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CE-20001-23-33-000-2015-00320-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2015-00320-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS

Fallo ACCIÓN DE TUTELA / VENDEDOR INFORMAL / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por invadir el espacio público / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CONCESIONARIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Las apuestas deportivas fueron adjudicadas a la sociedad Correo Empresarial S.A / AUSENCIA DE PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – El vendedor informal no contaba con el permiso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, encontramos que la entidad competente para autorizar el ejercicio de actividades económicas de suerte y azar es COLJUEGOS, ahora bien, el artículo 7 de la Ley 643 del 2001 la facultó para que realice la operación a través de terceros que serían contratados mediante concesiones. En ejercicio de la anterior facultad, las apuestas deportivas fueron adjudicadas a la sociedad Correo Empresarial SA, así lo informó COLJUEGOS en el oficio del 10 de julio del 2015, allegado al expediente con la contestación de la tutela: “En virtud de las normas citadas, Coljuegos adelantó el proceso licitación pública No. 001 de 2014 con el objeto de seleccionar a un único operador a nivel nacional para que durante el término de cinco (5) años, opere el juego novedoso de apuestas paramutuales en eventos deportivos «Las Deportivas», siendo este adjudicado a Corredor Empresarial S.A. En consecuencia, el único operador autorizados para operar este

tipo de juegos en el territorial nacional es Corredor Empresarial S.A.”. La actora aseguró que contaba con la autorización de COLJUEGOS para desempeñar su actividad, luego, en primer lugar, es Corredor Empresarial S.A. el encargado de autorizar las apuestas deportivas y, en segundo lugar, no obra en el expediente documento alguno que certifique que la señora [N.S.] pudiera ejercer los juegos. Así las cosas, el actor no probó que cuenta con la respectiva autorización y la actividad la estaría realizando de forma ilegal, para lo cual las autoridades de policía, amparados en la normativa citada anteriormente, podían suspender el ejercicio de la actividad, tal como sucedió. Ahora bien, además de que el [Actor] venía desempeñando la actividad de juegos de suerte y azar sin autorización alguna, lo hacía invadiendo el espacio público como se puede observar en la fotografía que obra en el expediente. Por lo anterior, está claro para la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, el procedimiento que realizó la Secretaría de Gobierno de Valledupar, a través de los miembros de la Policía Nacional, se ajustó a la ley y no se trató de una arbitrariedad. Igualmente, se advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre que la actora acudió a las Personería Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le protegieran los derechos y no obtuvo respuesta. En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo del 17 de julio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-33-000 2015 00320 01(AC)

Actor: JANDER CHARRIS Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS

Fallo Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar contra la providencia de 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: PRIMERO: CONCÉDASE la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, la vida, derecho de defensa, al debido proceso y al mínimo vital, invocados por el señor JANDER CHARRIS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, para que, en un término no superior a tres (3) meses, estudie, según el grado de afectación, la situación particular, personal, familiar, laboral, social y económica del señor JANDER CHARRIS, y diseñe diferentes medidas que aseguren sus derechos fundamentales; las que necesariamente no tienen que ser de tipo indemnizatorio, y pueda tener acceso o incorporación como beneficiario de los programas o medidas de recuperación del espacio público, a las medidas de compensación por el desalojo del espacio público.

TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional del Cesar para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, y en ejercicio de su labor de vigilancia y control, verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer alguna orden con respecto al Defensor del Pueblo Regional Cesar, la Policía Nacional, la Defensoría y la Procuraduría Provincial de Valledupar. (…)” ANTECEDENTES Jander Charris, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar, la Policía Nacional, el Defensor del Pueblo Regional Cesar y la Procuraduría Provincial de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida, a la defensa, al debido proceso y al mínimo vital.

