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CE-20001-23-33-000-2015-00484-03(AC)A-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2015-00484-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN / EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDADA PARA QUE CUMPLA CON LAS ÓRDENES DEL FALLO DE TUTELA El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general [G.L.G.], toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de los exámenes médico laborales y demás tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para el retiro. No obstante, en sede consulta, el brigadier general mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. (…) [L]a Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 15 de octubre de 2015, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del actor. Es más, también acreditó que desde octubre de 2014, fecha en la que el señor [J.J.B.V.] radicó la primera petición tendiente a que se practicara el examen médico laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional gestionó las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, no puede

pasar por alto esta Sala que solo hasta esta instancia el brigadier general rindió un informe detallado de esas actuaciones, pese a los más de seis requerimientos que le hiciera el Tribunal Administrativo del Cesar antes de imponerle la sanción de multa, por ello esa autoridad encontró que el silencio de la entidad demostraba desidia frente a la orden judicial. (…) Como quiera que en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. Si bien en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general [G.L.G.] que amerite una sanción, lo cierto es que el actor aún no ha sido atendido en algunas de las especialidades que ordenó el examen de capacidad psicofísica realizado a este. (…) En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 15 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se revocará la sanción impuesta. Sin embargo, se exhortara a este para que preste la atención debida a este caso, puesto que ha pasado demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00484-03(AC)A

Actor: JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de tres salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 26 de enero de 2017.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2016, el señor John Jairo Berdugo Velasco presentó incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento del fallo de tutela de 15 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó autorizar la práctica de todos los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de su capacidad sicofísica para el retiro, a fin de establecer las posibles lesiones sufridas en el servicio y la pérdida de la capacidad laboral; así como asumir los gastos de transporte y estadía en el evento en que fuera programada la realización de exámenes en una ciudad diferente a Valledupar.

Señaló que han transcurrido nueve meses sin que hasta la fecha haya recibido notificación alguna por parte de la Dirección de Sanidad, situación que ha deteriorado su estado de salud anímico, mental y moral ocasionándole muchos trastornos mentales, insomnio, con ideas de suicidio.

1.1. Trámite Mediante providencia del 11 de agosto de 2016, esta Subsección resolvió revocar la providencia del 12 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, dispuso rehacer la actuación incidental, para que se vinculara en debida forma al funcionario responsable de cumplir con la orden del 15 de octubre de 2015. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 18 de noviembre de 20161, previamente a iniciar el trámite incidental de 1 Folio 112. desacato solicitó al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y al comandante general del Ejército Nacional, que informaran el nombre completo, identificación y datos de ubicación del funcionario que desempeñaba el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional, para el 15 de octubre de 2015 y de los funcionarios designados al interior de la entidad para acatar la orden emitida. El 15 de diciembre de 2016, en vista de que las autoridades no informaron lo pedido, se reiteraron las solicitudes2. Teniendo en cuenta que no obtuvo respuesta a la solicitud reiterada tendiente a individualizar a los funcionarios, el Tribunal, a través del escrito obrante a folio 136 del expediente pudo determinar que quien ejerce el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional, es el brigadier general Germán López Guerrero y le ordenó previo a dar apertura al incidente, que informara en el término de dos días, si dio cumplimiento a las órdenes impartidas. De igual forma requirió al comandante general del Ejército Nacional para que en su calidad de superior jerárquico exhortara el cabal cumplimiento del fallo e iniciara el respectivo proceso

