CE-20001-23-33-000-2014-00142-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2014-00142-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes Observa la Sala que la entidad demandada en el proceso ordinario no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2011 y modificada mediante providencia del 6 de febrero de 2012, ambas por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. Lo anterior indica que Cajanal EICE dejó transcurrir en silencio una etapa importante para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado, frente a sus argumentos. En este orden de ideas, se evidencia que Cajanal, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos, por lo que no puede emplearse este mecanismo subsidiario para remplazar la falta de diligencia de la entidad demandada dentro del proceso ordinario…para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Nora Isabel Galvis contra Cajanal EICE, cuando en su momento la citada entidad tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy la UGPP considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los
mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Ahora bien, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su escrito de tutela afirma que se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, porque sólo con posterioridad a la expedición de la sentencia acusada adquirió las competencias de Cajanal. EICE, y con anterioridad a dicha fecha no le era posible actuar en el proceso de la señora Nora Isabel Galvis. Al respecto, encuentra la Sala que la anterior
afirmación carece de sustento, toda vez que, si bien fue sólo hasta diciembre de 2011 cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, asumió dichas competencias, las providencias objeto de esta controversia fueron proferidas el 25 de julio de 2011 y el 6 de febrero de 2012, cuando Cajanal se encontraba legitimada para actuar en el proceso ordinario y ejercer con plenitud su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, analizado el trámite y la intervención de la entidad, se evidencia que ésta no actuó diligentemente en el trámite del proceso ordinario, permitiendo la ejecutoria del fallo proferido en su contra. De otro lado, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 9 de mayo de 2014, y que aunque no se tiene certeza para establecer cuándo se efectuó la notificación de la misma, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 2 años después de expedida la sentencia que puso fin al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00142-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Nora Isabel Galvis de Quiñones contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. Solicita, que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso 2010-00606, en razón a que dicha decisión es contraria a los postulados legales y jurisprudenciales: III) que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado accionado modificar la providencia atacada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, en el sentido de que se ordene reliquidar la mesada pensional de la señora Nora Isabel Galvis Quiñones con la doceava parte de la bonificación por servicios, y no con el ciento por ciento como se ordenó en el
fallo.
1. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que la señora Nora Isabel Galvis Quiñones nació el 12 de diciembre de1953, y que laboró para la Rama Judicial entre el 7 de octubre de 1982 y el 3 de julio de 2006, para un total de 23 años de servicios.
Indica que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Escribiente Grado IV en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar y que adquirió el status pensional el 12 de diciembre de 2003. Mediante Resolución No. 51503 del 2 de octubre de 2006, le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de $728.266,59, efectiva a partir del 12 de diciembre de 2003, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución No. 2326 del 26 de enero de 2009, se reliquidó la pensión del causante, por nuevos factores salariales, elevando la cuantía a la suma de $918.954,03, efectiva a partir del 4 de julio de 2005, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. Afirma que la señora Nora Isabel Galvis Quiñones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, siendo así que la misma correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2011 accedió a las pretensiones de nulidad y ordenó la
reliquidación de la pensión, incluyendo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, entre otros factores. Sin embargo, la anterior decisión fue modificada mediante providencia del 6 de febrero de 2012, dictada por el mismo Juzgado, pero solamente en relación con la expresión relativa a “las doceavas partes”. Afirma que en cumplimiento del fallo, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 053594 del 21 de noviembre de 2013, elevando la cuantía mensual a la suma de $1’753.009 efectiva a partir del 4 de julio de 2006. Manifiesta que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que se presentó una sucesión procesal entre Cajanal (entidad condenada dentro del proceso ordinario) y la UGPP (entidad que asumió la obligación de cumplir el fallo tras la extinción de Cajanal); por lo que no fue posible hacer uso de este mecanismo excepcional antes. Igualmente, indica que la UGPP no cuenta con ningún otro mecanismo para que se revise la providencia acusada, máxime cuando ya se venció el término para presentar recurso extraordinario de revisión. Señala también que el Juzgado acusado incurrió en un defecto material o sustantivo, pues considera que desconoció las normas y la jurisprudencia sobre la liquidación y reconocimiento correctos de la bonificación por servicios prestados.
2. La providencia impugnada Mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
parte actora por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 54-59): Argumentó el A quo que la presenta acción resulta improcedente en la medida en que la entidad actora no hizo uso de los mecanismos legalmente previstos para controvertir las decisiones que hoy se señalan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, consideró que no es posible que la parte actora pretenda que a través de la acción de tutela se revivan etapas de procesos concluidas, cuando por su propia negligencia o decisión no hizo uso de los mecanismos ordinarios para presentar los argumentos de inconformidad.
3. Impugnación Por escrito presentado el 9 de junio de 2014, la UGPP impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 63-70): Afirma que en el asunto bajo estudio si bien Cajanal no presentó recurso de apelación contra la sentencia hoy acusada en tutela, ello se debió a la situación por la que atravesaba dicha entidad, la cual conllevó a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional, que perduró hasta el momento de su extinción, razón por la cual a su juicio debe flexibilizarse el cumplimiento de este requisito.
Igualmente, considera que la defensa judicial por parte de la UGPP inició solo a partir del 12 de junio de 2013, por lo que no fue posible con anterioridad hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que se da cumplimiento al requisito de la inmediatez ya que la acción
de tutela se interpuso 6 meses después de haberse emitido la Resolución RDP 053595 del 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se daba cumplimiento a lo dispuesto en el fallo acusado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de
pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene.
1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la
razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo9. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable10 entre la 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernand
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