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CE-20001-23-33-000-2015-00494-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2015-00494-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MENOR DE EDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

SALUD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD / PRESTACIÓN DE TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS A MENOR DE EDAD QUE PADECE DE UNA DISCAPACIDAD COGNITIVA – Se debe garantizar / AUTORIZACIÓN DE UN TRATAMIENTO INTEGRAL – Por médico tratante aun cuando no esté adscrito a la dirección de sanidad de la Policía Nacional [E]ncuentra la Sala que en el caso sub examine, las accionadas negaron las terapias de lenguaje solicitadas por la madre del menor, con lo cual, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, toda vez el tratamiento cuenta con soporte científico que lo avala y el mismo no ha sido rebatido por las demandas con elementos igualmente técnicos; su negativa de prestación afecta el desarrollo cognitivo del menor y; su madre, no cuenta con los medios económicos para costearlo, según ella misma lo afirma y cuestión que tampoco fue desvirtuada por la DISAN o ARSAN Cesar. Ahora bien, encuentra la Sala que si bien las demandadas afirmaron tener un contrato con el Centro de Rehabilitación y Estimulación Integral REINTEGRAL IPS donde asisten los niños en condición de discapacidad y se prestan los servicios de terapias alternativas, lo cierto es que no acreditaron que dicha I.P.S. pueda prestar las terapias especializadas requeridas por el niño [A.D.S.A.] y, en todo caso, teniendo en cuenta que otro hijo de la peticionaria el niño [D.A.S.A.] recibe actualmente un

tratamiento para su condición médica, resulta más que razonable que sus dos hijos sean atendidos en el mismo lugar para evitar que la señora [A.C.] se vea enfrentada a limitantes económicas y de desplazamiento para lograr la atención de los menores. Por lo anterior, esta Sala encuentra que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Cesar, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y en ese orden confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del niño [A.D.S.A.] ordenará la autorización de un tratamiento integral, es decir, que incluya todas las terapias y demás mecanismos que requiera para superar su enfermedad, siempre que sean ordenados por su médico tratante (aún cuando no esté adscrito a la dirección) y tengan relación con las enfermedades que padece. Para tal fin, el experto de la salud que atienda al niño deberá determinar la periodicidad y la cantidad de terapias requeridas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-33-000-2015-00494-01 (AC)

Actor: MARIA DE LOS ANGELES AMAYA CASTILLO EN REPRESENTACION

DE SU MENOR HIJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL,

DIRECCION DE SANIDAD

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna e integridad personal del menor Andrés David Santiago Amaya.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La señora María de los Ángeles Amaya Castillo actuando en representación de su menor hijo Andrés David Amaya presentó, el 7 de octubre de 2015, acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad del Cesar, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad de aquél.

La peticionaria considera vulneradas las mencionadas garantías como consecuencia de la negativa de la entidad frente a su solicitud de autorización de unas terapias médicas de rehabilitación necesarias para que su hijo supere el trastorno del lenguaje y dislalias de pronunciación, diagnosticado por el médico particular Rubén Sabogal Barrios y por el Instituto de Rehabilitación Integral – IRIS Ltda. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El menor Andrés David Santiago Amaya tiene 7 años de edad, según consta en el Registro Civil de Nacimiento No. 41682700, su madre es la señora María de los Ángeles Amaya Castillo y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad

