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CE-20001-23-33-000-2014-00219-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2014-00219-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Configurado [S]e encuentra probado dentro del presente trámite que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la parte resolutiva del fallo dictado el 24 de julio de 2014 dentro de la acción de tutela elevada por [el actor], en la medida en que debía adelantar las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo se conformara el expediente prestacional del actor y se expidiera el acto de reconocimiento correspondiente, sin embargo, sólo hasta después de formulado el incidente de desacato la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adelantó algunos trámites para iniciar el procedimiento dirigido a reconocer la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del demandante. Además, la Sala no puede pasar por alto que ha transcurrido casi 1 año desde la fecha en que quedó en firme el Acta de la Junta Médica Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013, y más de dos meses desde que se profirió la orden de tutela, que aún no se ha expedido el acto que define el derecho a las prestaciones reclamadas, y que las condiciones de salud del accionante requieren de una rápida resolución (pérdida de la capacidad laboral del 82.39%) máxime cuando su derecho al mínimo vital, también se puede ver afectado por la demora en la definición de su situación laboral. De acuerdo a lo

expuesto, la Dirección de Personal del Ejército Nacional no ha cumplido las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, por lo que se encuentra el ingrediente objetivo en la actuación de la autoridad accionada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00219-01(AC)A Actor: JOSÉ MARIA BENJUMEA GIL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 2 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Cesar, que sancionó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Gustavo Vizcaya Villa, con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en primera instancia la demanda instaurada, en ejercicio de la acción de

tutela, por el señor José María Benjumea Gil contra las Direcciones de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en el sentido de ordenar lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital y a la vida digna vulnerados al señor José María Benjumea Gil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO-. ORDENAR al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, sea conformado el expediente prestacional del señor JOSÉ MARÍA BENJUMEA GIL, y le sea reconocida la prestación a que hubiere lugar, en razón del grado de pérdida de la capacidad laboral que ostenta, y de esta forma le sea resuelta de fondo la petición formulada a esa entidad desde el pasado 16 de mayo de 2014, atendiendo los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional.” Indica el demandante que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no se ha expedido el acto de reconocimiento prestacional. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso notificar a los Directores de Prestaciones Sociales y de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran por qué no han dado cumplimiento al fallo proferido el 24 de julio de 2014 por la misma Corporación (fls.16 y 18).

A través de escrito del 21 de agosto de 2014, visible a folios 33 a 37, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del Jefe de Sección Jurídica, informó que de conformidad con la Resolución 15597 de 1997, es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter unitario como la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y de conformar los expedientes de pensión para remitirlos al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Además, señaló que el Acta de la Junta Médico Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013, en la cual consta la valoración realizada al actor, fue devuelta a la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante el oficio 20145320162551 del 20 de febrero de 2014, porque no se aportó con la misma el Informe Administrativo por Lesiones 026, que fue nombrado en la anterior Junta Médica, y que por dicha razón resulta imposible administrativamente para la Dirección cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto sólo se puede conformar el expediente prestacional y emitir el acto de reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, hasta tanto se tenga la totalidad de los actos preparatorios que emite la Dirección de Sanidad Militar. Finalmente, indicó que el incidente de desacato, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una forma de coaccionar a la parte demandada para que dé cumplimiento al fallo de tutela, más no una figura encaminada a castigar, y que no se evidencia el ingrediente subjetivo en la

presente ocasión, ya que no hubo negligencia u omisión injustificada en el incumplimiento del fallo. Mediante auto del 25 de agosto del año en curso (fl.39 a 41), el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, y en consecuencia requirió a los Directores de Sanidad y de Prestaciones Sociales para que informaran sobre los hechos del presente trámite incidental. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del escrito obrante a folios 42 a 45, se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó que una vez verificada la base de datos de dicha dependencia, no se advirtió registro alguno sobre la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela ni del fallo de primera instancia, razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el presente trámite incidental, dado que se desconocieron sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, señaló que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013 razón por la cual no es posible predicar el incumplimiento del fallo de tutela por la referida Dirección. Posteriormente, informó a través del oficio No. 20148450425031 del 28 de agosto de 2014, que mediante la comunicación 20148470364423 se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales la resolución de ineficacia que dejaba sin efecto el Acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor el 2 de septiembre de 2004, dado que la falta de dicho documento fue la razón aducida por esa dependencia para

