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CE-20001-23-33-000-2015-00115-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2015-00115-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / OBJETO Y

ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Pérdida del expediente solicitado no justifica falta de respuesta La Sala estudiará si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición del [actor], ante la falta de expedición de copias del proceso penal adelantado por la muerte de su hermano [C.R.G.L.]., con fundamento en la inexistencia y desaparición de los procesos penales que se adelantaron para la época por la Fiscalía del municipio de Chiriguaná. De la lectura del expediente se observa que el [accionante] solicitó a la Fiscalía de Chiriguaná “copia del acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, registro de defunción y la certificación de la investigación que adelanta ese despacho por la muerte violenta de mi hermano”. (…) Obra respuesta de la anterior petición, mediante Oficio 069 U.F.C. del 11 de octubre de 2014, en el que la Oficina de Asignación de la Fiscalía de Chiriguaná informó al peticionario que, de la consulta del sistema y libros radiadores, no se encontró dato alguno respecto de los hechos del 16 de julio de 1988 en Pelaya, donde perdió la vida el señor [C.R.G.L.]. (…) [Luego,] en el escrito radicado el 17 de marzo de 2016, el Director Seccional de Fiscalías del Cesar (…) afirmó que, en el año 1991, el Juzgado de Instrucción Penal del

municipio de Chiriguaná sufrió incendio grave, en el que se perdió el expediente que adelantaba la investigación penal por la muerte del señor [C.R.G.L.]. (…) [Advierte la Sala que] no existe evidencia de que, en efecto, el incendio haya ocurrido, como tampoco, que al oficio 302 del 16 de marzo de 2016 se le haya dado el trámite correspondiente, pues, a pesar de que ha transcurrido amplio término desde su expedición, no obra prueba alguna en el expediente que acredite actuaciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a la orden de tutela y a garantizar el acceso a la información que el actor solicitó. (…) De manera que, la vulneración del derecho fundamental de petición del [actor] continúa. Por tal razón, se modificará el numeral segundo la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar al Director Seccional de Fiscalías Cesar, que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la reconstrucción del expediente de la investigación adelantada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00115-01(AC)

Actor: ALBERTO ELÍAS GUTIÉRREZ LEMUS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR

La Sala decide la impugnación formulada por Alberto Elías Gutiérrez Lemus contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición, vulnerado al señor ALBERTO ELÍAS GUTIÉRREZ LEMUS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALÍAS CESAR, que dentro del término de diez (10) días siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se (sic) disponga lo pertinente para la ubicación del proceso que contiene la investigación adelantada por el homicidio del señor CARLOS RAMÓN GUTIÉRREZ LÚQUEZ, en hecho ocurridos el 19 de julio de 1988 en el municipio de Pelaya – Cesar, y como consecuencia de ello se expidan las copias y/o certificación requerida, o se le indique las razones por las cuales no es posible facilitar esa documentación y el lugar o dependencia en donde estas pueden ser reclamadas y de esta forma le sea resuelta de fondo la petición formulada a esa entidad desde el pasado 25 de septiembre de 2014, atendiendo los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional en esta materia.

(…).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus instauró demanda de tutela contra la entidad demandada, porque estimó vulnerado el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer

y ordenar a la parte accionada, la protección de mi derecho fundamental de petición, que está siendo vulnerado, y como consecuencia de ello ordene a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías Cesar, que de manera inmediata de respuesta de fondo a la solicitud que le presentará mediante escrito del 25 de septiembre de 2014, indicando el resultado de la investigación que se adelantara en virtud de la muerte violenta de mi hermano Carlos Ramos Gutiérrez Luquez, y el Despacho al que debo acercarme para reclamar las copias solicitadas”.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus radicó petición ante la Fiscalía Seccional de Chiriguaná – Cesar, con el fin de que expidiera copias del acta del levantamiento del cadáver, del protocolo de necropsia, del registro de defunción y de la certificación de la investigación que se adelantó con ocasión de la muerte violenta de su hermano Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez, el 16 de julio de 1988.

Que la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, mediante Oficio 069 U.F.C. del 11 de octubre de 2014, le informó que no encontró datos de los hechos en los que perdió la vida el señor Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez. A juicio del demandante la respuesta que proporcionó la entidad no es de fondo, pues, no resolvió el objeto de la petición.

