CE-20001-23-33-000-2016-00114-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2016-00114-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / PRINCIPIO DE DESARROLLO

SOSTENIBLE

[L]as actividades generadas por la CONCESIONARIA, pueden estar afectando negativamente el medio ambiente, como consecuencia de la extracción del recurso, la transformación de los suelos, la alteración del terreno, la afectación física y química de los elementos agua y tierra, así como el paisaje. Según el informe técnico la actividad que más afectó el área de influencia de la extracción fue el aumento de los sólidos suspendidos y, la turbidez de las aguas superficiales, causados por el paso continuo de la maquinaria, equipos y volquetas en la fase de extracción del material del rio, lo que deterioró el carácter físico y químico del elemento agua superficial y menormente subterránea. (…) Así las cosas, para la Sala la medida cautelar decretada por el TRIBUNAL en auto del 30 de junio de 2016 cumple con los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico. Esto por cuanto fue una decisión motivada, se tuvieron en cuenta los argumentos invocados por el demandante y, existen pruebas, en especial, el informe técnico realizado por la Universidad Francisco de Paula Santander que demuestran la inminencia de un daño real a la fuente hídrica Quebrada Torcoroma y la amenaza o peligro al derecho colectivo del goce de un ambiente sano. (…) En conclusión, la Sala confirmará el auto del 30 de junio de 2016 proferido por el TRIBUNAL, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión del funcionamiento y

traslado de todas las maquinas que funcionaban en la Quebrada Torcoroma en el municipio de San Martín (Cesar).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01(AP)

Actor: SAUL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA,

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. Y MUNICIPIO DE SAN MARTIN - CESAR La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA, en contra del auto de junio 30 de 2016, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR (en adelante el TRIBUNAL) decretó la medida cautelar consistente en la suspensión del funcionamiento y el traslado de todas las máquinas utilizadas para la explotación del material de arrastre, ubicadas en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín (Cesar).

I. ANTECEDENTES El señor SAUL ALFONSO LONDOÑO CASADIEGO instauró acción popular en contra de la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (en adelante

ANLA); la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (en adelante ANI); la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. (en adelante la CONCESIONARIA) y el Municipio de San Martín – Cesar, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución1, los cuales consideró violados por el daño ambiental en la Quebrada Torcoroma, como consecuencia de la construcción y operación del paso vial tramo dos San Alberto – San Roque en el Departamento del Cesar2.

II. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.- Mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2016, el demandante solicitó como medida cautelar “frenar el grave daño ambiental” sobre la Quebrada Torcoroma3, así como, ordenar la suspensión del funcionamiento y el traslado inmediato y definitivo de toda la maquinaria que funcionaba, en ese momento, en la fuente hídrica.

II.2.- La solicitud la fundamentó así: II.2.1.- Que el informe técnico elaborado por la Universidad Francisco de Paula Santander – Sede Ocaña, dio cuenta de la grave afectación en la zona de explotación, por la degradación del suelo, la compactación y, los conflictos de usos y pérdida de los sustratos naturales a causa de la indebida explotación de la fuente hídrica4. II.2.2.- Que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el mismo actor popular en contra de las aquí demandadas, tramitada en el Juzgado Promiscuo