Social en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como beneficiario.  Como consecuencia de sus antecedentes prenatales presenta un trastorno del sistema nervioso, dificultades para conciliar el sueño, problemas de hiperactividad, trastornos de lenguaje, memoria y comprensión. A lo que se suma sus antecedentes médicos familiares, pues su hermano menor Diego Andrés Santiago Amaya fue diagnosticado con retraso del desarrollo.  En vista de lo anterior solicitó a la entidad accionada una valoración especializada “sin obtener para [su] hijo solución o tratamiento alguno, por lo que decidi[ó] consultar otros especialistas a fin de determinar el origen de su padecimiento”1.  El 16 de enero de 2016 el menor fue valorado, en consulta particular, por el médico neurocirujano Rubén Sabogal Barrios, quien le diagnosticó un trastorno del lenguaje y recomendó un plan de rehabilitación por tres meses consistente en “fisioterapia basada en neurodesarrollo, fonoaudiología basada en neurodesarrollo, terapia cognitiva conductual, integración sensorio motriz, psicomotricidad, psicoterapia educativa, musicoterapia”2  El 20 de junio de 2015 el menor fue valorado por el Instituto de Rehabilitación Integral – IRIS Ltda., donde ha sido tratado su hermano. Allí, también se le diagnosticó un trastorno del lenguaje y se le recomendó un plan integral que incluye “psicología cognitiva conductual, neuropedagogía, logopedia, psicomotricidad, acuaterapia, neurodesarrollo y terapia de la función motriz fina”.

 Con sustento en los anteriores diagnósticos presentó, el 2 de julio de 2015, solicitud de servicios ante el Departamento de Policía del Cesar, Área de Sanidad, en la que pidió le fueran autorizadas 20 sesiones de cada una de las siguientes terapias “neuropedagogía, psicomotricidad, terapia de coordinación dinámica motriz, fonoaudiología basada en neurodesarrollo, acuaterapia, terapia cognitiva conductual” 1 Folio 9 del expediente. 2 Folio 1° del expediente.  Asegura la peticionaria que la entidad negó el tratamiento aduciendo que “… las medidas de rehabilitación se encuentran excluidas del plan de servicios de sanidad militar y policial” y que lo único que pueden autorizarle es tres terapias de las incluidas en el POS “física, ocupacional y fonoaudiología, las cuales no están basadas en neurodesarrollo”. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio de la peticionaria los derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad de su menor hijo Andrés David Santiago Amaya, al negarle el tratamiento requerido para superar su trastorno de lenguaje, argumentando que las terapias que solicita no estan incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS. Aseguró que la petición de amparo es procedente porque: (i) su hijo es un sujeto de especial protección; (ii) es deber de la EPS de la Policía Nacional garantizar su derecho a la salud y brindarle los medicamentos, tratamientos y procedimientos dignos e idóneos para su patología; (iii) la igualdad y garantía de libre escogencia

del prestador le permiten requerir a la entidad que el tratamiento del menor sea autorizada y llevado a cabo por IRIS Ltda y; (iv) el instituto de rehabilitación mencionado “hace parte de la red prestadora de servicios de la EPS de la Policia – Sanidad”. Finalmente, aseguró no existe ningún fundamento válido para que se niegue la atención a su hijo y que con tal negativa se le está causando un perjuicio irremediable a su salud, pues con el paso del tiempo el menor podría sufir secuelas irreversibles. 1.4. Pretensiones A título de amparo constitucional presentó las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, seguridad social, derechos de los niños.

2. Ordenar al Director Regional de la Policía Nacional – Sanidad y/o a quien corresponda, que en el término de 48 horas entregue las órdenes de servicio para el tratamiento de rehabilitación integral prescrito a mi menor hijo por el médico tratante, consistentes en: fisioterapia basada en neurodesarrollo, fonoaudiología basada en neurodesarrollo, terapia congnitiva conductual, integración sensoriomotriz, psicomotricidad, psicoterapia educativa, musicoterapia, psicología cognitiva conductual, neuropedagogía, logopedia, psicomotricidad, acuaterapia, neurodesarrollo, terapia de la función motriz fina y en general para todas las acciones, tratamientos y medidas que fuesen pertinentes para garantizar su mejoría, como consta en los documentos médicos que se anexan.