3. Intervenciones En auto del 3 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la

acción de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso librar oficio a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías Cesar para que informara si adelantó investigación penal por la muerte del señor Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez. 3.1. La Dirección Seccional de Fiscalías El doctor Francisco Antonio Rodríguez Rodríguez, Director Seccional de Fiscalías, indicó que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con la información que requirió el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus porque los hechos que adujo en el escrito de tutela tuvieron lugar el 16 de julio de 1988 y, el ente investigador solo fue creado en el año 1991. Que los juzgados de instrucción criminal eran los encargados de adelantar las investigaciones penales, antes de la incorporación de la Fiscalía General de la Nación en el sistema judicial colombiano, quienes radicaban de manera manual las investigaciones en libros. Que los documentos como el acta de inspección a cadáver, necropsia y registro de defunción no son creados por la Fiscalía General de la Nación, sino que son recaudados. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida en que respondió la petición con la información que reposaba en la base de datos respecto de los casos que investigaron los extintos juzgados de instrucción criminal.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 10 de marzo de 2016, accedió al amparo solicitado y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar que dispusiera lo pertinente para la ubicación del proceso que contiene la

investigación adelantada por el homicidio del señor Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez, en la medida en que correspondía a la autoridad desplegar la búsqueda en los archivos de los extintos juzgados de instrucción criminal que pasaron a la custodia de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de darle respuesta de fondo a la solicitud del actor.

5. Informe de cumplimiento En escrito radicado el 17 de marzo de 2016 el Director Seccional de Fiscalías del Cesar allegó informe de cumplimiento de la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Que, mediante Oficio 304 del 16 de marzo de 2016, se comunicó al señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus el motivo por el cual no fue posible expedir las copias que solicitó, pues se puso en su conocimiento que, debido a un incendio que se presentó en el Juzgado de Instrucción Penal del municipio de Chiriguaná, la información y procesos que cursaban allí, se perdió.

Que mediante Oficio 302 de la misma fecha, solicitó a la jefatura de la Unidad de Fiscalías de Chiriguaná, que expidiera orden a la Policía Judicial para que verificara los hechos expuestos por el peticionario y llevara a cabo la reconstrucción del expediente. Que nadie está obligado a cumplir lo imposible, sin embargo, se le dio apertura al trámite de reconstrucción. Respecto de la copia del registro civil de defunción, dijo que remitió copia de la petición a la Notaría Única de Chiriguaná, con el fin de que la expidiera.

6. Trámite adicional

El actor solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia, toda vez que, se hizo referencia a que el cargo que ocupaba el señor Gutiérrez Lúquez era el de concejal, cuando realmente desempeñó el cargo de Juez Promiscuo municipal de Pelaya – Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 29 de julio de 2016, negó la solicitud, porque tal imprecisión no influyó en la parte resolutiva de la providencia.

7. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, en la que insistió que el señor Gutiérrez Lúquez no ejerció como concejal, sino como Juez Promiscuo de Pelaya – Cesar y afirmó que con la decisión de no corregir el yerro, consistente en el cargo que ocupó su hermano en el momento en que falleció, es temeraria y vulnera los derechos fundamentales de las víctimas.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición1

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para 1 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley

1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en

el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»2. 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso3; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico4; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. Sobre ese último elemento, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prevé que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días 3 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 4 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Problema jurídico La Sala estudiará si en el presente caso se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus, ante la falta de expedición de copias del proceso penal adelantado por la muerte de su hermano Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez, con fundamento en la inexistencia y desaparición de los procesos penales que se adelantaron para la época por la Fiscalía del municipio de Chiriguaná.

3. Del caso concreto De la lectura del expediente se observa que el señor Gutiérrez Lemus solicitó a la Fiscalía de Chiriguaná “copia del acta de levantamiento de cadáver, protocolo de necropsia, registro de defunción y la certificación de la investigación que adelanta ese despacho por la muerte violenta de mi hermano Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez, hechos ocurridos en el municipio de Pelaya Cesar el día 16 de julio de