devolver el Acta de la Junta Médico Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013 (fl. 80). DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, sancionó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con multa equivalente a 2 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 24 de julio de 2014. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 86 a 100): En primer lugar, procedió a explicar la naturaleza jurídica del incidente de desacato, destacando que se trata de una decisión de carácter correccional, citando para tal efecto la jurisprudencia de esta Subsección1, y que para su imposición se deben verificar los siguientes requisitos: i) que existe una orden en el fallo de tutela; ii) que el fallo haya sido debidamente notificado a la autoridad encargada de su cumplimiento; iii) que se haya vencido el plazo otorgado para acatar la orden; iv) que no se haya dado cabal cumplimiento al fallo, frente a lo cual deberán respetarse los derechos de contradicción y defensa del demandado. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, auto del 14 de enero de 2013, Radicación: 2012-00093-02En la providencia consultada se indicó que la orden proferida en el fallo del 24 de

julio de 2014, obedeció a que se comprobó que el 16 de mayo de 2014 el demandante radicó un escrito ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el que solicitó el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y que dicha dependencia le respondió mediante la comunicación del 29 de junio del mismo año que no podía resolver de fondo la petición dado que el Acta de la Junta Médico Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013 fue devuelta, situación que llamó la atención del Tribunal dado que en la respuesta no se indicaba en que consistían las presuntas inconsistencias y que la Dirección de Sanidad Militar informó que lo requerido por el Área de Prestaciones Sociales se remitió el 4 de febrero de 2014. Por otro lado, advirtió que se encuentra probado en el presente trámite, que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ni siquiera ha dado inicio a las gestiones pertinentes para resolver de fondo la petición del actor, a pesar de que ha transcurrido más de un mes desde que fue proferida la orden. En ese orden de ideas, el A quo advirtió que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ha hecho caso omiso de lo dispuesto en dicha providencia y no ha sido diligente para allanarse a su cumplimiento, toda vez que no ha requerido a la Dirección de Sanidad de la misma fuerza para que allegue el informe administrativo por lesiones que se requiere supuestamente para estudiar el reconocimiento prestacional solicitado por el actor, ni a la Dirección de Personal para que informe sobre las razones por las que no se ha allegado dicho

documento, y mucho menos le ha indicado al actor en qué estado se encuentra su trámite. Además, encontró acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales la resolución de ineficacia que dejaba sin efecto el Acta de la Junta Médico Laboral practicada al actor el 2 de septiembre de 2004, situación que evidenciaba que esta última dependencia no tiene claro cuál es la inconsistencia que le impide reconocer la prestación del accionante y un “total desgreño administrativo” que no debe ser soportado por el actor. Finalmente, estimó que no había lugar a declarar la nulidad invocada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que no es cierto que no se haya notificado a dicha autoridad sobre la existencia de la admisión de la demanda de tutela en la que se profirió el fallo incumplido, según consta en las constancias de notificación obrantes en el expediente de tutela.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del

cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las

herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de lograr que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos

para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. 2 Sentencias T-553/02 y T-368/05.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental5, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para

que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento6, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”7 (El destacado fuera de texto).

III. El caso en concreto.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 2 de septiembre del 2014 del Tribunal Administrativo del Cesar, que sancionó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de 3 Sentencia T-368/05. 4 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación el 24 de julio de 2014. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida. El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital y a la vida digna vulnerados al señor José María Benjumea Gil, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO-. ORDENAR al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, sea conformado el expediente prestacional del señor JOSÉ MARÍA BENJUMEA GIL, y le sea reconocida la prestación a que hubiere lugar, en razón del grado de pérdida de la capacidad laboral que ostenta, y de esta forma le sea resuelta de fondo la petición formulada a esa entidad desde el pasado 16 de mayo de 2014, atendiendo los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional.” Lo anterior, porque el referido Tribunal consideró que la Dirección de Prestaciones