3. Ordenar al Director Regional de la Policía Nacional – Sanidad y/o a quien corresponda garantice sin dilación la entrega permanente y sin dilaciones de

todas las órdenes de servicio, en la cantidad y peridiocidad que ordene el médico o médica tratante y que brinde una atención al menor en términos de integralidad atendiendo a sus padecimientos y especial situación de vulneración.

4. Advertir el jefe del Área de Sanidad que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a inicar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas confomre los dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de

1991.

5. Ordenar al FOSYGA reembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia 480 de 1997.

6. Ordenar al Jefe del Área de Sanidad que me entregue las órdenes de servicio a nombre del Instituto de Rehabilitación Integral Samuel “IRIS” LTDA, Seccional Valledupar – Cesar, por existir convenio con la IPS, además por ser conocedores de la patología de mi hijo y garantizándome el derecho que me asiste a la libre escongencia de la prestadora del servicio de salud”3. 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 9 de octubre del 2015, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesár, se admitió la acción y se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Director de la EPS Seccional Valledupar, en su calidad de autoridades demandadas para que en el término de 2 días allegaran el informe en relación con los hechos materia de la tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de

Sanidad y Área de Sanidad del Cesar. 3 Folios 31 a 44 del expediente. Igualmente, consta en los folios 69 a 75 del expediente. Con escrito presentado el 15 de octubre de 20154, el Teniente Guillermo Orozco Castrillon, Jefe del Área de Sanidad del Cesar contestó a la acción de tutela. Lo propio y con idénticos argumentos hizo el Coronel Hugo Casas Velásquez, Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante memorial de 20 de octubre de 20155.

Pidieron declarar: (i)“ la temeridad de la acción (…) teniendo en cuenta que ya se surtió por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Valledupar” sin referenciar el proceso; (ii) que la Dirección de Sanidad – DISAN no vulneró derecho fundamental alguno y en tal medida negar la acción y; (iii) de manera subsidiaria, que si el juez ordena el suministro medicamentos, elementos o servicios de salud fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se autorice el recobro al FOSYGA.

Aseguraron que en momento alguno se le ha negado al menor el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho y que la actuación desplegada por la institución ha estado en todo momento ajustada a las disposiciones especiales que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que se la ha prestado el servicio de terapias de lenguaje a través de Rehabilitadores Asociados Ltda., de conformidad con dispuesto por el Acuerdo 049 de 19 de noviembre de 1998 por el cual se aprobó el plan de servicios de sanidad militar y policial para la atención de discapacidades

de niños hijos de los afiliados al SSMP. Aseguró que debido a lo anterior, en el caso se configura un hecho superado. Sostuvieron que ninguno de los médicos tratantes ha remitido al paciente a otra especialidad para determinar un diagnóstico y tratamiento de terapias adicionales, como los que con la acción solicita, ni mucho menos han ordenado las mismas. A lo que agregó que, en todo caso, ese tipo de terapias se encuentran por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, razón por la cual, aún cuando sean formuladas por los médicos tratantes, debe solicitarse la aprobación de su realización al Comité Técnico Científico, lo cual tampoco ha sucedido en el caso. 4 Folios 31 a 44 del cuaderno principal del expediente. Los argumentos en este documento fueron reiterados en memorial de 20 de octubre de 2015 visible a folios 69 a 76 del expediente. 5 Folios 69 a 76 del expediente Agregaron que Sanidad Cesar tiene un contrato con el Centro de Rehabilitación y Estimulación Integral REINTEGRAL I.P.S. donde asisten los niños en condición de discapacidad y se prestan los servicios de terapias alternativas, “pero que le niño Andrés David Santiago Amaya no tiene formulados tales servicios por médicos o especialistas tratantes de la Dirección”. Adujeron que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, la dirección no puede responsabilizarse por el tratamiento exigido por la peticionaria. La normativa dispone: “Cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no