Señala que es vendedora ambulante y lleva más de quince meses en el ejercicio de esta actividad en el sector de Los Cortijos de la Ciudad de Valledupar, y que además presta servicio en internet, apuestas deportivas por este medio y llamadas a celulares. Indica que el 2 de julio de 2015 dos policías acompañados de un funcionario de la Secretaría Municipal de Valledupar, le informaron que a partir del 6 de julio siguiente procederían a recoger todos los carritos porque estaban obstruyendo el espacio público y además, porque no tenían permiso de Coljuegos para ejercer esa actividad. Manifiesta que de manera ilegal le decomisaron el carro con el computador portátil, pese a que hay más vendedores en esa misma situación, lo que vulnera

sus derechos a la igualdad y al debido proceso, dado que se trata de una medida Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo arbitraria del Secretario de Gobierno, quien no está facultado para tomar esa medida, y pese a ello, adelantó el procedimiento sin expedir ningún acto administrativo.

Explicó que la competencia para decomisar carritos y computadores es de Coljuegos, entidad que tiene el monopolio para legalizar esa clase de apuestas. Alega que pese a lo afirmado por el Secretario de Gobierno Municipal no obstaculiza el espacio público, pues pide permiso a los dueños de las viviendas y de las tiendas donde instalan sus puestos de trabajo. Agregó que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial el espacio público empieza después de tres metros de la casa hasta la calle, y su negocio se encuentra instalado al lado de las viviendas, sin que supere los tres metros. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Pretendo con esta ACCIÓN DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable CONTRA EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LA POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA PROVINCIAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, PERSONERO MUNICIPAL, y PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DETENGA LOS DESALOJOS POR SER UNA CLARA VÍA DE HECHO POR

DEFECTOS ORGÁNICOS, SUSTANTIVO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN AL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA

CONSTITUCIÓN, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y SE LE GARANTICE EL

DERECHO AL TRABAJO a la igualdad, a la vida, al buen nombre debido proceso administrativo. Derecho a la defensa, tratados y convenios internacionales, principio de la buena fe y confianza legítima y acto propio y a la efectividad de mis derechos a la dignidad humana. MÍNIMO VITAL DE SUBSISTENCIA Consagrado en los artículo preámbulo de la Constitución, art 1,2,3,4,5,6,10,11,13,14,15,16,20,23,24,25,29,30,40,56,90,93,83,84,85,86,87,88,10 3,208,209,228,229,333,336 de la Constitución Política tratado y convenio internacionales y ratificados por Colombia y que hace parte de la constitucionalidad y están por encima de cualquier ley, decreto, reglamento, resolución y se debe dar estricto cumplimiento como lo es la (Ley 16 de 1972), artículos 11 y 21 declaración universal de los derechos humanos artículos 1,7,8,12,13 y 23.

Segundo: que de conformidad que del (sic) artículo cuarto de la Constitución solicito señor juez del conocimiento que anule cualquier procedimiento o actuación administrativa desplegada por la Secretaría de Gobierno y la Policía para obstruirme el derecho al trabajo y me entreguen mi herramienta de trabajos decomisadas por esa entidad por violación al debido proceso administrativo derecho a la defensa y los tratado y convenio internacionales ratificado por

Colombia.

Tercero: Que el señor juez ordene al procurador, al defensor del pueblo, al procurador provincial de Valledupar que de forma inmediata inicie una

investigación preventiva y de advertencia contra el secretario de gobierno y el subteniente identificado con la plata 85711, debido que el único que puede realizar estos desalojo y decomiso después de agotar el procedimiento establecido por la ley la jurisprudencia DE LA CORTE Y EL CONSEJO DE ESTADO advirtiendo que la policía bajo ninguna circunstancia se encuentra facultada para firmar acta de decomiso de relación de espacio público.

Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo Cuarto: que el juez de tutela ordene a la oficina de espacio público que certifique si esa entidad tiene conocimiento de los decomiso y desalojo que viene haciendo el secretario municipal y que cual es el organismo competente el secretario de gobierno o la jefa de espacio público.

