🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2016-00411-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2016-00411-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN

LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / COBERTURA

DE LAS PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES DE SUS EX

UNIFORMADOS

[E]l Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Policía debe responder por la cobertura de las prestaciones médico asistenciales de sus ex uniformados, cuando a ello haya lugar, sin que sea procedente o admisible que estas instituciones las trasladen a aquellas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo explicó debidamente la Corte Constitucional. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que La Nación, Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital del [accionante], al no recomendar la reubicación laboral, toda vez que cuenta con la preparación académica necesaria para ocupar otros cargos dentro de la institución militar. Finalmente, los argumentos presentados por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para no recomendar la reubicación del actor, no presupone una justificación válida de la que se infiera un estudio razonable de la situación particular en cuanto a su idoneidad y/o capacidad para desempeñarse en una labor administrativa, de docencia o de instrucción, según lo ha dejado sentado la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00411-01(AC)

Actor: EDUIN MANUEL MANJARES SANTIAGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE LA POLICÍA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó por improcedente el amparo invocado, dado que fue negada la ponencia presentada por el Doctor William Hernández Gómez.

1. La acción de tutela El señor Eduin Manuel Manjares Santiago, promueve acción de tutela contra la Policía Nacional, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la protección laboral y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Tribunal

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.1. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: « 1. Que se ordene el amparo al derecho fundamental del Mínimo vital, en conexidad con los derechos a una vida digna, a la igualdad al debido proceso y a la seguridad social.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación,

Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar, la reubicación laboral en un puesto acorde a su estado Psicofísico dentro de la Policía Nacional.

1. Y finalmente, que se realice el pago de todos y cada uno de los emolumentos como sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas de orden público, primas semestrales, cesantías,

subsidios, dejados de devengar desde el momento de la destitución de la Policía Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 4 de agosto de 1997, ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo; en julio de 1998, se gradúo como técnico profesional en servicios de la Policía. 1.2.2. En Manaure Cesar, padeció de una emboscada donde sufrió esquirlas y le mataron a unos compañeros, lo que conllevó a sufrir cuadros de insomnio, nerviosismo, estrés y agresividad. 1.2.3. Debido a lo anterior, fue valorado por la Dirección de Sanidad del área de Medicina Laboral de la Policía Nacional. 1.2.4. El 18 de junio de 2015, mediante Junta Médico Laboral Nº. 5302, le reconocieron una incapacidad actual y total del 53.23%, por las patologías registradas1 y la incapacidad permanente – parcial no apto para desarrollar actividades como patrullero policial. 1.2.5. El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expidió Acta Nº M-16-040, donde le declararon incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial y no recomendó la reubicación laboral, presentando una disminución del 48%, pero no por causa y razón del servicio, si no por enfermedad común. 1.2.6. En referencia al hecho anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, modificó los resultados de la Junta en el Acta Nº. 5302

expedida el 18 de junio de 2015, bajando de 53.20% a 48.0%, y lo declaró no apto para la actividad policial sin reubicación en un cargo de carácter administrativo dentro de la institución. 1.2.7. El 21 de abril de 2016, lo notificaron de la resolución Nº. 01657, mediante la cual fue retirado de la institución. 1.2.8. El 22 de agosto de 2016, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Valledupar. 1.2.9. Devengaba un salario al momento de la desvinculación de $2,175,756.80 con el que sostenía a su esposa y tres hijas; hasta la fecha ninguna empresa lo ha contratado por la pérdida de su capacidad laboral. 1.2.10. Aunque dispone de otro medio de defensa judicial, acude a esta acción para salvaguardar urgente su derecho al mínimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta lo demorado de un proceso en la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa. 1.2.11. De acuerdo a su necesidad económica para el sostenimiento de su hogar ha intentado reubicarse laboralmente, pero dada su patología y la pérdida de capacidad laboral no le ordenan ni la realización de exámenes. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1 Trastorno de estrés postraumático, trastorno de ansiedad y depresión. (visible a folio 3 del expediente) Argumenta el accionante que las actuaciones de la parte demandada vulneran su derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con los derechos a una vida

digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, consagrados en los artículos 11, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 1 de septiembre de 2016, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa y Policía Nacional, como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que esta no puede ser utilizada como un mecanismo judicial para discutir un acto administrativo que resulta procedente refutar ante la misma administración o ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, salvo que se utilice como medio excepcional para evitar un perjuicio irremediable. Consideró que no es la tutela el mecanismo idóneo para resolver sobre lo pretendido, por cuanto, «como se anotó el actor cuenta con las acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para realizar un debate jurídico sobre la situación que plantea mediante la acción constitucional.» Finalmente, reiteró que no existió prueba alguna que hubiera llevado a concluir que de no adaptarse una decisión mediante la acción constitucional se ocasione un perjuicio irremediable a la parte demandante. 1.6. La impugnación El accionante impugna la decisión del a quo, solicitando revocar la decisión

porque se desconoció que cuenta con la capacitación que le permite desarrollarse en labores administrativas o de docencia, con la experiencia en la institución por más de 19 años. Sostiene que al momento del retiró de la institución por la pérdida de su capacidad laboral, se encontraba incapacitado, que el Tribunal Médico Militar cambio la calificación de 53% a 48%, como se demostró en el plenario; actualmente es padre cabeza de familia, pues su esposa no trabaja y dependen tanto ella y sus hijos económicamente de él, pues no encuentra empleador que lo reciba por su pérdida de capacidad laboral. En cuanto a los estudios realizados, pueden dar fe de que revisten de una especial valoración toda vez que es la Policía que capacita tanto administrativamente como en la docencia; el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital constituye un elemento para la prosperidad de la presente acción de tutela puesto que permite presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales. Manifiesta que como consta en la calificación dicha patología fue determinada como enfermedad profesional y hasta la fecha no se ha realizado ningún pago como indemnización, pues se encuentra en estado vulnerable por los gastos que le ha tocado asumir. Por lo anterior solicita se ordene el amparo al derecho fundamental del mínimo vital, en conexidad con los derechos a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es procedente el ejercicio de la acción de tutela. De ser así, se entrará a analizar si las demandadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con los derechos a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor Eduin Manuel Manjarrés Santiago, mediante Resolución Nº. 01657 del 1 de abril de 2016, «donde fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica» por lo que no se recomienda su reubicación laboral. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, en tanto el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte

idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. El derecho a la salud 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras La Constitución Política de Colombia sitúa el derecho a la salud en el Capítulo II, dentro de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, o de segunda generación, catalogándolo como un derecho de carácter prestacional; y, el artículo 49, define la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, en sus facetas de acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Actualmente el derecho a la salud se encuentra regulado en la Ley Estatutaria 1751 de 20153, en la que el legislador lo elevó a la categoría de derecho fundamental y le otorgó una naturaleza autónoma e irrenunciable, que comprende, para el usuario, el derecho de acceso a los servicios de salud de

manera oportuna, eficaz y con calidad, para su preservación, mejoramiento y promoción. Y, para el agente encargado de garantizar el derecho, la obligación de prestar el servicio bajo los principios de universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia, progresividad, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad e integralidad, entre otros. 2.3.2. Regulación del Sistema de Salud de la Fuerza Pública La Carta Política en su artículo 216, establece que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y, los artículos 217 y 218 ibídem, autorizan al legislador a determinar el régimen especial prestacional de estas, preceptiva con fundamento en la cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20004, expidió el Decreto Ley 1795 de 2000, que regula la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSFM). De acuerdo con el artículo 4 del referido decreto, el SSMP estará constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas 3 Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015.

