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CE-20001-23-33-000-2014-00011-02(0852-18)-2020

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Título
CE-20001-23-33-000-2014-00011-02(0852-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. FALSA MOTIVACIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Configuración La estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.

En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno.

PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA

DISICIPLINARIA / AUSENCIA DEL SITIO DE TRABAJO SIN PREMISO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL La actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, esto es, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público

(sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada.(…) en el proceso está suficientemente demostrado que el demandante era un servidor público de la Policía Nacional, adscrito al Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos y que, en tal condición, para el 2 de septiembre de 2010, entre las 0:00 y las 2:00 horas debía prestar el servicio de vigilancia de las instalaciones de la Base de Patrulla de Puerto Mosquito, lo cual no realizó, pues se ausentó de ese lugar sin contar con permiso y sin una causa justificada para tal proceder, comportamiento que resultó contrario a la función social que le correspondía cumplir al demandante como servidor público y miembro de la Policía Nacional. Conclusión: las autoridades disciplinarias demandadas demostraron la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el patrullero Uriel Antonio Batista Romero, por la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 (…) está demostrado que, horas antes de empezar el turno de vigilancia, el demandante tuvo la oportunidad de alimentarse, como en efecto lo hizo, según lo manifestaron los dos patrulleros que estuvieron con él en el restaurante cercano a la finca Santa Elena. Así mismo, quedó visto que el turno de vigilancia que debía cumplir el patrullero Batista Romero era de solo dos (2) horas, por lo que bien habría podido esperar para ir en busca de

comida una vez finalizada su labor.(…) los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, porque las autoridades disciplinarias demostraron la ilicitud sustancial y la culpabilidad del demandante, como elementos que estructuran la responsabilidad. Así mismo, el demandante no probó causal excluyente de responsabilidad disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00011-02(0852-18)

Actor: URIEL ANTONIO BATISTA ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. La estructura de la responsabilidad disciplinaria. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. La culpabilidad en el derecho disciplinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-086-2020

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 25 de abril de 2011, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cesar, en el proceso disciplinario n.° DECES-2011-22, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario, proferido el 20 de marzo de 2012 por el Inspector Delegado Regional n.° 8, por medio del cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 01237 del 17 de abril de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Uriel Antonio Batista Romero a la Policía Nación en el grado patrullero y, si fuere el caso, en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez ejecutoriada la correspondiente sentencia.

Reparación de perjuicios: 1 Sentencia visible en los folios 740-757 del expediente. 2 Folios 1-13, ibidem. - Pagar al demandante todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación

hasta cuando se produzca el reintegro. - Declarar para todos los efectos que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que el señor Uriel Antonio Batista Romero permaneció fuera del servicio. Especialmente, para efectos pensionales, deberá tenerse como no interrumpido el tiempo de servicio.

Otras: - Que se hagan los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes de conformidad con la ley. - Que se reconozcan y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre las sumas actualizadas. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192, 195 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Uriel Antonio Batista Romero era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. En tal forma, para el 2 de septiembre de 2010 se encontraba laborando en el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, en comisión en la Base de Puerto Mosquito (Cesar).

2. Entre las 00:00 y 2:00 horas de la fecha indicada, estaba prestando el turno de seguridad en la Base, ubicada en el kilómetro 155 de la línea AyacuchoGalán, finca Santa Elena (Cesar), pero se retiró para buscar alimentos y fue hallado por un superior, en el paradero vehicular del sector del Cerro de los Chivos del municipio de Aguachica.

3. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria en contra del señor Uriel Antonio Batista Romero. En dicha actuación, se le imputó la violación del artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015

de 20063.