1988”. Obra respuesta de la anterior petición, mediante Oficio 069 U.F.C. del 11 de octubre de 2014, en el que la Oficina de Asignación de la Fiscalía de Chiriguaná informó al peticionario que, de la consulta del sistema y libros radiadores, no se encontró dato alguno respecto de los hechos del 16 de julio de 1988 en Pelaya, donde perdió la vida el señor Gutiérrez Lúquez. En providencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó el derecho fundamental de petición del actor, por considerar que el argumento de la entidad expuesto en la contestación de la acción de tutela, según el cual, la Fiscalía no tiene reportes de los procesos porque su funcionamiento solo tuvo lugar a partir del año 1991, no era de recibo, pues el recurso humano y material de los antiguos juzgados de instrucción criminal fue trasladado a la naciente FGN. Sin embargo, en el escrito radicado el 17 de marzo de 2016, el Director Seccional de Fiscalías del Cesar, al que denominó “cumplimiento” del fallo, agregó un nuevo argumento tendiente a sustentar las razones por las que no es posible expedir las copias de los documentos que solicitó el señor Gutiérrez Lemus, en los términos que lo ordenó el a quo. El funcionario afirmó que, en el año 1991, el Juzgado de Instrucción Penal del municipio de Chiriguaná sufrió incendio grave, en el que se perdió el expediente que adelantaba la investigación penal por la muerte del señor Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez. En este punto, es preciso anotar que nada obstaba para que la entidad

demandada, desde el momento en que profirió respuesta al actor de la petición, informara respecto del presunto incendio que ocurrió en el año 1991 en el Juzgado Penal de Chiriguaná y, en el que habría ocurrido la pérdida del expediente penal. Circunstancia que tampoco puso de presente con la contestación de la acción de tutela. Con el mencionado oficio, el Director Seccional de Fiscalías del Cesar allegó Oficio 302 del 16 de marzo de 2016, mediante el que requirió al Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Chiriguaná para que: “(…) se sirva ordenar a quien corresponda, crear la noticia criminal bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000, para que se investigue la presunta muerte del señor Carlos Ramón Gutiérrez Luquez, cuyos hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Pelaya – Cesar, el día 16 de julio de 1988, según información suministrada por el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus, quien ha manifestado ser hermano de la víctima; en atención a que se requiere suministrar documentación referente al acta de inspección a cadáver, protocolo de necropsia y ordenar la inscripción del registro de defunción, además, porque se tiene conocimiento que para el año 1991, se perdió mucha información toda vez, que se incineró el despacho que funcionaba en esa localidad. Por lo anterior se solicita se expida orden a policía judicial, tendiente a verificar los hechos informados y obtener los documentos necesarios para la reconstrucción del expediente si a ello hubiere lugar”. No obstante lo anterior, no existe evidencia de que, en efecto, el incendio haya

ocurrido, como tampoco, que al oficio 302 del 16 de marzo de 2016 se le haya dado el trámite correspondiente, pues, a pesar de que ha transcurrido amplio término desde su expedición, no obra prueba alguna en el expediente que acredite actuaciones tendientes a dar efectivo cumplimiento a la orden de tutela y a garantizar el acceso a la información que el actor solicitó. Finalmente, la inconformidad del actor en relación con la falta de corrección del fallo de tutela de primera instancia, aunque no es propiamente un argumento de impugnación, no será objeto de pronunciamiento, pues tal como lo señaló el a quo, el cargo que ocupó, la persona que falleció de manera violenta y de cuya investigación penal el actor pretende las copias, no incidió en la parte resolutiva de la providencia, luego no puede ser objeto de corrección. Entre otras cosas, porque el objeto de la acción de tutela se limita a garantizar el derecho de petición del actor, concretamente, a acceder a las copias del proceso penal y las actuaciones surtidas en él, razón por la cual, para la solución del caso concreto resulta irrelevante el cargo que ocupaba el señor Gutiérrez Lúquez en el momento de su fallecimiento. De manera que, la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus continúa. Por tal razón, se modificará el numeral segundo la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar al Director Seccional de Fiscalías Cesar, que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la reconstrucción del expediente de la investigación adelantada por el homicidio del señor Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez en hecho ocurridos el 19 de julio de

1988 en el municipio de Pelaya – Cesar y, sin superar dicho término, de respuesta a la petición de información elevada por el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, excepto el numeral segundo, que quedará así: Ordenar al Director Seccional de Fiscalías Cesar que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el proceso de reconstrucción del expediente de la investigación adelantada por el homicidio del señor Carlos Ramón Gutiérrez Lúquez en hecho ocurridos el 19 de julio de 1988 en el municipio de Pelaya – Cesar y, en los 5 días siguientes, dé respuesta a la petición de información elevada por el señor Alberto Elías Gutiérrez Lemus.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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