1 Folio 2. C1. 2 Folio 5. C1. 3 Folio 11. C1. 4 Folio 852. C4. Municipal de San Martín – Cesar, e identificada con número de radicación 201500144, se realizó diligencia de inspección judicial el día 9 de julio de 2015, en la que se ratificó el grave daño generado a la Quebrada Torcoroma ocasionado por la CONCESIONARIA5. II.2.3.- Que la ANLA expidió la Resolución 1616 de 2015 “Por la cual se imponen medidas adicionales en desarrollo de un control y seguimiento ambiental, en atención a una queja”6. Así mismo, solicitó como prueba pericial la realización de inspección judicial a la Quebrada Torcoroma7. III.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1.- Mediante auto fechado el 17 de mayo de 2016 el TRIBUNAL corrió traslado de la solicitud de medida cautelar8. III.2.- Por medio de escrito radicado el día 23 de mayo de 2016 la ANI descorrió el traslado, oponiéndose a la suspensión provisional solicitada9, bajo el argumento de que la solicitud excedió el propósito y la finalidad que ostentan las medidas cautelares al amparo de la ley, incumplió los requisitos legales de la materia y, careció de fundamento fáctico que respaldara su viabilidad. III.2.1.- Transcribió apartes del informe de interventoría allegado por el Gerente de Proyectos Carretero I de la ANI, mediante memorando Nº 2015-305-011434-3 del

2 de octubre de 2015, del cual se destaca lo siguiente: “…Con la resolución 1136 del 01 de octubre de 2014, la ANLA impuso como medida preventiva a la Concesionaria Ruta del Sol 2, la suspensión inmediata de las actividades de explotación en la fuente de materiales Torcoroma – La Vega y la presentación de una propuesta de implementación del sistema de explotación por medio de dársenas en el fondo del cauce, y los playones litorales de acuerdo a lo aprobado en el Programa GA-01 de Gestión Ambiental componente Abiótico aprobado por la Resolución 724 del 03 de septiembre del 2012. (…) Con el radicado 4120-E1-66885 del 01 de diciembre de 2014, la Concesionaria entrega a la ANLA el método de explotación de materiales con el método de dársenas en el lecho del cauce principal y 5 Folio 854. C4. 6 Folio 854. C4. 7 Folio 855 C4. 8 Folio 882. C4. 9 Folio 897. C4. los playones litorales, según el requerimiento de la Resolución 1136 del 01 de octubre del 2014 de la ANLA. Mediante la resolución 331 del 20 de marzo del 2015, la ANLA ajustes (sic) vía seguimiento al Plan de Explotación de la Fuente de Materiales Torcoroma – La Vega y con la resolución 522 del 12 de mayo de 2015, la ANLA levanta la medida preventiva de suspensión de la explotación de la fuente de materiales Torcoroma La vega, realizada por la ANLA con la Resolución 1136 del 01 de octubre del 2014 y aprueba el plan de

explotación mediante dársenas en el cauce principal y en los playones litorales de la quebrada Torcoroma La Vega presentado por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. (…) De acuerdo a los anteriores antecedentes el reinicio de la explotación del material de arrastre en la fuente de materiales Torcoroma La Vega por el Concesionario Ruta del Sol 2, está legalmente autorizada por la Autoridad Ambiental Competente y la interventoría realiza el correspondiente monitoreo y seguimiento al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado por las resoluciones 331 y 522 del 20 y 12 de mayo respectivamente de la ANLA”10. III.2.2.- Indicó que la CONCESIONARIA observó todas las normas ambientales requeridas para el proyecto vial, sin que existiera vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos de la comunidad de San Martín (Cesar)11. III.3.- Por medio de escrito radicado el 25 de mayo de 2016, la CONCESIONARIA, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar12, al considerar que en providencia del 19 de noviembre de 2015, el Juez Primero Administrativo de Valledupar, se abstuvo de decretarla, y que de acuerdo con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, no se cumplió con el requisito, en virtud del cual, cuando la medida haya sido negada podrá solicitarse nuevamente solo si, se presentan hechos sobrevinientes y, en virtud de ellos se cumple con las condiciones requeridas para su decreto13. III.3.1.- Que el informe radicado por la Universidad Francisco de Paula Santander,

