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CE-20001-23-33-000-2015-00330-01(AC)-2015

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Título
CE-20001-23-33-000-2015-00330-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /

APUESTAS DEPORTIVAS EN LÍNEA / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DEL

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n la presente acción de tutela, es menester de la Sala poner de presente que el actor ha venido ejerciendo la venta de apuestas en línea en el Municipio de Valledupar ocupando el espacio público del sector del Cerrito. Así mismo y de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente por el municipio de Valledupar, se encuentra demostrado que el actor está explotando el monopolio rentístico de Juego y azar bajo la modalidad de juego novedoso, sin contar con los permisos que para ello se requieren, dado que en la actualidad, y como bien lo informó Coljuegos (…) la única empresa que tiene derecho de explotación, por contrato de concesión en todo el territorio nacional es [C.E.S.A] (…) la venta ambulante que ejerce el actor en el sector del Cerrito, no solo es una actividad ilegal tipificada en el Código Penal (…) sino que además es una actividad que desconoce de forma rampante las normas que regulan la explotación y administración de juegos de azar y de goce del espacio público (…) las actuaciones denunciadas como vulneradoras de los derechos fundamentales, tuvieron su fundamento legal en el control que deben ejercer las Autoridades Municipales respecto la explotación ilícita del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar y no en una actuación que tenía como única finalidad la recuperación y control del espacio público, aun

cuando esté también se hubiese involucrado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 312 / LEY 643 DE 2001ARTÍCULO 1 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 643 DE 2001ARTÍCULO 43 / LEY 643 DE 2001 - ARTÍCULO 44 / LEY 1393 DE 2010 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2121 DE 2004 / DECRETO 4643 DE 2005 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 4142 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1068

DE 2015 - ARTÍCULO 2.7.8.1 / ACUERDO 13 DE 2013 DE COLJUEGOSARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De otra parte desarrolla el marco jurídico del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, diferenciando la venta ambulante como actividad económica de artículos varios, de la comercialización ambulante de apuestas deportivas, toda vez que ésta última está sujeta a una autorización de las autoridades, quienes pueden recuperar el espacio público sin que signifique vulneración de derechos fundamentales; al respecto, ver

las sentencias T-386 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa y T-729 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional y la sentencia del 8 de

octubre de 2015, exp. 2015-00323-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00330-01(AC)

Actor: DIOMER RONDON Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR Y OTROS Se decide la impugnación presentada por el municipio de Valledupar contra la sentencia de 21 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida, mínimo vital, defensa y debido proceso del señor DIOMAR RONDÓN.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El ciudadano DIOMAR RONDÓN, formuló acción de tutela para que se garantice la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida, mínimo vital, buen nombre, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Municipio de Valledupar, el Defensor del Pueblo Regional del

Cesar, la Procuraduría Provincial de Valledupar y la Policía Nacional. 1.1. Hechos El actor indicó que durante 15 meses ha venido desempeñándose como “vendedor ambulante” en la ciudad de Valledupar en la zona del CERRITO. Menciona que en dicho oficio, ofrece a los transeúntes llamadas a teléfonos

celulares, servicio de internet y venta de apuestas deportivas. Informó que el día 2 de julio de 2015, la Secretaría de Gobierno Municipal, con apoyo del Departamento de Policía del Cesar, le comunicó que a partir del día 6 de julio del año en curso, se pondría en marcha un procedimiento policial tendiente a decomisar las instalaciones donde ejercer sus ventas ambulantes, dado que estas estructuras conocidas coloquialmente como “carritos”, están ocupando el espacio público. Puso de presente, que la actuación de la Secretaría de Gobierno de Valledupar es arbitraria, comoquiera que, de forma ilegal, le están decomisando su “carrito” donde está ubicado el computador portátil que le sirve como herramienta tecnológica para llevar a cabo las apuestas deportivas. Resalta que para materializar dicho operativo, las autoridades accionadas no han expedido un acto administrativo previo ni han adelantado un procedimiento policivo que garantice el debido proceso y los principios de la buena fe y la confianza legítima. Advirtió que las apuestas deportivas que se ofrece al público, actualmente está tramitando un permiso ante COLJUEGOS, por ello, es únicamente esta entidad la llamada a exigirle un permiso de funcionamiento para ocupar el espacio utilizado en el sector de CERRITO. Informó que existen centenares de unidades de chance y Baloto en toda la ciudad que, finalmente, son las únicas que se ven beneficiadas con ese tipo de operativos ilegales. Indicó que la actuación de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Valledupar constituye una vía de hecho administrativa, comoquiera que desconocen lo

dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 20141, que tuvo ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y cuyos efectos solicita sean aplicados al caso sub examine, más precisamente, en lo que corresponde al deber de las autoridades de informar a los vendedores ambulantes acerca de alternativas de reubicación y programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes del espacio público. Resalta que hace parte de un grupo de especial protección constitucionla, dado que de su actividad económica depende su familia que se constituye, según informa, de sus padres y hermanos. 1.2. Pretensiones 1Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2014 Referencia: expediente T4.135.881, Acción de tutela instaurada por Hugo Sierra Rojas en contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, el Departamento AdministrativoDefensoría del Espacio Público de Bucaramanga y la Inspección de Policía del Espacio Público de

Bucaramanga. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia se ordene detener los desalojos de los “carritos” asentados en el sector del CERRITO. Así mismo pide que se anule cualquier procedimiento o actuación administrativa desplegada por la Secretaría de Gobierno y la Policía para obstruirme el derecho al trabajo. Por último solicita que se ordene restitución de su herramienta de trabajo “carrito”, decomisada por la Policía Nacional y la Secretaría de Gobierno de Valledupar.

2. ACTUACIÓN

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del César, mediante auto de 8 de julio de 2015, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Policía Nacional - Departamento de Policía del Cesar, presentó contestación de la tutela mediante memorial radicado el 13 de julio de 2015. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que su actuación respecto de la protección del espacio público en el municipio de Valledupar se encuentra dentro del marco legal de sus funciones constitucionales y legales. Informó que los operativos para recuperar el espacio público se han llevado a cabo con el acompañamiento Alcaldía Municipal de Valledupar, de modo tal que las actuaciones denunciadas como ilegales están revestidas de absoluta legalidad. Expresó que la tutela interpuesta por el ciudadano DIOMER RONDÓN es improcedente comoquiera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no acreditó dentro del trámite del proceso la existencia de un perjuicio irremediable y resaltó que el actor debe acudir ante la Secretaría de Gobierno y agotar el trámite que corresponde y que pretende adelantar por vía de la acción de tutela. 2.2 La Alcaldía de Valledupar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela a través de escrito radicado el 13 de julio de 2015. Aseguró que la actividad que ejerce el actor es ilegal, por cuanto las apuestas son una actividad dirigida por y monopolizada por el Estado, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 643 de 2001, regulación que fijó el régimen propio del monopolio

rentístico de juegos de suerte y azar. Advirtió que las apuestas que ofrece el actor en el sector del CERRITO, constituyen una explotación ilícita del monopolio de juegos de suerte y azar, y resaltó que estas conductas están tipificadas como delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, según lo dispone el artículo 312 del Código Penal2. Así las cosas, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8º del Decreto 4643 de 20053, el municipio a través de la Secretaría de Gobierno dio cumplimiento a las facultades de fiscalización y control sobre explotación de los juegos de suerte y azar, desvirtuando así las vías de hecho denunciadas por el actor. Resaltó que el procedimiento adelantado estuvo sujeto a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 130 de 20104, que otorga competencia a los municipios y a 2 Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier

entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste. 3 Artículo 8.Facultades de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley. 4 Artículo 18. Facultades de Inspección, Vigilancia y Control. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 643 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio, podrán ejercer el control y revisión de establecimientos, con el objeto de verificar la respectiva autorización, concesión o contrato de los juegos de suerte y azar y, en general, podrán ejercer el control y revisión de la operación de los juegos de suerte y azar.

En ejercicio de esas funciones, podrán disponer la inmediata clausura o liquidación de los juegos no autorizados, de las prácticas prohibidas y de los establecimientos y empresas que exploten juegos de suerte y azar por fuera de la ley, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y del cobro de los derechos de explotación y de los tributos que se hayan causado. La Policía Nacional podrá disponer el decomiso de los bienes y elementos que sirvan a la operación ilegal o prohibida, que se mantendrá hasta tanto se demuestre la legalidad o ilegalidad sus autoridades para que decomisen bienes y elementos que sirven para sustentar operación o actividades de tipo ilegal como lo es las apuestas que ofrecía el actor sin el permiso de la entidad correspondiente.