disciplinario en contra del mencionado funcionario3. Como en esta oportunidad el brigadier general no respondió el requerimiento ni el comandante general del Ejército Nacional demostró actuación alguna tendiente a ordenarle a este el acatamiento de la providencia, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato4. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 26 de enero de 20175, el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 15 de octubre de 2015. Concretamente señaló que pese a los múltiples requerimientos hechos, las autoridades incidentadas nunca se pronunciaron, demostrando con ese actuar total desidia en cuanto a las órdenes de tutela dadas por esa corporación, sin que 2 Folio 139 3 Folio 151. 4 Folios 182 y 183. 5 Folios 218 al 222. exista alguna causal que exonere de responsabilidad al brigadier general Germán López Guerrero. 1.3. Informe en sede de consulta Mediante memorial del 23 de febrero de 20176, el director de Sanidad del Ejército Nacional remitió la respuesta al incidente de desacato y su adición para que sean tenidas en cuenta en sede de consulta. En primer lugar, indicó que el estado actual de afiliación al subsistema de seguridad social en salud del accionante es activo, por lo que este puede acceder a la prestación de todos los servicios médico asistenciales que requiera. En segundo lugar, no se ha podido realizar la junta médico laboral de retiro al señor Berdugo Velasco en razón a que en el expediente médico laboral no

reposan los conceptos clínicos de: i) urología, ii) examen EVDA (endoscopia de vías digestivas), iii) neuropsicología, iv) ortopedia y, v) otorrino ordenados por la dependencia de medicina laboral en la «ficha medica unificada», que se realizó por segunda vez el 29 de octubre de 2015, en cumplimiento al fallo de tutela; que el único reporte que aparece en la historia es el del examen de ATS (audiometría tonal seriada); y que nunca le fue autorizada o requerida la valoración por neurofisiología. En tercer lugar, reiteró que no obstante haber calificado la ficha médica unificada de retiro el 6 de agosto de 2013, en respuesta a derecho de petición del 1º de octubre de 2014 instaurado por el accionante, esa Dirección activó los servicios médicos para las especialidades de ortopedia, neuropsicología, audiometría tonal seriada, endoscopia y urología, y le informó que una vez tuviera esos conceptos se podría realizar su junta médico laboral de retiro. En cuarto lugar, hizo énfasis en que para el 4 de octubre de 2014, se le habían enviado al señor Berdugo las órdenes de los conceptos de los especialistas para realizarle su junta médico laboral de retiro, pero, al parecer, dado que en los registros no obran los conceptos faltantes, el actor las dejó vencer y no pudo ser valorado por los galenos. 6 Folio 229. En quinto lugar, señaló que para octubre de 2015, a pesar de que el señor John Jairo Berdugo dejó vencer los conceptos que se le habían enviado desde el 4 de

octubre de 2014, esa dirección procedió a cumplir el fallo de tutela de la siguiente manera:

1. El área jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército solicitó al área de medicina mediante el Oficio 20158450779041 del 22 de octubre de 2015, que emitiera nuevamente la autorización de los conceptos de ortopedia, neurofisiología, audiometría tonal seriada, endoscopia y urología.

2. Posteriormente dirigió la orden de cumplimiento del fallo de tutela mediante el Oficio 20158450779101 del 22 de octubre de 2015, al Batallón de ASPC Nº. 10 «Cacique Upare», para que se le practicaran los conceptos de especialistas en Valledupar e indicara cuales no se podrían realizar allí, para requerir apoyo logístico en otras ciudades.

3. También remitió la orden de cumplimiento a través del Oficio 20158450778751 del 22 de octubre de 2015 a la Dirección General de Sanidad Militar para que se autorizara nuevamente la activación urgente de los servicios médicos al señor Berdugo Velasco. 4.Finalmente mediante el Oficio 0158450793701 del 3 de noviembre de 2015, se enviaron las solicitudes de los conceptos médicos por las especialidades de ortopedia, neuropsicología, urología, endoscopia y audiometría tonal seriada al actor, pero, hasta la fecha, únicamente se registra en su expediente médico laboral de retiro el examen de audiometría tonal seriada.

