneantes SILVA Y GOMEZ, dado los problemas que se estaban presentando con el interno tantas veces mencionado. A partir de los anteriores procedimientos, indicó la accionada que la institución siempre ha estado dispuesta a atender los requerimientos del tutelante, como ha ocurrido con el resto de la población carcelaria, respetando el derecho a la igualdad entre los internos, sin preferencia alguna. Dicho esto, procede la Sala a determinar si en efecto la Defensoría del Pueblo le ha prestado una debida asistencia legal al señor Pedro Pablo Montoya Cortés, para tramitar sus peticiones ante las distintas autoridades judiciales y administrativas. Al expediente de tutela, la parte demandada anexa los documentos que a
continuación se relacionan: Oficio No. DPSCES 6005-3111 de 2 de septiembre de 2013, dirigido a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante el cual el Defensor del Pueblo – Regional Cesar, le solicita, que se estudie la posibilidad de traslado del señor Pedro Pablo Montoya Cortés a otro centro carcelario (fls 53). Oficio No. DPRCES 6005-4198 de 15 de octubre de 2013, dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, mediante el cual el Defensor del Pueblo – Regional Cesar, le informa sobre la situación del señor Montoya Cortes con los Dragoneantes Silva y Gómez, y le solicita que estudie la posibilidad de cambio de área de los guardianes (fls 54). Oficio No. DPRCES 6005-4242 de 16 de octubre de 2013, dirigido al actor en tutela mediante el cual el Defensor del Pueblo – Regional Santander, le comunica, que sus peticiones fueron trasladadas a la Procuraduría General Regional Cesar (fls 55). Mediante sendos oficios de fecha 20 de noviembre de 2013, dirigidos al Director General del INPEC, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a la Personería Municipal de Valledupar, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de Valledupar, y al Director Regional Norte del INPEC, el Defensor del Pueblo – Regional Cesar, les trasladó a las referidas autoridades la petición del señor Pedro Pablo Montoya Cortés, en la que solicita dar inicio a las
investigaciones que correspondan por las amenazas contra su vida en el establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar donde se encuentra (fls 46 – 52). Con base en lo anterior, se observa que la Defensoría del Pueblo, en atención al requerimiento planteado por el señor Pedro Pablo Montoya Cortés el 29 de agosto de 2013, en el que expone una serie de circunstancias ocurridas al interior del establecimiento carcelario, dio traslado de la petición a las autoridades competentes para que se pronunciaran sobre la situación del recluso y le brindaran una solución conveniente y oportuna para la defensa de su integridad personal. Así pues, para la Sala resulta evidente que la Defensoría del Pueblo no ha actuado negligentemente y por el contrario le ha prestado la asesoría correspondiente, pues en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales ha diligenciado las quejas y reclamos del accionante ante la autoridad competente, garantizando de esta forma su derecho a formular peticiones a las autoridades judiciales y administrativas. Conforme a lo anterior, es importante reiterar que la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional y legal debe velar por la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional y en especial de las personas en estado de indefensión, por tal motivo, le corresponde atender cada uno de los requerimientos plateados por los ciudadanos y transmitírselos a las autoridades competentes para resolver y emitir una decisión definitiva sobre el asunto. De otro lado, cabe señalar que no se evidencia en el expediente de tutela, que el actor requiera de la presencia permanente de un abogado para que lo asista a
diligencias judiciales en procura de sus intereses, en aras de velar por el respeto del debido proceso y su derecho de defensa y contradicción, pues no se tiene prueba de algún requerimiento judicial en su contra, por lo que tal y como lo indicó la entidad accionada no resultaba procedente designar un profesional del derecho de manera particular al accionante. Bajo estos argumentos considera la Sala que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de Pedro Pablo Montoya Cortes, en el entendido que la Defensoría del Pueblo, ha dado trámite a las quejas y reclamos del actor sobre sus condiciones en el centro de reclusión. En atención a las consideraciones hasta aquí planteadas, se confirmará la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto negó el amparo de tutela solicitado por Pedro Pablo Montoya Cortés contra la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó tutela instaurada por el señor Pedro Pablo Montoya Cortés contra el la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese copia de este fallo al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.