Sociales del Ejército Nacional, no había dado una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por el actor el 16 de mayo de 2014, en tanto se limitó a señalarle que no era posible emitir un pronunciamiento debido a que se tuvo que devolver el Acta de la Junta Médico Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013 por inconsistencias. Además, porque a pesar de que el alto grado de pérdida de la capacidad laboral ameritaba un pronunciamiento inmediato por parte de la administración, habían transcurrido más de 10 meses desde que se reunió la Junta Médico Laboral sin que se haya podido reconocer prestación alguna. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Con posterioridad a la providencia objeto de consulta, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, luego de hacer un recuento de los informes rendidos por dicha dependencia al Tribunal Administrativo del Cesar, expuso el trámite administrativo que se debe efectuar para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización solicitada por el actor, en los siguientes términos: i) en la etapa de conformación se recibe el Acta de la Junta Médico Laboral, se verifican los haberes devengados y el tiempo de servicio del solicitante; ii) en la etapa de certificación se verifican los antecedentes prestacionales y se solicita la corrección de cualquier incongruencia por el conformador de expedientes; iii) en la etapa de liquidación se establecen los factores prestacionales y de indemnización según la normativa vigente; iv) en la etapa de digitación se elabora el acto administrativo de reconocimiento teniendo

en cuenta los documentos del expediente prestacional ; v) en la etapa de auditoría se revisa el proyecto de acto administrativo por un asesor jurídico y luego por el auditor; vi) en la etapa de firmas el acto administrativo se suscribe por cada uno de las personas que intervinieron en la formación del expediente prestacional, así como por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional; vii) en la etapa de nominación se asigna número y fecha a la resolución de reconocimiento de conformidad con la plantilla de la Dirección y; vi) en la etapa de notificación se adelantan las gestiones necesarias para poner en conocimiento del peticionario el contenido del acto administrativo. A renglón seguido, indicó que el proceso de reconocimiento de la indemnización a favor del actor se encuentra en la etapa de firmas y que una vez expedido el acto de reconocimiento se dará a conocer al interesado y al juez de tutela. Además, indicó que el dinero reconocido se cancelará de acuerdo a la asignación de los recursos del Plan Anual de Caja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de Decreto 111 de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que se encuentra probado dentro del presente trámite que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la parte resolutiva del fallo dictado el 24 de julio de 2014 dentro de la acción de tutela elevada por José María Benjumea Gil, en la medida en que debía adelantar las gestiones necesarias para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicho fallo se conformara el expediente prestacional del actor y se expidiera el acto de reconocimiento correspondiente, sin embargo, sólo hasta

después de formulado el incidente de desacato la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adelantó algunos trámites para iniciar el procedimiento dirigido a reconocer la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del demandante. Además, la Sala no puede pasar por alto que ha transcurrido casi 1 año desde la fecha en que quedó en firme el Acta de la Junta Médica Laboral No 61116 del 24 de julio de 2013, y más de dos meses desde que se profirió la orden de tutela, que aún no se ha expedido el acto que define el derecho a las prestaciones reclamadas, y que las condiciones de salud del accionante requieren de una rápida resolución (pérdida de la capacidad laboral del 82.39%) máxime cuando su derecho al mínimo vital, también se puede ver afectado por la demora en la definición de su situación laboral. De acuerdo a lo expuesto, la Dirección de Personal del Ejército Nacional no ha cumplido las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, por lo que se encuentra el ingrediente objetivo en la actuación de la autoridad accionada. Aunado a lo anterior, la Sala estima presente el ingrediente subjetivo en la conducta desplegada por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que refleja falta de diligencia para emitir el acto de reconocimiento a pesar de la apremiante situación del tutelante, no obstante, el mismo no se enmarca en los terrenos del dolo o la voluntad de desatender la decisión judicial, pues aunque de manera tardía ha iniciado gestiones dirigidas a cumplir el fallo.

Por las razones expuestas se confirmará el auto del 2 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Cesar, que sancionó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 24 de julio de 2014 por la misma Corporación. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 2 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que sancionó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Gustavo Vizcaya Villa, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia por la misma Corporación, mediante sentencia del 24 de julio de 2014. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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