CE - 20001-23-33-000-2016-00380-01(6227-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-33-000-2016-00380-01(6227-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL “[…] el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia,
es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00380-01(6227-19)
Actor: NAUDIS OCHOA MADRID
Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR) Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La señora Naudis Ochoa Madrid, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de El Paso
(Cesar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio (sin número) de 26 de febrero de 2016, mediante el cual se niega a la actora el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho en virtud de la relación laboral que tuvo entre el «20 de febrero» de 2011 y el 16 de diciembre de 2015 con el ente demandado. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada pagar (i) «[…] cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar, dotaciones y demás derechos causados conforme a las normas vigentes todo ello en igualdad de condiciones de un trabajador de esa categoría»; (ii) «[…] el valor de las cotizaciones correspondientes al sistema de salud, al sistema de pensión y riesgos profesionales»; (iii) la «[…] sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías […]»; (iv) la «[…]
indemnización por falta de pago o moratoria que consagra el Art. 65 del código sustantivo del trabajo […]» (sic); y (v) «[…] los días dominicales, feriados laborados y no cancelados, así como las horas extras diurnas y nocturnas no canceladas». Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados como «aseadora», bajo continua subordinación y dependencia del municipio de El Paso (Cesar), desde el «20 de febrero» de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, con una jornada laboral de 8 horas diarias. Que reclamó del ente territorial demandado el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que tiene derecho, lo que le fue negado con oficio de 26 de febrero de 2016, en el que se aduce que lo que existió fue una relación de coordinación en las actividades contratadas para suplir las necesidades del servicio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58 y 122 de la Constitución Política; 1 del Decreto 3074 de 1968 y 2 del Decreto 2400 de 1968; y el Decreto 2127 de 1945. Asevera que la entidad accionada desconoce la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios la ejecución permanente de
funciones bajo continua dependencia y subordinación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 113). El municipio de El Paso (Cesar), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación laboral pretendida», «ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato laboral», «prescripción» y «cobro de lo no debido». Arguye que la demandante «[…] realizó sus actividades con plena autonomía y en ningún caso bajo la subordinación de la administración […] de manera que es apenas obvio que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, razón por la cual no hay lugar a pretender declarar la existencia de una relación laboral […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 185 a 198). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 28 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] los servicios que prestó la actora, de manera personal, de manera dependiente o subordinada, el 20 de febrero de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2015, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios […]» (sic). Que se no configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las
prestaciones deprecadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues la reclamación se presentó ante la Administración antes de que operara el término de tres (3) años siguientes a su desvinculación laboral. Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar «[…] el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñan similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 20 de febrero de 2011, hasta el 15 de diciembre de 2011». De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 El recurso de apelación (ff. 201 a 211). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la actora estuvo vinculada por la modalidad de prestación de servicios con ausencia de subordinación y, en todo caso, «[…] se fundamentó en normas que le permitían realizar contratos de prestación de servicios, y no obró en contra de la legalidad sino que se sirvió de una figura contemplada en ella para atender los requerimientos de la Administración […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de septiembre de 2019 (f. 227 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los
artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 247), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de El Paso (Cesar) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las
expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los
empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración
y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se
declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014). puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios «de apoyo en los procesos administrativos» en el municipio de El Paso (Cesar), en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta (ff. 29 a 68), así: Contrato Inicio Duración 1 - 01/04/2011 1 mes y 16 días 2 PS-2012-032 01/02/2012 2 meses
3 PS-2012-032 02/04/2012 3 meses 4 PS-2012-066 03/07/2012 3 meses 5 PS-2012-102 04/10/2012 2 meses y 26 días 6 PS-012-2013 04/01/2013 6 meses 7 PS-063-2013 05/07/2013 3 meses 8 PS-106-2013 08/10/2013 2 meses y 23 días 9 28 07/01/2014 5 meses y 24 días 10 75 01/07/2014 4 meses 11 123 04/11/2014 1 mes y 27 días 12 14 05/01/2015 2 meses y 27 días 13 63 01/04/2015 6 meses y 15 días 14 130 16/10/2015 2 meses b) Certificaciones expedidas por la secretaria general del mencionado ente territorial el 31 de enero de 2012, de las órdenes de servicio suscritas «desde el 04 de Abril de 2011 al 30 de Mayo de 2011, y el 01 de Junio de 2011 al 30 de octubre de 2011» (sic); y el 22 de diciembre de 2015, según la cual la actora prestó servicios a través de diversos contratos de prestación de servicios del 20 de febrero de 2011 al 16 de diciembre de 2015 (ff. 69 y 70), c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Fabio Fuentes Torres y Ana Leonor Martínez Ramos, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la accionante como «aseadora» de la alcaldía de El Paso (Cesar) [f. 173 que
contiene 1 CD]. d) A través de oficio (sin número) de 26 de febrero de 2016, la secretaria general del ente territorial demandado niega a la actora el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre el 20 de febrero de 2011 y el 16 de diciembre de 2015, para lo cual aduce que no existió una relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios generales, enmarcada dentro de la coordinación de funciones (ff. 18 a 21). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como «asesora» en el municipio de El Paso (Cesar) entre el 1° de abril de 2011 y el 16 de diciembre de 2015; y (ii) el 26 de febrero de 2016 el ente territorial demandado negó a la actora el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en ese interregno, para lo cual aduce que no existió una relación laboral entre las partes, sino una prestación de servicios generales, enmarcada dentro de la coordinación de funciones. Sea lo primero advertir que, aunque el a quo tomó como fecha de inicio del vínculo contractual el 20 de febrero de 2011, lo cierto es que, de conformidad con las órdenes de prestación de servicios aportadas, el primer contrato se suscribió el 1° de abril de 2011 (no determina la fecha de inicio) y, en tal sentido, solo se pueden tener como laborados los períodos probados desde el 1° de abril de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015, por lo que se modificará
el fallo apelado en ese sentido. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los referidos contratos de prestación de servicios, su objeto fue prestar servicios «de apoyo en los procesos administrativos» del municipio de El Paso (Cesar). De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente municipal como auxiliar de servicios generales, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con
el fin de establecer si existió o no. El municipio de El Paso (Cesar) es un ente territorial en cuya división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes5, por lo que las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de servicios generales para la alcaldía municipal si bien no son inherentes a la materialización de esa misión, sí se trata de una actividad necesaria y conexa, además de que no fueron temporales, sino permanentes, en la medida en que se desarrollaron por casi 5 años, en forma interrumpida. De igual manera, no le asiste razón al demandado frente al argumento de que existía una coordinación para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos, puesto que de las declaraciones recaudadas (referenciadas en la letra c de la relación de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera cómo la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de
prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la 5 Artículo 311 de la Constitución Política. ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, se reitera que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, en la medida en que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas u órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la
reclamante se vinculó al municipio de El Paso (Cesar) a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador. Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sal
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