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CE-20001-23-33-000-2013-00405-01(AC)-2014

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Título
CE-20001-23-33-000-2013-00405-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA EMITIDA AL INTERIOR DE OTRO TRÁMITE DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Por ausencia de vinculación / DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Al no consignarse el valor requerido para expedir las copias del expediente de tutela remitido a la Corte Constitucional para revisión eventual / COPIAS DEL EXPEDIENTE DE TUTELA – Al momento de declarar desierto el recurso el despacho ya contaba con ellas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En síntesis Carbones del Cerrejón Limited mediante apoderado judicial plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar incurrió en una vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación inerpuesto contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado, por no haber sido vinculada al trámite de la acción de tutela iniciada por José Galo Acosta Serrano contra Metlife de Colombia. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, y como quiera que el apoderado de Carbones del Cerrejón Limited, hoy actor en tutela, afirma que la violación de los derechos fundamentales invocados se deriva de la no vinculación de esa entidad al trámite de tutela iniciado por [J.G.A.S.] contra Metlife de Colombia, esta Sala procederá a realizar un estudio de fondo de la inconformidad planteada. Al respecto, en primer término

se encuentra que tal y como lo sostiene el impugnante, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad hoy accionante, al no consignarse el valor requerido para expedir las copias del expediente de tutela solicitadas para su trámite, en razón a que el mismo había sido remitido a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo. Sin embargo, una vez revisados los documentos allegados al presente trámite se observa que para la fecha en que el juzgado declaró desierto el recurso de apelación presentado por Carbones del Cerrejón Limited, ese Despacho ya contaba con la copia del expediente de tutela que fue remitida por la Corte Constitucional (fl. 372), lo cual fue advertido según lo consignado en la contestación presentada dentro de la acción de tutela de la referencia; ante lo cual se concluye que el juzgado en vez de darle el trámite correspondiente al recurso, lo declaró desierto. Para la Sala no resulta aceptable entonces que pese a que las copias del expediente fueron remitidas por la Corte Constitucional para que se tramitara el recurso de apelación presentado por Carbones del Cerrejón, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar declara desierto el recurso por no haberse consignado el valor solicitado para la expedición de las mismas, pues como se indicó el Despacho contaba con dichas copias y en razón a los principios de gratuidad, celeridad e informalidad de la acción de tutela, debió remitir las piezas procesales a su superior para que se surtiera la impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00405-01(AC)

Actor: CARBONES DEL CERREJON LIMITED Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited en contra de la sentencia del 27 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Carbones del Cerrejón Limited, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar al declarar desierto el recurso que había concedido contra la providencia que negó la nulidad reclamada por Carbones del Cerrejón dentro del trámite de la acción de tutela presentada por José Galo Acosta Serrano contra la Compañía de Seguros METLIFE DE COLOMBIA S.A.

Por lo anterior solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia: II) se decrete la nulidad del

auto proferido el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en lo correspondiente a declarar desierto el recurso de apelación concedido a Carbones del Cerrejón Limited; III) se ordene a dicho Despacho Judicial que se sujete rigurosamente a las normas que regulan la acción de tutela; IV) se compulse copias de las piezas procesales al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar con el objeto de que sea investigada esta nueva actuación presuntamente constitutiva de falta disciplinaria y penal del Juez Primero Administrativo de Valledupar.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el señor José Galo Acosta Serrano, ex trabajador del Cerrejón, presentó acción de tutela contra la firma Metlife de Colombia, Compañía de Seguros de Vida S.A., con el objeto de reclamar el reconocimiento y pago del seguro de invalidez, derivado de la convención colectiva de trabajo que rigió durante la relación laboral que sostuvo con Cerrejón.