I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo proferido el 21 de julio de 2015, El Tribunal Administrativo del Cesar, amparó los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida, mínimo vital y debido proceso del actor ordenando a la Secretaría de Gobierno Municipal de Valledupar, que, en un término no superior a tres (3) meses estudie, la situación particular del accionante, y en tal virtud, disponga soluciones que aseguren la protección de sus derechos fundamentales, de modo tal que pueda acceder a beneficios de los programas de recuperación del espacio público.

Puso de presente que los programas de recuperación del espacio público liderados por los municipios deben estar acompasados de medidas que tengan por finalidad compensar las efectos negativos que implica su ejecución, sobre los derechos de los que se encuentran ocupando dicho espacio. Citó apartes de la sentencia T-904 de 2012 de la Corte Constitucional en la que

esa Corporación sostuvo que la recuperación del espacio público no exonera a las autoridades del deber de desarrollar políticas públicas tendientes a proteger el derecho al trabajo de quienes se han visto afectados con los desalojos ordenados para la recuperación del espacio público. de la operación. Demostrada la ilegalidad se procederá al remate de los bienes y el valor obtenido se destinará al Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud, Fonpres, previo descuento de los costos del depósito, si los hubiere. Las autoridades departamentales, distritales y municipales, y los explotadores, y operadores del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, podrán servir de depositarios de los elementos y bienes decomisados. El incumplimiento de las disposiciones del régimen legal de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de las disposiciones que lo reglamenten, dará lugar a la aplicación de sanción de multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes con destino al Fondo Anticorrupción del Sector Salud, que se aplicará a los titulares, responsables, administradores u operadores del juego, y a sus directivos y representantes legales. Igual sanción se aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a sus directivos y representantes legales, que operen juegos de suerte y azar sin autorización o contrato de concesión, o por fuera del alcance de los mismos. La investigación y la imposición de estas sanciones le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del

monopolio podrán suscribir convenios con la Policía Nacional y con la Policía Fiscal y Aduanera, para adelantar acciones de inspección vigilancia y control y fiscales de su competencia. Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio ejercerán las funciones de Policía Judicial de conformidad con las normas legales. Aseguró que quien esté dedicado a las ventas ambulantes, hace parte de un grupo marginado respecto del cual el Estado debe desarrollar programas que busquen mejorar sus condiciones de vida reduciendo los efectos negativos que conlleva la ejecución de medidas de recuperación del espacio público, máxime si se tiene en cuenta que estas personas reúnen condiciones especiales como edad o el tiempo o cierto tiempo en el ejercicio de las ventas informales. Resaltó que aun cuando el actor no probó que, efectivamente, la Policía Nacional y la Alcaldía de Valledupar hubiese incautado sus elementos de trabajo, en cumplimiento de principio de la buena fe y dado que las entidades demandadas habían aceptado haber ejecutado el operativo de recuperación del espacio público ocupado por los vendedores ambulantes, era fuerza concluir para el censor, que, en efecto si se ejecutó la vía de hecho denunciada. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar estableció que el actor hace parte del grupo de vendedores informales semi-estacionarios, y cuyo único medio de subsistencia es el comercio informal en el espacio público del Valledupar; por ello, ordenó a la administración a diseñar un plan estratégico en la recuperación del espacio que consultara el principio de confianza legítima y garantizara el derecho al trabajo.

III. LA IMPUGNACIÓN

La Alcaldía de Valledupar impugnó la decisión de primera instancia mediante recurso interpuesto 3 de agosto de 2015 solicitando se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por el actor constitucional. Puso de presente que el actor no ha demostrado ni siquiera de forma sumaria que existe, efectivamente un hecho que constituya una vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de la Administración Municipal. Advirtió que la venta de apuestas en línea que realiza el actor en el espacio público está tipificada como un delito en la ley penal colombiana, denominado ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, por lo tanto era deber de la autoridad accionada intervenir en la mencionada actuación. Reiteró que la venta de apuesta en línea no es una actividad amparada en la legalidad, debido a que es contraria a las normas que regulan el monopolio de juegos de suerte y azar y resaltó que el actor no cuenta con el permiso por parte de la Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS. Insistió en afirmar que la Administración Municipal, llevó a cabo el operativo reprochado en la presente acción de tutela, bajo las facultades conferidas en los artículos 4º de la Ley 643 de 2001, 8º del Decreto 4643 de 2005 y 18 del Decreto 130 de 2010, la cual determina las acciones a seguir en caso de que se presente una explotación ilegal de juegos de suerte y azar. Recordó que el actor tenía la carga de probar ante las autoridades municipales y de Policía, la legitimidad de su actividad, pues el único concesionario autorizado