4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4 3 «27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». 4 Folio 196 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 1.°, 2.°, 6.°, 15, 21 y 29. - Ley 1015 de 2006: artículos 5.°, 7.°, 11, 15, 18, 19 y 20. - Pacto de San José de Costa Rica: artículos 1.°, 8.° y 11 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículos 3 a), b), 14 y 17. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la falsa motivación. Esta causal se sustentó, en las siguientes razones: - Las autoridades disciplinarias no demostraron el actuar doloso del demandante. En efecto, su voluntad nunca estuvo dirigida a quebrantar la norma disciplinaria, pues su intención fue satisfacer una necesidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional5.

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones propuso la de inepta demanda y la innominada o genérica. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Frente a lo demás, sostuvo que eran apreciaciones subjetivas que buscaban argumentar las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que la culpabilidad sí se demostró, sin que la supuesta necesidad de satisfacer una necesidad fisiológica pueda aceptarse como una causal de justificación. 5 Folios 290-313, ibidem. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes6:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Cesar indicó que no existía vicio alguno que

invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo. Además, declaró que no prosperaba la excepción de inepta demanda porque estimó que sí se cumplió con el requisito previsto en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera:

[S]e concreta en determinar si son nulos o no los fallos de primera y segunda instancia expedidos el 25 de abril de 2011 y el 20 de marzo de 2012, por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cesar y por el inspector delegado de la Regional de la Policía n.° 8, respectivamente, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al patrullero Uriel Antonio Batista Romero, con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, así como la Resolución n.° 01237 del 17 de abril de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, que ejecutó la sanción impuesta en los fallos anteriores, retirando del servicio al mencionado patrullero. Y consecuencialmente, se determinará si hay lugar o no a ordenar el reintegro del señor Uriel Antonio Batista Romero al mismo cargo que ocupaba para la fecha de su retiro, o a otro equivalente o de superior categoría, y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el eventual reintegro7. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. 6 Folios 561 a 564 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 565 ibidem.

7 Conforme al folio 562 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 565 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la entidad demandada9 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio10.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - El comportamiento reprochado al demandante consistió en que el día dos (2) de septiembre de 2010, estando de servicio de seguridad en la Base de Mosquito, desde las 00:00 hasta las 2:00 horas, se ausentó de esta sin causa justificada. Por tanto, su conducta se enmarca en el tipo disciplinario previsto en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. - La conducta del patrullero afectó el deber sustancial toda vez que se perturbó el buen funcionamiento del Estado. En consecuencia, su comportamiento es antijurídico. - El turno que debía cumplir el patrullero era de dos horas, por ende, la justificación invocada consistente en ir a buscar comida no tiene ningún sustento. Además, según la declaración rendida por sus compañeros, antes de iniciar la guardia, los tres patrulleros fueron a comer a un restaurante. En consecuencia, las alegaciones del demandante no se encuadran en alguna

de las causales excluyentes de responsabilidad. - La entidad demandada sancionó al señor Uriel Batista Romero con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las cuales se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12 8 Folios 732 a 737, ibidem. 9 Folios 722 a 729, ibidem. 10 Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 730 del expediente. 11 Folios 740-757, ibidem. 12 Folios 762-764 del expediente. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, el apoderado expuso los siguientes: - El Tribunal de primera instancia soportó la argumentación de la providencia sobre la base de una especulación al afirmar que la conducta del patrullero no ocasionó un grave perjuicio en la prestación del servicio, pero que, en todo caso, el comportamiento no podía ser tolerado porque «pone en riesgo los derechos de los miembros de la comunidad si se llegare a prestar una eventualidad». - En la demanda no se discutió la tipicidad de la conducta; por el contrario, lo que se indicó fue que el elemento subjetivo no se demostró en el proceso. Prueba de ello es que el Tribunal admitió la existencia de una «particularísima afectación del deber funcional». - El abogado del demandante afirmó lo siguiente: «A fe de verdad que, en la cuestionada sentencia, lo que se muestra es un aval a la responsabilidad objetiva delineada en los fallos demandados, ya que enfatizando la tipicidad del accionar se

efectúa una suerte de interpretación extremadamente extensiva del instituto del quebrantamiento al deber funcional, para con base en conjeturas dar por sentado el mismo»13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia14. El demandante no presentó alegatos de conclusión15. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio16.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA17, el Consejo de Estado es 13 Folio 763 del expediente. 14 Folios 792-798, ibidem. 15 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 799 del expediente. 16 ibidem. 17 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Uriel Antonio Batista Romero, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto

administrativo sancionatorio:

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO

AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE ABRIL SANCIONATORIO 13 DE 201118 DEL 25 DE ABRIL DE 201119 CONFIRMADO EL 20

DE MARZO DE 201220

Imputación fáctica y jurídica: Se confirmó tanto la imputación fáctica como la jurídica. «CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO: Hechos sucedidos presuntamente el día 02-09-2010, a las 01:40 horas.

CIRCUNSTANCIAS DE MODO: En su calidad de miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, encontrándose adscrito al Grupo GOES HIDROCARBUROS, SECCIÓN 12, al parecer de servicio en la Base de Mosquito desde las 00:00 horas del 02-092010, hasta las 02:00 horas del mismo día, presuntamente se ausentó de su lugar de facción, siendo encontrado al parecer en el Cerro Los Chivos de Aguachica a las 01:40 horas.

CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR: Cerro de Los Chivos del municipio de Aguachica».

Ley 1015 de 2006: Artículo 34: Son faltas gravísimas las siguientes:

27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.

[Negrillas originales] Culpabilidad: Culpabilidad: instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de

revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 18 Folios 75–85 del expediente. 19 Folios 98-109, ibidem. 20 Folios 170-176, ibidem. La comisión de la falta gravísima se imputó a título de La autoridad disciplinaria hizo la dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Imponer el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al señor PT. BATISTA ROMERO URIEL ANTONIO […] por ser responsable de haber infringido la Ley 1015/2006, en su Artículo 34 numeral 27, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones expuestas por la defensa del procesado, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 25 de abril de 2011, mediante el cual el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cesar impuso la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, al señor patrullero BATISTA ROMERO URIEL

ANTONIO […]».

[Negrillas originales]

3. CUESTIÓN PREVIA. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado21, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al

control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo 21 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal

serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Los actos administrativos sancionatorios disciplinarios acusados fueron expedidos con falsa motivación? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución de los siguientes subproblemas: - ¿Se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Uriel Antonio Batista Romero? - ¿En el proceso disciplinario que adelantaron las autoridades disciplinarias en contra del demandante se demostró la culpabilidad?

A partir de lo expuesto, se resolverá el problema jurídico planteado para tomar la

decisión que en derecho corresponda. 4.1 Problema jurídico ¿Los actos administrativos sancionatorios disciplinarios acusados fueron expedidos con falsa motivación? 4.1.1 Primer subproblema ¿Se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Uriel Antonio Batista Romero? La Sala sostendrá la siguiente tesis. Sí se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Uriel Antonio Batista Romero, por la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (4.1.1.1). - La estructura de la responsabilidad disciplinaria (4.1.1.2). - La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario (4.1.1.3). - Caso concreto (4.1.1.4). 4.1.1.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó22: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos

argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. 22 C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».23 En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta

indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. 4.1.1.2 La estructura de la responsabilidad disciplinaria. A partir de los elementos definidos por la ley24, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional25, lo sostenido por esta Corporación26 y lo explicado por la doctrina especializada27, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. 23 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos. 24 Artículos 4, 5, 13, 23, 28, 43 y 48 de la Ley 734 de 2002. 25 Ver, entre otras, sentencias C-948 de 2002, C-818 de 2005, C-720 de 2006, C-030 de 2012, C721 de 2015 y C-284 de 2016. 26 Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez Demandado: Contraloría General de La Republica. Sección Segunda, Subsección “A”. del Consejo de Estado. 27 Ver, entre muchos otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017.

PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá.

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