El conocimiento de dicha acción constitucional correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, quien decidió no vincular a Carbones del Cerrejón al trámite, situación con la que a su juicio se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, bajo el argumento de que a Cerrejón le asistía interés para actuar en el trámite de la acción de tutela en la medida en que fue la tomadora del seguro

reclamado y es quien paga las correspondientes primas para mantener vigente el seguro de invalidez, por lo que cada vez que se ve afectada la póliza, el Cerrejón está obligado a hacer unas mayores erogaciones económicas de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio en materia de seguros. Igualmente, afirma que el juzgado también tuvo conocimiento que entre el señor José Galo Acosta Serrano y Cerrejón se celebró una audiencia de conciliación en la cual se pactó la terminación por mutuo acuerdo del nexo laboral y el pago de un bono especial por la terminación del contrato de trabajo, incluyendo lo concerniente a la pérdida de su capacidad laboral. Señala que pese a lo anterior, el juzgado decidió no vincular al trámite constitucional a Carbones del Cerrejón y profirió sentencia el 25 de julio de 2013 tuteló los derechos invocados por José Galo Acosta Serrano y ordenó al representante legal de la Aseguradora Metlife de Colombia, para que efectué el trámite para que se pague la indemnización por incapacidad permanente a que tiene derecho el actor. Indica el apoderado de Cerrejón que una vez tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela referida, el 30 de agosto de 2013 presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar incidente de nulidad contra el trámite constitucional. La anterior solicitud se resolvió por el juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 2013 de manera negativa. Esta providencia se notificó por estado el 24 de septiembre de 2013 y en la misma fecha se remitió a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Manifiesta que mediante escrito del 26 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Posteriormente, mediante auto del 28 de octubre de 2013 el juzgado denegó la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, condicionado a solicitar las copias a la Corte Constitucional. Indica que el 21 de noviembre de 2013 presentó un memorial ante el juzgado accionado, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de octubre, toda vez que el día anterior, de manera informal, tuvieron conocimiento de que la secretaría del juzgado solicitó la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) para sufragar los gastos de las copias requeridas para que se surtiera el recurso de apelación concedido. Asimismo, afirma el apoderado que mediante auto del 5 de diciembre de 2013, el juzgado declaró desierto el recurso de apelación, sin revisar que en el expediente ya reposaban las copias pedidas a la Corte Constitucional y sin establecer si dicha situación se había puesto de presente al Cerrejón.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 27 de enero de 2014 (fls. 391-398) el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: Consideró el A quo que de acuerdo a lo probado en el expediente, la acción constitucional cuestionada por Carbones del Cerrejón fue excluida de revisión mediante auto del 31 de octubre de 2013 por la Corte Constitucional, por lo que

operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por tanto no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

4. Impugnación Mediante escrito del 3 de febrero de 2014 (fls. 403-409), el apoderado de la entidad accionante presenta impugnación contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Solicita en primer lugar, que se ordene la suspensión de todas las actuaciones que actualmente se están surtiendo como consecuencia directa del fallo de tutela dictado dentro de la acción constitucional iniciada por José Galo Acosta Serrano contra Metlife de Colombia, hasta tanto sea resuelto de manera definitiva el incidente de nulidad promovido por Carbones del Cerrejón. Indica que con el fallo de tutela impugnado el tribunal no solo avaló las graves irregularidades cometidas por el juzgado accionado, sino que también violó el artículo 86 de la Constitución Política y desconoció el contenido de la Ley 270 de 1996. Igualmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y pide que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar

la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29

de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte la mencionada decisión, precisó: 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la entidad hoy accionante en tutela, al declarar desierto el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela iniciada por José Galo Acosta Serrano contra Metlife de Colombia.

5. Análisis del caso concreto En síntesis Carbones del Cerrejón Limited mediante apoderado judicial plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar incurrió en una vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación inerpuesto contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado, por no haber sido vinculada al trámite de la acción de tutela iniciada por José Galo Acosta Serrano contra Metlife de Colombia.

Lo anterior lo fundamenta el apoderado, en que Carbones del Cerrejón tenía interés para actuar dentro de la acción de tutela presentada por José Galo Acosta

Serrano con el fin de que se pagara el seguro por invalidez pactado entre Cerrejón y Metlife, en la medida en que esa entidad era la tomadora del seguro reclamado y porque se firmó una conciliación entre Cerrejón y el ex trabajador en la que se indicaba que éste último no cumplía los requisitos para reclamar el seguro. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la entidad accionante que el juzgado debió vincularla al trámite de la acción constitucional, razón por la cual una vez 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.

Arenas Monsalve. tuvo conocimiento del fallo proferido dentro de dicho proceso, presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar mediante auto del 23 de septiembre de 2013. Contra aquella decisión, Carbones del Cerrejón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a lo cual el juzgad

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