utilicen los servicios médico asistenciales, el SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores (…)” Argumentaron que los recursos para el financiamiento del Subsistema de Salud de Salud deben ser administrados con racionabilidad y equidad y que las normas de contratación estatal les impiden direccionar un contrato para la prestación de un servicio médico de un usuario en particular (artículo 42 del Decreto 1795 de 2000). Finalmente, aseguraron que como consecuencia de la desconcentración de funciones por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en las Seccionales – SECSA y Áreas de Sanidad – ARSAN, consagrada en la Resolución No. 03523 de 5 de noviembre de 2009, el asunto de la tutela es de competencia del Área de Sanidad del Cesar, liderada por el Teniente Guillermo Orozco Castrillon “por lo que cualquier requerimiento en relación con la acción debe ser enviada directamente a tal dependencia”. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna e integridad personal del menor Andrés David Santiago Amaya. En consecuencia, ordenó al Director del Sistema de Seguridad Social en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizar terapias integrales de “fisioterapia basada en neurodesarrollo, fonoaudiología basada en neurodesarrollo, terapia cognitiva conductual, integración sensorio motriz, psicomotricidad, psicoterapia educativa, musicoterapia, psicología cognitiva conductual, neuropedagogía, logopedia,

psicomotricidad, acuaterapia, neurodesarrollo, terapia de la función motriz fina, a través del Instituto de Rehabilitación Integral IRIS Ltda”. El Tribunal sustentó su decisión en el criterio de la Corte Constitucional establecido, entre otras, en las sentencias T-325 de 2008, T-760 de 2008, en virtud del cual se ha considerado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud, independientemente del régimen, niegue a un discapacitado el suministro de un medicamento, tratamiento o procedimiento médico con fundamento en la exclusión del Plan Obligatorio en Salud respectivo, y con ello se cause una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y a la salud, el juez de tutela puede “… disponer la inaplicación de las disposiciones del POS que prevén tal exclusión y orden el servicio médico solicitado”. Agregó que en la sentencia T-478 de 2009 el Máximo Tribunal Constitucional garantizó los derechos fundamentales de niños con discapacidad cognitiva y ordenó a las EPS respectivas autorizar la práctica de terapias alternativas como neurodesarrollo, hipoterapia, acuaterapia y musicoterapia en IPS determinadas, aún cuando no habían sido ordenadas por médicos tratantes adscritos a las mismas y no estuviesen incluidas en el POS. Concluyó que en el caso concreto se encontraban acreditadas las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para proteger los derechos del niño Andrés David Santiago Amaya, por lo que era procedente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara las terapias en la IPS IRIS Ltda. requeridas por la peticionaria, aun cuando las mismas no estuviesen incluidas en

el POS y no hubiesen sido ordenadas por un médico adscrito a la misma. 1.8. Impugnación Mediante escritos presentados el 5 de noviembre de 20156 por el Jefe del Área de Sanidad de Cesar y, el 17 de noviembre de 2015, por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, se impugnó la sentencia de primera instancia. Al efecto, se reprodujeron íntegramente los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la acción de tutela. Agregaron que el fallo de tutela de primera 6 Folios 84 a 93 del expediente. instancia es demasiado amplio e incongruente, ignorando con ello lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591 de 2011, en la medida en que no estableció hasta dónde se protegen los derechos del menor. Señalaron que la orden de “atención integral” en salud debe entenderse dirigida a la patología o enfermedad, respecto de la cual la peticionaria interpuso la tutela para que el fallo sea congruente y que en la parte resolutiva de la decisión debe concederse solo aquello que se pidió en la demanda y “… que se encuentra dentro el Plan de Salud de la Policía Nacional, [por lo que] lo que queda por fuera no puede quedar cubierto por esa acción”. Adicionalmente, pidió que se ordenara el recobro por la prestación de los servicios ordenados mediante la tutela al FOSYGA, en aras de garantizar el equilibrio financiero y sostenibilidad del subsistema de salud.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia proferida por el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de octubre de 2015 emanada del Tribunal Administrativo del Cesar en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora María de los Ángeles Amaya Castillo en representación de su menor hijo Andrés David Santiago Amaya contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad del Cesar, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana, seguridad social e igualdad de aquél. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa en el recurso de amparo constitucional; (iii) el derecho a la salud como derecho fundamental; (iv) el Derecho al tratamiento Integral en materia de Seguridad Social en Salud; (v) la protección del derecho a la salud de los menores y; (vi) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su