producto de la inspección judicial, adelantada dentro del trámite de la acción de tutela, no puede aceptarse, toda vez que no corresponde al polígono intervenido por la CONCESIONARIA, el cual se ubica a 8 kilómetros de las coordenadas presentadas por la Universidad14. 10 Folio 892. C4. 11 Folio 893. C4. 12 Folio 982. C4. 13 Folio 982. C4. 14 Folio 984. C4. III.3.2.- Que la actividad de explotación de material se hace al interior del cauce, sin desviarlo, por lo que el fenómeno relacionado con la divagación lateral se produce por condiciones ajenas a la intervención que realiza la CONCESIONARIA y, por el contrario, la actividad con reconformación periódica del cauce, minimiza los impactos relacionados con la divagación lateral o erosión de orillas del cauce15. III.3.3.- Que aunque la actividad desarrollada por el proyecto genera un efecto localizado por re-suspensión de sólidos, éste es de baja magnitud, puntual y temporal, que se disipa a corta distancia16, no existen pruebas para dar por cierta la afirmación del actor referente a la existencia de un desastre ecológico.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA IV.1.- El TRIBUNAL mediante auto del 30 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia de ello se ordena a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y el Municipio de San Martín –

Cesar, para que suspendan el funcionamiento y trasladen de manera inmediata todas las maquinarias que actualmente funcionan en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San Martín – Cesar, en aras de proteger los derechos colectivos invocados; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De igual forma, y como parte de la medida cautelar se ordena a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, como máxima autoridad ambiental de esta jurisdicción, que ejerzan su función de control y vigilancia, garantizando que no se efectúe ningún tipo de intervención o trabajos extractivos en la Quebrada Torcoroma del Municipio de San

Martín – Cesar. TERCERO. En firme el presente auto, vuelva el proceso al Despacho para continuar el trámite del mismo”17. IV.2.- Consideró que pese a que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar por medio de auto del 19 de noviembre de 2015, decidió abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, ello no supone que se haya estudiado el fondo de la situación, encontrándose habilitada la parte actora para pedirla nuevamente.18 15 Folio 985. C4. 16 Folio 985. C4. 17 Folios 1012 y 1013. C4. 18 Folio 1005. C4. IV.3.- Indicó que en el expediente obra el Informe Interadministrativo sobre la problemática ambiental en la microcuenca Quebrada Torcoroma del Municipio de

San Martín – Cesar, realizado por la Administración Municipal y la Personería Municipal de San Martín, en el que se concluyó: “…El Estado y la comunidad tienen la responsabilidad de crear una mayor conciencia en la población acerca del impacto ambiental en la Microcuenca Quebrada Torcoroma y de su efecto negativo. - Las causas de la degradación de suelos tienen su origen en factores socioeconómicos, en la sobre-explotación de la capacidad de uso de las tierras y en prácticas de manejo y suelo inadecuadas. - No existe un control por parte de las Autoridades Ambientales en las exploraciones y extracciones de materiales de cantera de la Quebrada Torcoroma, donde se evidencia la falta de control por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR). - La información disponible de investigación sobre los tipos, causas, grado y severidad de la degradación de tierras en la Microcuenca Quebrada Torcoroma, permite la identificación y la puesta en práctica de estrategias efectivas de conservación y rehabilitación de tierras. - Para superar los problemas mencionados, se deben considerar soluciones que impliquen una acción inmediata y, también, métodos de prevención para impedir mayor deterioro futuro, parte del deterioro causado lo puede solucionar la naturaleza misma con sus ciclos naturales. Por ello la acción del ser humano debería contribuir a crear las condiciones necesarias para que la naturaleza inicie su obra de restauración. Sin embargo, recuperar el suelo una vez que este ha sido destruido es un proceso lento si se lo deja solo a su ritmo natural, y muy costoso si se trata de acelerarlo. Por lo tanto, lo más razonable