Quinto: Que el señor juez ordene al procurador, al defensor del pueblo, al procurador provincial de Valledupar para que a través de ellos ordenen al secretario de gobierno que se abstenga de seguir sellando los establecimiento comerciales que tenga como actividad apuestas deportivas y otras actividades relacionada con estas aplicando la ley 643 del año 2001 donde la competencia le corresponde es a COLJUEGOS o a la entidad que gano la licitación o el monopolio para legalizar estas apuestas de igual forma se abstenga de seguir decomisando los carritos con el computador portátil por no tener permiso de col juegos Sexto: Que el señor juez ordene al procurador, al defensor del pueblo, al procurador provincial de Valledupar para que de forma inmediata me sean entregado mi computador portátil mi carrito y a la vez me reubique o me garantice el derecho al trabajo en el sitio donde estaba trabajando debido que no obstruya el

espacio público además que se cumple lo establecido en el plan territorial que manifiesta que 3 metros después de la casa no es especio publico si no sobre el andén.

Séptimo: Que el señor juez ordene al procurador, defensor del pueblo, al procurador provincial de Valledupar a garantizarme el derecho de igualdad ante la ley y si me desaloja a mí también tiene que desalojar a todos los comerciante de la ciudad el derecho esencial al trabajo como además se recojan todas las apuestas que vienen evadiendo el espacio público como baloto, chance y todos los vendedores ambulantes de la ciudad conformidad con el artículo 13 de la

Constitución.

Octavo: Que el señor juez ordene al procurador, defensor del pueblo, al procurador provincial de Valledupar al personero municipal a garantizarme mi derecho fundamentales al mínimo vital de su existencia, al a profesión oficio, derecho a la salud, al principio la buena fe y confianza legítima y acto propio, debido proceso administrativo, derecho al principio de la seguridad legitima, a los tratado y convenio internacional, principio y seguridad al acto administrativo y ordenen al secretario de gobierno y espacio público a garantizarme un trabajo digno de igual forma anulen el acta de decomiso y sea entrega de forma inmediata mi instrumento de trabajo, de igual forma se advierte al ministerio público que hay muchas personas desplazadas que también ejerce eta actividad de rebusque ya que el estado no tiene como darle un trabajo digno.” OPOSICIÓN La Policía Nacional asegura que su labor se limita a prestar apoyo a la se retaría de Gobierno Municipal en la recuperación del espacio público en cumplimiento de los establecido en el Decreto 0089 de 8 de marzo de 2013 y el Manual de

Convivencia contenido en el Acuerdo 009 de 26 de julio de 2008. En el caso concreto, se prestó apoyo en la incautación y decomiso de unos elementos, con los cuales se estaba invadiendo el espacio público.

Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo El Personero Municipal de Valledupar señaló que le corresponde a la Secretaría de Gobierno Municipal demostrar que efectivamente agotó el debido proceso y ejerció las acciones administrativas correspondientes ante una posible queja por parte de la actora.

Agregó que la actora no dirigió ningún memorial ante la Personería solicitando acompañamiento para la diligencia realizada el 2 de julio de 2015, como tampoco una queja a fin de iniciar las acciones pertinentes y poder velar por el cumplimiento de las disposiciones legales. Concluyó que la Personería es garantista de los derechos fundamentales de las personas, más aun cuando acuden a esa entidad a fin de presentar los requerimientos y quejas. La Defensoría del Pueblo indicó que no es de su competencia los desalojos o incautación de mercancías a los vendedores ambulantes, además de que no existe ninguna solicitud en esa entidad por parte de la tutelante para que actuara en defensa de los derechos dentro del procedimiento mencionado. El Municipio de Valledupar explicó que la actora ejerce una actividad de explotación ilícita de monopolio sin la debida autorización y que en la Ley 643 y el Plan de desarrollo Territorial se establece la forma como deben operar esos juegos, en especial las apuestas deportivas, los cuales deben ser autorizados mediante contrato de concesión y como lo certifica Coljuegos, el único operador es

Corredor Empresarial S.,A., de conformidad con lo señalado en la Ley 643 del 2001. Además, informó que existe un registro fotográfico en el que se demuestra que el puesto de la actora invadía el espacio público, razón por la cual y facultados por el Decreto 0089 del 2013, expedido por la Alcaldía de Valledupar los miembros de la Policía Nacional están autorizados para proteger y restituir el espacio público. Agrega que el operativo se adelantó con las debidas facultades conferidas en la Ley y las garantías plenas del debido proceso, tal como lo señala el Decreto 130 de 2010. La Procuraduría Provincial de Valledupar señala que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental dado que no ha recibido queja alguna sobre el particular para ejercer la función preventiva de intervención. FALLO IMPUGNADO En sentencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la vida, la defensa, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, a estudiar la situación particular, personal, familiar, social y económica de la accionante y a diseñar las medidas que aseguren sus derechos fundamentales para que pueda tener acceso a los programas o medidas de recuperación del espacio público, así como a las medidas de compensación por el desalojo. Asimismo, exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría del Cesar para que, en ejercicio de su labor y de vigilancia y control, verifiquen el cumplimiento del fallo de tutela.

Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo Para adoptar la anterior decisión, el a quo se refirió a la tensión que existe entre la obligación de las autoridades estatales de proteger el espacio público y el derecho al trabajo de las personas que se dedican a la venta informal, y advirtió que dicha tensión se debe resolver por medio del diseño y ejecución de políticas públicas que estén acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Analizó la clase de personas que se dedican a las ventas informales y concluyó que la actora se clasifica como vendedora informal semi-estacionario y que hace parte del grupo de personas marginadas y discriminadas que tiene como medio de subsistencia el comercio informal en zonas que son destinadas al uso de la comunidad, por lo que requería por parte de las autoridades actuaciones positivas para promover su incorporación en la sociedad, mejorar su calidad de vida y generar oportunidades para obtener sus propios ingresos. Encontró, además, que la actora se encuentra amparada por el principio de confianza legítima, lo que torna en desproporcionada la medida adoptada por la autoridad administrativa, dado que ha transcurrido un tiempo suficiente para generar en ella razones objetivas y fundadas que la llevaran a confiar en que su situación en la actividad de vendedor informal semi – estacionario, no podía sufrir ninguna modificación. IMPUGNACION El Municipio de Valledupar, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el informe rendido con ocasión del auto emisario de la demanda. Agregó que a la actora no le aplica el principio de confianza legítima, dado que el

fenómeno de apuestas deportivas en Valledupar es nuevo y que este no solo va en contravía de las disposiciones del espacio público, sino que alude a la comisión de un delito penal. Además, la actora cuenta con otro medio de defensa pues la jurisdicción competente pata controvertir actos administrativos es la contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso el señor Jander Charris solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida, al debido proceso y al mínimo vital, que considera vulnerados por la Secretaría de Gobierno de Valledupar, la Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo Policía Nacional, la Procuraduría Provincial de Valledupar, el Defensor del Pueblo y la Personería Municipal, al haberle decomisado sus herramientas de trabajo,

como vendedora ambulante dedicada a prestar los servicios de internet, llamadas a celular y apuestas deportivas. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Valledupar contra la sentencia del 17 de julio del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. De entrada la Sala advierte que el estudio que realizó el a quo del caso concreto no fue el adecuado, pues fundó su decisión únicamente en las medidas que deben adoptarse cuando se trata de recuperación del espacio público, pero no observó que si bien la señora Plaza Ramos es vendedora ambulante, su actividad principal son los juegos de azar, más exactamente apuestas deportivas. Ahora bien, entrará la Sala a estudiar si existió la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo primero que hay que advertir es que el servicio que ofrecía el señor Jander Charris es principalmente las apuestas en juegos deportivos, denominadas

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Pues si bien aseguró que también ofrece el servicio de internet y llamadas a móviles, no obra en el expediente prueba que lo demuestre. En ese entendido, queda claro que la actividad a la que se dedica la actora son los juegos de suerte y azar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Constitución Política se trata de un monopolio cuyas rentas obtenidas se destinan al sector salud. Así lo prevé la norma: “ARTÍCULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido

plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.” En ese orden de ideas, es pertinente remitirnos a la normativa que regula el monopolio rentístico de juegos y azar, la Ley 643 del 2001, que dispuso que los encargados de las rentas obtenidas por el ejercicio de dicha actividad son los entes territoriales, en el caso en estudio sería el municipio de Valledupar. Igualmente, señaló que para explotar los juegos de suerte y azar es necesario una 1 Ver fotografía a folio 50.

Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo autorización de la entidad competente, pues de lo contrario, se ordenara la suspensión de la actividad de forma inmediata, para lo cual faculta a las

autoridades de policía o las entidades de control competente para que realicen el procedimiento de clausura o liquidación del establecimiento. Lo anterior, está previsto en la ley de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°. Titularidad. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.” “ARTÍCULO 4°. Juegos prohibidos y prácticas no autorizadas. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado. Están prohibidas en todo el territorio nacional, de manera especial, las siguientes

prácticas: a) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuya oferta disimule el carácter aleatorio del juego o sus riesgos; b) El ofrecimiento o venta de juegos de suerte y azar a menores de edad y a personas que padezcan enfermedades mentales que hayan sido declaradas interdictas judicialmente; c) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyos premios consistan o involucren directa o indirectamente bienes o servicios que violen los derechos fundamentales de las personas o atenten contra las buenas costumbres; d) La circulación o venta de juegos de suerte y azar que afecten la salud de los jugadores; e) La circulación o venta de juegos de suerte y azar cuyo premio consista o involucre bienes o servicios que las autoridades deban proveer en desarrollo de sus funciones legales; f) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar cuando se relacionen o involucren actividades, bienes o servicios ilícitos o prohibidos, y g) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, desconozcan las reglas del respectivo juego o los límites autorizados. Las autoridades de policía o la entidad de control competente deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados y las prácticas prohibidas. Igualmente deberán dar traslado a las autoridades competentes cuando pueda presentarse detrimento patrimonial del Estado, pérdida de recursos públicos o delitos.” En el caso concreto, encontramos que la entidad competente para autorizar el

ejercicio de actividades económicas de suerte y azar es COLJUEGOS, ahora bien, el artículo 7 de la Ley 643 del 20012 la facultó para que realice la operación a 2 ARTÍCULO 7°. Operación mediante terceros. La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS Fallo través de terceros que serían contratados mediante concesiones.

En ejercicio de la anterior facultad, las apuestas deportivas fueron adjudicadas a la sociedad Correo Empresarial SA, así lo informó COLJUEGOS en el oficio del 10 de julio del 2015, allegado al expediente con la contestación de la tutela: “En virtud de las normas citadas, Coljuegos adelantó el proceso licitación pública No. 001 de 2014 con el objeto de seleccionar a un único operador a nivel nacional para que durante el término de cinco (5) años, opere el juego novedoso de apuestas paramutuales en eventos deportivos «Las Deportivas», siendo este adjudicado a Corredor Empresarial S.A. En consecuencia, el único operador autorizados para operar este tipo de juegos en el territorial nacional es Corredor Empresarial S.A.” La actora aseguró que contaba con la autorización de COLJUEGOS para desempeñar su actividad, luego, en primer lugar, es Corredor Empresarial S.A. el encargado de autorizar las apuestas deportivas y, en segundo lugar, no obra en el expediente documento alguno que certifique que la señora Navas Solano pudiera

ejercer los juegos. Así las cosas, el actor no probó que cuenta con la respectiva autorización y la actividad la estaría realizando de forma ilegal, para lo cual las autoridades de policía, amparados en la normativa citada anteriormente, podían suspender el ejercicio de la actividad, tal como sucedió. Ahora bien, además de que el señor Jander Charris venía desempeñando la actividad de juegos de suerte y azar sin autorización alguna, lo hacía invadiendo el espacio público como se puede observar en la fotografía que obra en el expediente. Por lo anterior, está claro para la Sala que, contrario a lo expuesto por el a quo, el procedimiento que realizó la Secretaría de Gobierno de Valledupar, a través de los miembros de la Policía Nacional, se ajustó a la ley y no se trató de una arbitrariedad. Igualmente, se advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre que la actora acudió a las Personería Municipal o a la Defensoría del Pueblo para que se le protegieran los derechos y no obtuvo respuesta. En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo del 17 de julio del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A o contratación en términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades

de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso.

Referencia: 2015-00320-01

Actor: JANDER CHARRIS

Fallo

1. REVOCAR la sentencia del 17 de julio del 2015, preferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar y, en su lugar:

2. NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Jander Charris.

3. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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