CE-20001-23-33-000-2014-00011-01(2086-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2014-00011-01(2086-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad.
Suspensión por presentación de solicitud de conciliación seguida de paro judicial Al tenor de las normas trascritas (artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, es decir, desde el 16 de agosto de 2012 y solo se reanudó el 15 de noviembre de 2012 cuando se expidió la constancia de fallida, tal como obra a folio 196, teniendo el actor hasta el 20 de noviembre de 2012 para presentar la demanda. Observa el Despacho que entre el 12 de octubre y 27 de noviembre del 2012 hubo cese de actividades por parte de la Rama Judicial, quienes reanudaron labores el 28 de noviembre del mismo año, momento en el cual inició a correr el término restante para que el actor presentara la demanda, como quiera que el trámite de conciliación lo había suspendido, faltándole cinco días para que operara la caducidad. Lo anterior quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda, 29 de noviembre de 2012 el actor contaba con 3 días más, antes de que el término feneciera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00011-01(2086-14)
Actor: URIEL ANTONIO BATISTA ROMERO
Demandado: DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL CESAR Apelación Interlocutorio Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda por caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El señor Uriel Antonio Batista Romero, en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad de las decisiones de 25 de abril de 2011, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, mediante la cual se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, de 20 de marzo de 2012, expedida por el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, y la Resolución No. 01237 de 17 de abril de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reintegre al cargo que venía desempeñando u otro de igual o
superior categoría sin solución de continuidad y se condene al pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que se hizo efectiva la sanción hasta que se profiera sentencia, sumas que deberán se indexadas. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 6 de marzo de 2014, rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que la Resolución No 01237 de 17 de abril de 2012, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, se notificó al actor el 20 de abril de 2012, por lo tanto el término límite para interponer la demanda finalizó el 21 de agosto del mismo año. Sin embargo, faltando 5 días para que se configurara la caducidad, la parte demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial (16 de agosto de 2012), provocando la suspensión del término hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que se expidió constancia de no conciliación, en consecuencia, el actor tenía hasta el 20 de noviembre del mismo año para presentar la demanda. No obstante, fue presentada el 29 de noviembre de 2012, toda vez, que entre el 12 de octubre y el 27 de noviembre del mismo año la Rama Judicial estuvo en cese de actividades. Afirma que conforme lo dispone el artículo 121 del C.P.C., el cese de actividades y la vacancia judicial no interrumpen el término de caducidad para presentar la demanda, salvo que dicho plazo finalice dentro de estas dos situaciones, pues en
tal caso, una vez el Despacho reanude sus servicios, el término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Así entonces, y en atención a que los Despachos judiciales reanudaron labores el 28 de noviembre de 2012, el actor debió presentar la demanda en ésta fecha por ser el primer día hábil para tal efecto, y no lo hizo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de 6 de marzo de 2014, al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar no puede atribuirle responsabilidad al actor, como quiera que el cese de actividades es una situación que no depende del usuario de la administración de justicia sino del Gobierno y la Rama Judicial. Por lo tanto, solicita se revoque la decisión toda vez que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2012, debido al cese de actividades de la Rama Judicial que tuvo lugar entre el 12 de octubre y el 27 de noviembre del 2012. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer, si en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Uriel Antonio Batista Romero en contra de la Policía Nacional se configuró la caducidad. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que debido a que el término de caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho venció durante el periodo en que los despachos judiciales estaban en paro, el actor debió presentar la demanda contra la Policía Nacional el primer día hábil, una vez se reanudaron las actividades. Lo anterior quiere decir que el actor tenía hasta el 28 de noviembre de 2012 para
presentar la demanda, no obstante fue radicada el 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual, se rechazó de plano. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. El numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el término de caducidad se contabilizará, así: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, establece: “Suspensión del Término de Caducidad de la Acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) se expidan las constancias a que se refiere e1 artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o; c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada” En el presente asunto, la Resolución No. 01237 de 17 de abril de 2012, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, se notificó al actor el 20 de abril de 2012, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 21 de abril y finalizó el 21 de agosto de 2012. No obstante, dicho término, al tenor de las normas trascritas, se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, es decir, desde el 16 de agosto de 2012 y solo se reanudó el 15 de noviembre de 2012 cuando se expidió la constancia de fallida, tal como obra a folio 196, teniendo el actor hasta el 20 de noviembre de 2012 para presentar la demanda. Observa el Despacho que entre el 12 de octubre y 27 de noviembre del 2012 hubo cese de actividades por parte de la Rama Judicial, quienes reanudaron labores el
28 de noviembre del mismo año, momento en el cual inició a correr el término restante para que el actor presentara la demanda, como quiera que el trámite de conciliación lo había suspendido, faltándole cinco días para que operara la caducidad. Lo anterior quiere decir que para la fecha de presentación de la demanda, 29 de noviembre de 2012 el actor contaba con 3 días más, antes de que el término feneciera. Por las anteriores consideraciones, se revocará la providencia del 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la demanda por caducidad y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso. Por lo expuesto, la Subsección “A”, de la Sección Segunda, del Consejo del Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE REVÓCASE el auto de 6 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda que en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Uriel Antonio Batista Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que continúe con el trámite del presente asunto. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.