es evitar que se destruya el suelo. - Es de anotar que estas acciones incontroladas han deteriorado de una u otra forma la Quebrada Torcoroma, ya que en ella se han autorizado múltiples licencias y concesiones para el provecho económico de terceros. - Este tipo de actividades se han venido desarrollando de manera constante en ese sector en donde el poco interés o los presuntos informes simulados de los entes encargados de este tipo de control han generado en (sic) inmenso descontrol, ocasionando este triste impacto ambiental…”19 (Negrilla fuera del texto). IV.4.- Adujo que existen varios oficios expedidos por la Alcaldía y la Personería Municipales de San Martín (Cesar), en los cuales se informa a la ANI, a 19 Folios 1006 y 1007. C4. CORPOCESAR, a la Gobernación del Cesar, a la Secretaría de Minas Departamental del Cesar, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras entidades, acerca de la problemática ambiental generada en la Quebrada Torcoroma, debido a las autorizaciones concedidas para el desarrollo de la actividad minera20. IV.5.- Citó apartes del Informe Técnico elaborado por la Universidad Francisco de Paula Santander, en el que se concluyó: “...Se considera que las actividades generadas por la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y/o CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL – CONSOL – en su extracción de material aluvial y que afectan negativamente el medio ambiente son: la extracción del recurso, la transformación de los suelos y la

alteración del terreno. Mientras que el elemento ambiental de mayor afectación es el carácter físico y químico de los elementos agua y tierra, y el factor cultural, de interés humano el paisaje. Se encontró que la actividad que más afecta el área de influencia de la extracción, ambientalmente es el aumento de los sólidos suspendidos y la turbidez de las aguas superficiales, causados por el paso continuo de la maquinaria, equipos y volquetas en la fase de extracción del material del rio, afectando el carácter físico y químico del elemento agua superficial y menormente subterránea. Lo mismo que la morfología del terreno natural, durante el proceso de explotación del material de arrastre obedeciendo a la secuencia extractiva…”21 (Negrilla fuera del texto). IV.6.- Sostuvo que si bien es cierto los trabajos extractivos se están realizando conforme a las licencias de explotación, ello no es suficiente para descartar la amenaza en contra de la fuente hídrica, máxime cuando la Universidad Francisco de Paula Santander, entidad ajena a las partes involucradas en el proceso, emitió un dictamen técnico en el que muestra la afectación negativa al medio ambiente, al agua, a la tierra y al paisaje22. IV.7.- Señaló que la decisión se fundamentó en varios elementos probatorios que concretó en el informe interadministrativo sobre la problemática ambiental de la microcuenca de la Quebrada Torcoroma, el informe técnico elaborado por la Universidad Francisco de Paula Santander, las gestiones administrativas realizadas por la Alcaldía y Personería Municipales de San Martín (Cesar) por el 20 Folio 1007. C4.

21 Folio 1008. C.4. 22 Folio 1008. C4. impacto ambiental negativo en la microcuenca23, y la coadyuvancia de 900 personas habitantes del municipio, quienes consideraron vulnerados sus derechos colectivos24. IV.8.- Concluyó que: “…Existiendo indicios que permiten suponer que la zona ambiental comprendida en la Quebrada Torcoroma es objeto de un posible peligro irremediable, encontrándose involucrado el derecho fundamental y colectivo al medio ambiente, que impone el deber de su protección por constituir un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, y en virtud del principio de precaución, resulta sano decretar la medida cautelar en aras de salvaguardarla…”25. IV.9.- Finalmente indicó que aunque no se encuentra plenamente probada la vulneración de los derechos colectivos, en el evento de advertirse la amenaza que pueda enfrentar el recurso ambiental de un posible peligro irremediable, es deber amparar el mismo para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado26.

V. FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS V.1. Recurso de apelación interpuesto por la Concesionaria Ruta del Sol

S.A.S. V.1.1.- Por medio de memorial radicado el 5 de julio de 2016, la CONCESIONARIA solicitó revocar el auto del 30 de junio de 201627, indicando que la medida cautelar fue decretada sin la existencia de elementos probatorios. Manifestó que incluso el propio actor solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de perito a la fuente hídrica Quebrada Torcoroma, lo que supone

la falta de certeza sobre si realmente se causó o se sigue causando el daño ambiental28. V.1.2.- Afirmó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que la ANLA a través de la Resolución 522 del 12 de mayo de 2015 levantó la medida impuesta consistente 23 Folio 1009. C4. 24 Folio 1009. C4. 25 Folio 1009 y 1010. C4. 26 Folio 1011. C4. 27 Folio 1013. C4. 28 Folio 1015. C4. en la suspensión de la extracción de materiales de la fuente Torcoroma – La Vega29. V.1.3.- Manifestó que la ANLA a través de la Resolución 331 del 20 de marzo de 2015, dejó sentado que la CONCESIONARIA no ha afectado el cauce de la Quebrada Torcoroma, y determinó que: “…no hay condiciones en el área de explotación que hagan pensar en una actividad desarrollada de manera agresiva que afecte el cauce de la quebrada desde el punto de vista de su estabilidad o desde el punto de vista paisajístico”30 (Negrilla fuera del texto). V.1.4.- Adujo que los registros fotográficos aportados por el actor son de fecha anterior a la visita realizada por la ANLA y por CORPOCESAR, entidades que determinaron que se estaba realizando el manejo apropiado de la fuente de material, explotación y manejo del cauce, el cual ha generado impactos positivos en la estabilidad y condiciones del flujo de agua de la Quebrada31. V.1.5.- Indicó que examinadas en conjunto las pruebas, el TRIBUNAL no apreció

de forma imparcial el material probatorio y, solo valoró el aportado por el demandante, dejando de lado que la propia ANLA como autoridad ambiental ha considerado que la CONCESIONARIA ha dado pleno cumplimiento a la normativa ambiental dentro de la actividad extractiva que adelanta.32 V.1.6.- Manifestó que se está desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha establecido que la amenaza al medio ambiente debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, aspectos que debieron ser probados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 199833. V.1.7.- Afirmó que desde el 15 de julio de 2015 no se adelanta ningún tipo de actividad extractiva en la Quebrada Torcoroma, en consecuencia, se está ante la inexistencia actual del hecho alegado34. 29 Folio 1017. C4. 30 Folio 1018. C4. 31 Folio 1018. C4. 32 Folio 1019. C4. 33 Folio 1021. C4. 34 Folio 1021. C4. V.1.8.- Indicó que el concepto rendido por el Procurador 8º Judicial II Ambiental y Agrario en el expediente de tutela 2015-00144 carece de pruebas técnicas y científicas35. Así mismo, adujo que el Informe Interadministrativo elaborado por la Alcaldía Municipal de San Martín (Cesar) se limita a realizar consideraciones de tipo teórico y, que el Informe de la Universidad Francisco de Paula Santander, producto de la inspección judicial adelantada dentro de la acción de tutela, parte

de supuestos teóricos apoyados en bibliografía antigua que se aleja de la realidad de las prácticas actuales en materia de minería y que fueron recaudadas en un área diferente a la intervenida36, recolectadas a la altura del puente Torcoroma, sector que se encuentra a una distancia de 8 kilómetros aguas abajo del polígono de la CONCESIONARIA, lugar que ha recibido el impacto de 5 concesiones mineras de terceros37. V.1.9.- Sostuvo que el informe rendido por la Universidad, no indica que las pruebas hayan sido realizadas por un laboratorio ambiental certificado por el IDEAM, para poder ser tenido en cuenta de acuerdo con el Decreto 1600 de 1994, Decreto 291 de 2004 y las Resoluciones 176 de 2003 y 174 de 2009 expedidas por el IDEAM38. V.1.10.- Argumentó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la CONCESIONARIA, concretamente citó las siguientes: “1. Resoluciones 3653 y 3654 de 29 de diciembre de 2014, expedidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), constante de 31 folios.

2. Resolución 0435 de 9 de abril de 2015, expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), constante de 7 folios.