residualidad y subsidiariedad. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Legitimación por activa en la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 constitucional, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo de dicha prescripción, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, prevé respecto a la legitimidad e interés de quien interpone la acción de amparo constitucional que la misma “[…] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […]”. Para Sala, de acuerdo con las normas pertinentes y la jurisprudencia constitucional7, además del ejercicio directo de la acción de tutela, existen tres vías procesales para la interposición de dicha acción: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (por ejemplo, menores de edad, incapaces absolutos), (ii) por intermedio de apoderado judicial, y (iii) por medio de agente oficioso. Por lo anterior, es claro que la señora María de los Ángeles Amaya en calidad de

madre de Andrés David Santiago Amaya, quien es menor de edad, está legitimada para representar legalmente a su hijo e interponer la presente acción de amparo. 2.5. El derecho a la salud como derecho fundamental De acuerdo con lo expresado anteriormente por esta Sala, “a partir de la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela”8. En dicha sentencia, la Corte Constitucional9 señalo que: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general [...]”. 7 Ver entre otras, Sentencia T-636/11, Sentencia T-482/13, y Sentencia T-176/11

8 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. N° 11001-03-15-0002014-03570-00 9 Sobre el carácter iusfundamental del derecho a salud, ver entre otras: T-033-13, T-548-11, T-737/13, T180/13, T-355-12 En este contexto, la salud es un derecho de carácter fundamental y susceptible de amparo mediante la acción de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”10. 2.6. El Derecho al tratamiento Integral en materia de Seguridad Social en Salud Respecto al principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, esta Sala11 ha expresado que el mismo, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde dos perspectivas, así: “La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras)12. La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente”13. De acuerdo con esta última dimensión, para la Sala, el principio de integralidad se concretaría en la obligación que tienen las entidades que prestan los servicios en

salud, de suministrar los medicamentos, tratamientos, exámenes y demás requerimientos que un médico tratante estime como necesarios para atender las exigencias de la salud del paciente, cuando se trate de enfermedades crónicas que requieran tratamientos constantes, para así evitar que cada que ese paciente necesite un servicio médico para atender esa patología, deba acudir a trámites engorrosos y que su negativa lo obligue a recurrir con frecuencia a la acción de 10 Sentencia 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 11 Sentencia del 15 de diciembre de 2014, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-201403570-00 12 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. 13 Sentencia T365 de 2009. Al respecto, ver entre otras Ver entre otras, sentencia T-249 de 2014, T-179 de 2000, T-988 de 2003, T568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008. Y T-033 de 2013 tutela, todo ello en el marco de la normativa que regula el servicio de seguridad social en salud. La Sala encuentra que en simetría con la jurisprudencia constitucional, las E.P.S. están obligadas a la prestación de un tratamiento integral en salud, por ello, “los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”14.

En la misma linea, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios conforme a los cuales el juez de tutela puede ordenar el suministro de un tratamiento, medicamento o procedimiento médico aún cuando el mismo no se encuentre en el POS. Son lo siguientes: “(i) la falta del servicio médico afecta los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio”15 En relación con el último de los elementos el mismo Tribunal Constitucional consideró que “el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto”16. 2.7. La protección del derecho a la salud de los menores

14 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008, reiterado en sentencias como T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, y T-122 de 2001, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-765 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. Para la Sala, es claro que el artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, por cuanto, es posible concluir que los mismos gozan de un régimen de protección especial; en concordancia con ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. […] La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio

de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmed

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