por COLJUEGOS es Corredor Empresarial S.A. “Las Deportivas”. Solicitó que se revoque la medida ordenada por el Juez de primea instancia y, en su lugar, se niegue el amparo deprecado por el actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades5 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de

tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”6 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de

presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”7. 4.4. Problema jurídico 5 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 6 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T236 de 2007. En el caso que nos convoca, es deber de la Sala dilucidar si los operativos para recuperar el espacio público ocupado por los vendedores de apuestas en línea, constituye una vía de hecho que, efectivamente, vulnera los derechos fundamentales del actor al trabajo, igualdad, vida, mínimo vital, buen nombre, debido proceso, buena fe y confianza legítima. 4.5. Análisis del caso concreto El actor solicita mediante acción de tutela la protección y el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida, mínimo vital, buen nombre, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Valledupar y el Departamento de Policía del Cesar en razón a que estas autoridades ordenaron los operativos de desalojo de los vendedores de apuestas deportivas y decomiso de sus equipos de trabajo también conocidos como “carritos”. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar sí existe una vulneración efectiva de los derechos fundamentales del actor producto de los operativos realizados por las entidades accionadas para recuperar el espacio público ocupado por

vendedores ambulantes que ofrecen apuestas en línea. Para pronunciarse sobre tales aspectos, la Sala considera pertinente exponer el contexto legal vigente del monopolio rentístico que ejerce el Estado sobre los juegos de suerte y azar y sobre el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control de la explotación de esta actividad a cargo de los municipios. 4.6 Del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Así las cosas, la Sala pone de presente que conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 643 de 2001, el monopolio de esta clase de juegos está a cargo del Estado y su titularidad recae en los Departamentos, el Distrito Capital y los Municipios. En ese orden de ideas, es de anotar que el Estado es el único titular del monopolio rentístico, por lo que no es procedente que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la cual recae el monopolio, en este caso los juegos de suerte y azar. En tal virtud los artículos 43 y 44 de Ley 643 de 2001, disponen las amplias facultades en favor de la entidad pública a cargo de este monopolio, para controlar vigilar y sancionar a quienes ejercer dichas actividades, el tenor literal de los citados preceptos es el siguiente: “Artículo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán:

a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.” “Artículo 44. Sanciones por evasión de los derechos de explotación. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 130 de 2010, Modificado por el art. 20, Ley 1393 de 2010. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio podrán imponer las siguientes sanciones: a) Cuando las entidades públicas administradoras del monopolio detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de

aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación. Además, podrá cerrar sus establecimientos y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente. Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas mientras se adelanta la respectiva investigación, y no podrán actuar como tales durante los cinco (5) años siguientes a la sanción por parte del Estado, si efectuada la correspondiente investigación hubiere lugar a ella;(…)” Ahora bien, sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que los monopolios tienen como finalidad generar rentas para el Estado, en aras de garantizar el interés público, excluyendo la posibilidad de que los particulares exploten, por cuenta propia, dicho monopolio. Así lo expuso la sentencia C-169 de 2004 con ponencia de Álvaro Tafur Galvis y que por ser de la mayor relevancia se trae a colación en la presente sentencia: “Esta Corporación ha entendido que solo podrá establecerse un monopolio con el propósito de generar rentas para una entidad del Estado, para fines de interés público o social; así las cosas, se excluye la posibilidad de que los particulares exploten por cuenta propia la actividad sobre la cual recae el monopolio. Entonces, “por un lado de la actividad monopolizada quedan excluidos los particulares, por otro, el monopolio que se establezca por la ley solo puede obrar a favor del Estado sin que resulte posible de acuerdo con la Constitución, el establecimiento de monopolios legales a favor de particulares”.”8

Ahora bien, sobre las apuestas deportivas la Ley 1393 de 2010 modificó el artículo 38 de la Ley 643 de 2001 incluyendo la categoría de juegos novedosos donde se clasifican las apuestas deportivas en línea, incluyéndolas como actividades de suerte y azar, que por tal virtud, hacen parte del monopolio rentístico del Estado. Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 1753 de 2015 dispuso: ARTÍCULO 93. JUEGOS NOVEDOSOS. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 22 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 38. Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información que no requiera la presencia del apostador. Lo anterior 8Sentencia C-169 de 2004 referencia: expediente D-4758, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 643 de 2001 “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, Actor: Julio César López Espinosa, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. únicamente en relación con los juegos que administra y/o

explota COL

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