3. Actividades de campo y caracterización Fisicoquímica de la Quebrada Torcoroma, constante de 4 folios.

4. Informe de resultados caracterización de aguas, expedido por Segima S.A.S. Servicios Integrales, constante de 2 folios.

5. Análisis Técnico, realizado por el ingeniero ambiental Helver Reyes, mediante el cual controvierte el informe rendido por la Universidad Francisco de Paula Santander, presentado en la acción popular, constante de 17 folios.

6. Informe Explotación Fuente Torcoroma La Vega, consta de 12 folios”39. 35 Folio 1022. C4. 36 Folio 1022. C4. 37 Folio 1023. C4. 38 Folio 1024. C4. 39 Folio 1024. C4.

V.1.11.- Así mismo indicó que en la visita realizada los días 5 y 9 de junio de 2015 a la Quebrada Torcoroma, por la Secretaría de Medio Ambiente Departamental y otras entidades, no se expresaron las fallas, el daño ambiental, ni las conclusiones a las que se llegó y, adicionalmente, las personas que asistieron no estaban facultadas ni técnica, ni científicamente para determinar los daños causados40. V.1.12.- En un segundo memorial radicado el día 1º de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la CONCESIONARIA indicó que la medida cautelar generó un grave perjuicio a los demandados y, vulneró los principios de desarrollo sostenible, precaución y prevención ambiental41. V.1.13.- Precisó que el derecho al medio ambiente no es absoluto y, por el contrario, deben observarse límites, como el desarrollo sostenible42. Concretamente citó el numeral 9º del artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, que consagra el principio de sostenibilidad ambiental, aduciendo que la medida

cautelar vulneró el principio de desarrollo sostenible, en el entendido que el TRIBUNAL sin contar con soportes probatorios contundentes sobre la supuesta afectación al medio ambiente, decidió suspender una obra que genera progreso para la comunidad de San Martín (Cesar) y para el país en materia de infraestructura, empleo, comunicación y competitividad económica43. V.1.14.- Afirmó que la construcción de la vía reduce los tiempos de viaje, disminuye los costos de transporte de carga y pasajeros, hace más cómodos los desplazamientos, reduce la accidentalidad, aumenta la productividad en actividades agrícolas, pecuarias, industriales y turísticas, aumenta el valor de la propiedad de la finca raíz, como integrantes del principio de desarrollo sostenible44, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el TRIBUNAL, pues se limitó a aplicar el principio de precaución, sin que se acreditaran los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional45, al no existir certeza científica del daño al medio ambiente que se genere con la ejecución del proyecto vial Ruta del Sol46. 40 Folio 1025. C4. 41 Folio 14 42 Folio 1488. C5. 43 Folio 1490. C5. 44 Folio 1492. C5. 45 Folio 1492. C5. 46 Folio 1504. C5. V.1.15.- Adujo que era posible prever los efectos ambientales derivados del proyecto, lo que descarta la aplicación del referido principio, dando lugar al de prevención47. V.1.16.- Insistió en que la providencia apelada ignoró los argumentos esgrimidos

por la autoridad ambiental, así como los de la CONCESIONARIA, referidos al cumplimiento de las obligaciones impuestas para otorgar la licencia48. V.1.17.- Manifestó que se desestimó el concepto técnico elaborado por la ANLA, en el que se considera viable la propuesta de extracción de material aluvial y, concluyó que el sistema de explotación propuesto fue diseñado en atención a las condiciones hidrodinámicas de la Quebrada Torcoroma, sin afectar áreas mayores al cauce del drenaje, guardando factores de seguridad de la vía de acceso a la explotación, y a las márgenes del cauce natural con el fin de minimizar las posibilidades de desbordamientos y erosiones49. V.1.18.- Sostuvo que no existe prueba en el expediente del supuesto perjuicio irremediable que podría sufrir la Quebrada Torcoroma, mientras que si existe sustento factico y técnico, aportado por la misma autoridad ambiental que concedió la licencia, que garantiza que el impacto ambiental está siendo abordado en debida forma50. V.2.- Recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI V.2.1.- Mediante escrito radicado el día 7 de julio de 2016 en el TRIBUNAL, el apoderado de la ANI interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 30 de junio del mismo año. V.2.2.- Indicó que había inexistencia actual del hecho alegado como violatorio de los derechos colectivos, en el entendido que desde el 15 de julio de 2015, no se adelanta ningún tipo de actividad extractiva en la Quebrada Torcoroma51. Por lo