En sexto lugar, precisó que la Dirección de Sanidad Militar Ejército es un ente

administrativo y no proporciona servicios médico asistenciales; y que en este caso el responsable de la prestación de estos es el establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar (Cesar) en cabeza del Comandante del Batallón ASPC No. 10 «Cacique Upare». Por ser el órgano administrador de control y vigilancia nuevamente requirió, en garantía de los derechos constitucionales del señor Berdugo y en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 15 de octubre de 2015, al establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar para que sin más dilaciones demostrara el acatamiento de la providencia (Oficio 20173390571573 de fecha 13 de febrero de 2017). No comprende las razones del por qué no se le han realizado aún los conceptos médico laborales en el Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar al actor, a pesar de que en diferentes oportunidades mediante los Oficios 20158450779101 del 22 de octubre de 2015, 20168453266073 del 15 de octubre de 2016, y 20173390571572 de 13 de enero de 2017, se le ha requerido el cumplimiento de fallo. Señaló que no existe en sus archivos ningún documento en el que se le haya comunicado en debida forma de algún impedimento para la realización las valoraciones o para remitir a medicina laboral dicha información. En séptimo lugar, informó que excepcionalmente intervino para gestionar con el Hospital Militar Central una cita para la emisión del concepto médico de urología, en razón al mail en el que la asesora jurídica del establecimiento de Sanidad

Militar de Valledupar, reenvió parte de la historia clínica de la cita con esa especialidad, al evidenciar que el doctor Javier Gustavo Villalobos Caamaño en la valoración del 11 de julio de 2016 determinó que el señor Berdugo «REF[IERE]

DOLOR "FUERTE" TESTICULAR SIN CAUSA APARENTE POR ESTUDIO REALIZADO,

REQUIERE ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS EN UROLOGÍA DE IV NIVEL, DEFINIR

CONDUCTA».

Solo en razón a la gestión que realizó, se le asignó cita médica con la especialidad de urología para el 12 de octubre de 2016 a las 11: 00 a. m.; diligencia que se le notificó al tutelante mediante el Oficio 20168451260171 del 21 de septiembre de 2016 y se le asignaron los viáticos para ello. No obstante, pese a su celeridad, y aun cuando el actor asistió a la valoración, no ha sido cargado al sistema de medicina laboral, ese concepto, siendo requisito para convocar a la junta médico laboral de retiro. En razón a esto, mediante el Oficio 20173390205621 del 10 de febrero de 2017, requirió al tutelante para que informara de forma urgente el nombre del médico que lo valoró en el Hospital Militar Central y si emitió concepto o no, puesto que desconoce el resultado de esa consulta. En octavo lugar, aclaró que lo mismo sucedió con el concepto de neuropsicología, ya que tuvo que solicitar de forma excepcional, en razón a que el Hospital Militar Central está localizado en la ciudad de Bogotá y que es la única institución

acreditada para realizar esa valoración, la atención del paciente. Mediante el Oficio 006 del 7 de enero de 2017, el Comandante del Batallón de Sanidad (E) informó que según la directora del Centro de Rehabilitación Hospitalaria del BASAN, por el momento esa institución no contaba con el servicio para programar cita con esa especialidad. Por ello mediante el escrito 20173390181451 del 7 de febrero de 2017, le requirió apoyo para el cumplimiento del fallo al jefe del Hospital Militar Central, para que asignara de forma prioritaria una cita de neuropsicología al señor Berdugo. En último lugar, afirmó que no ha sido por omisión de esa dirección que no se ha podido realizar la junta médico laboral de retiro. Atribuye la responsabilidad por una parte, a las diversas peticiones que el tutelante ha presentado desde que fue proferido el fallo, que han alargado la posibilidad de realizarle la junta médico laboral de retiro y, por otra parte, debido a la omisión del establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar. Solicitó que se vincule al director del dispensario de Valledupar, capitán Daniel Alberto Leguizamón Cupitra, y al comandante del Batallón ASPC Nº. 10 «Cacique Upare», teniente coronel William García Cepeda, como superior jerárquico del anterior, quien cuenta con las facultades disciplinarias, administrativas, operativas y quienes son los directamente responsables de la prestación del servicio al accionante de conformidad al acuerdo 011 de 1997, para que se sirvan responder por el incumplimiento al fallo de tutela, la emisión de los conceptos médicos, el envío de estos y sus exámenes a Medicina Laboral.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de

oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)7. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. 7 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 8ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De

acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe

individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero 8 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera9: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como 9 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo,

Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse.

Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar es del siguiente contenido literal: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a una vida digna y al derecho de petición del señor JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO, por las razones expuestas en las presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la práctica de todos los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para el retiro del señor JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine si es del caso la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna

prestación.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asumir los gastos de transporte y estadía del señor JOHN JAIRO BERDUGO VELASCO, en el evento en que se programe la realización de exámenes médico-laboral en una ciudad diferente a Valledupar.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, y confirmada por esta Subsección mediante sentencia del 27 de abril de 2016. A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», sin embargo, no se determinó cual funcionario debía cumplir la orden judicial. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de los exámenes médico laborales y demás tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para el retiro. No obstante, en sede consulta, el brigadier general mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2017, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Es así como se observan en el cd adjunto a ese memorial, las siguientes constancias:

1. Segunda calificación de la ficha médica unificada del 29 de octubre de

2015.

2. Copia del Oficio 20158450779041 del 22 de octubre de 2015, solicitud al área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Ejército para que expidiera

nuevamente las autorizaciones de los conceptos médicos.

3. Copia del Oficio 20158450779101 del 22 de octubre de 2015, requerimiento de cumplimiento del fallo al Director del Batallón ASPC Nº. 10 «Cacique Upare» de

Valledupar.

4. Copia del Oficio 20158450778751 del 22 octubre de 2015, en donde se requirió activación de servicios de salud la Dirección General de Sanidad Militar.

5. Copia del Oficio 20158450793701 del 3 de noviembre de 2015 y cinco solicitudes de concepto médico al establecimiento de sanidad militar de

Valledupar.

6. Examen de audiometría tonal seriada realizado los días 2, 10 y 18 de mayo de 2016.

7. Copia del Oficio 20168451260171 del 21 de septiembre de 2016, mediante el cual se le informó al actor de la asignación de la cita de urología para el día 12 de octubre de 2016.

8. Examen potencial evocado auditivo de estado estable del 5 de octubre de 2016 en Valledupar.

9. Copia del Oficio 20168453266073 del 15 de octubre de 2016, que ordena dar cumplimiento al fallo al director del Establecimiento de sanidad Militar de

Valledupar.

10. Copia del Oficio 20168451575771 del 18 de noviembre de 2016, en el que por segunda vez se vuelve a expedir orden para el concepto de ortopedia por el accionante.

11. Copia del Oficio 20168471589571 del 22 de noviembre de 2016, respuesta a requerimiento de tutelante y envió de autorización para el concepto de otorrino.

12. Copia del Oficio 20173390205621 del 10 de febrero de 2017, que pidió al actor información sobre la toma de sus conceptos médicos y sus resultados

13. Copia del Oficio 20173390181451 del 7 de febrero de 2017, dirigido al Jefe del Hospital Militar Central requiriendo apoyo de cumplimiento del fallo de tutela, a fin de que se le asignara cita médica por neuropsicología al señor Berdugo.

14. Copia del Oficio 20173390571573 del 13 febrero de 2017 requerimiento al establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar para que dé cumplimiento del fallo de tutela, entre otras.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada, desde el momento en que le fue notificada la sentencia del 15 de octubre de 2015, ha adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del actor. Es más, también acreditó que desde octubre de 2014, fecha en la que el señor Berdugo radicó la primera petición tendiente a que se practicara el examen médico laboral, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional gestionó las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que solo hasta esta instancia el brigadier general rindió un informe detallado de esas actuaciones, pese a los más de seis requerimientos que le hiciera el Tribunal Administrativo del Cesar antes de imponerle la sanción de multa, por ello esa autoridad encontró que el silencio de la entidad demostraba desidia frente a la orden judicial. Los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales

son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respetó los tiempos que el Tribunal le concedió para ejercer su derecho de defensa y de contradicción o para

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