que afirmó que la medida riñe con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo 47 Folio 1505. C5. 48 Folio 1506. C5. 49 Folio 1507. C5. 50 Folio 1508. C5. 51 Folio 1075. C5. de Estado52, puesto que tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales, concretas y actuales. V.2.3.- Insistió en que la ANLA mediante la Resolución 522 del 12 de mayo de 2015 levantó la medida preventiva de suspensión de la extracción de materiales de la fuente Torcoroma – La Vega. Así mismo, aprobó el plan de explotación mediante dársenas en el cauce principal y en los playones litorales de la Quebrada Torcoroma - La Vega presentado por la CONCESIONARIA53. V.2.4.- Adujo que dando cumplimiento a lo requerido por la ANLA en la Resolución 331 del 20 de marzo de 2015, la CONCESIONARIA reinició actividades de explotación a inicios del mes de junio de 2015, con la debida autorización ambiental, cumpliendo el Plan de Manejo Ambiental54. Con lo cual, la decisión del TRIBUNAL desconoce la autorización otorgada por la autoridad competente. V.2.5.- Advirtió que la decisión del TRIBUNAL constituye un desconocimiento de las facultades legales y constitucionales de la ANLA, por ser la máxima autoridad frente a licencias ambientales55. V.3.- Recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA V.3.1.- Por medio de escrito radicado el 7 de julio de 2016, la ANLA interpuso

recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto del 30 de junio de 2016 aduciendo que en el caso no se demostró la inminencia de un daño a los derechos colectivos que justificara la imposición de la medida cautelar. V.3.2.- Hizo un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad en el trámite del licenciamiento ambiental56, de las cuales se destacan las siguientes: 52 Cita la sentencia del 30 de junio de 2011 dictada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 50001-2331-000-2004-00640-01. 53 Folio 1076. C5. 54 Folio 1076 C5. 55 Folio 1076. C5. 56 Folio 1116. C5. “Mediante la Resolución 861 del 11 de mayo de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, otorgó a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Licencia Ambiental para el proyecto vial denominado `Ruta del Sol, Sector 2, Etapa 1: Tramos 1, 5 y 6 y obras anexas y se sustrajo de la Reserva Forestal de la Ley 2 de 1959 del rio Magdalena, una superficie de 27,46 hectáreas para la construcción del citado proyecto. Mediante la Resolución 1460 del 21 de julio de 2011, esta Autoridad modificó la Licencia Ambiental otorgada por Resolución 861 de 2011, en el sentido de autorizar la explotación de fuentes de materiales.

(…) Esta Autoridad mediante la Resolución 1136 del 1 de octubre de 2014, impuso medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de toda actividad extractiva de la fuente de material aluvial denominada `Torcoroma – La Vegá y de transporte, al igual que del uso del terraplén de relleno vial por el que transporta el material extraído, ubicada en la vereda El Barro, del Municipio de San Martín (Cesar). (…) Mediante concepto técnico No. 797 del 26 de febrero de 2015, acogido mediante la Resolución 522 del 12 de mayo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA levantó la medida preventiva consistente a (sic) la suspensión inmediata de toda actividad extractiva de la fuente de material aluvial Torcoroma – La Vega, establecida mediante Resolución 1136 de 1 de octubre de 2014…”5

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