4 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN) y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Siguiendo el mismo artículo, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, estará compuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central; y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional estará conformado por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 5 indica que es objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional SSFM «Prestar el Servicio de Sanidad5 inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y, además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios». 2.3.3. El examen de retiro y práctica de Junta Médico Laboral El Decreto Ley 1796 de 20006 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 20007, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La norma en cita señala que los exámenes médicos y paraclínicos de

capacidad sicofísica de retiro tienen carácter definitivo y, por tanto, deben practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos y, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía 5 El artículo 2 del Decreto 1795 del 2000, define el servicio de sanidad como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios. 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 7 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. por cuenta del interesado. En el mismo sentido, indica que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.8 Son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral

Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía9; y son funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello; y, (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.10 La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.11 La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando

la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes.12 8 Artículo 8. 9 Artículo 14. 10 Artículo 15. 11 Artículo 18. 12 Artículo 19. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones13; y sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes14. 2.3.4. La estabilidad reforzada de los trabajadores Con relación a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados y a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro, la Corte Constitucional ha manifestado que, de conformidad con los postulados constitucionales, quienes presenten algún tipo de discapacidad, son beneficiarios del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con lo que se les garantiza «la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral»15. A su vez, el artículo 47 de la Constitución Política, en lo atinente a las personas discapacitadas, consagra el deber del Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará atención especializada. Con fundamento en

este precepto constitucional, se expidió la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 estableció: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 13 Artículo 21. 14 Artículo 22. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis Por tanto, en casos excepcionales, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se presentan circunstancias de debilidad manifiesta o se ostente una estabilidad laboral reforzada, por su condición física o laboral. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2010 estableció que la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad,

comprende dos aspectos, uno en el cual la limitación no podrá ser motivo para obstaculizar la vinculación laboral, y otra, respecto a la prohibición de despedir o terminar el contrato con ocasión de las limitaciones, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social16. Es así como el Legislador mediante la expedición de la Ley 776 de 200217, estableció en el artículo 8º. la obligación del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes; y realizar los movimientos de personal que sean necesarios para su reubicación. Concluyó la Corte que la estabilidad reforzada y el respeto por la dignidad humana generan para el trabajador que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral el derecho a la reubicación laboral en un ambiente en que pueda desarrollar labores que no vayan en contra de su integridad y, si no lo realiza y, por el contrario, lo retira o despide sin justa causa, aplica la presunción de ser con ocasión de dicho estado, abusando de la facultad legal para legitimar su conducta omisiva. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 4 de agosto de 1997, mediante orden administrativa 01-179 el señor Eduin Manuel Manjarres Santiago, ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo. (ff. 38 al 40) 16 Corte Constitucional, T-503-10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema

General de Riesgos Profesionales». 2.4.2. El 31 de julio de 1998, mediante Resolución 002163 fue nombrado en la Institución de la Policía Nacional en nivel ejecutivo. (ff. 38 al 40) 2.4.3. El 18 de junio de 2015, fue valorado mediante Junta Médico Laboral Nº. 5302, que le reconoció una incapacidad actual y total del 53.23%, por las patologías registradas18 y una incapacidad permanente – parcial por lo que lo consideró no apto para desarrollar actividades como patrullero policial. (ff. 26 al 28) 2.4.4. El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expidió el Acta Nº M-16-040, donde le reconoció una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial y no recomendó la reubicación laboral, por presentar una disminución del 48%, pero no por causa y razón del servicio, si no por enfermedad común.(ff. 29 a 33) 2.4.5. El 21 de abril de 2016, mediante resolución Nº. 01657, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica. (ff. 35 a 35) 2.4.6. Solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Valledupar. (ff. 43 al 59). 2.5. Análisis de la Sala Con fundamento en los hechos narrados, se puede establecer que la acción de

tutela formulada por el señor Eduin Manuel Manjarrés Santiago, está encaminada a cuestionar el Acta M-16-040 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, el 21 de abril de 2016, mediante Resolución 01657, el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de la institución, en atención a la recomendación hecha por el Tribunal Médico de no reubicarlo laboralmente por presentar disminución de su capacidad laboral en un 48%. 18 Trastorno de estrés postraumático, trastorno de ansiedad y depresión. (visible a folio 3 del expediente) En ese contexto, se encuentra que está acción está encaminada a cuestionar el acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, acto contra el cual procede, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19. Sin embargo, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torna procedente para el caso del señor Eduin Manuel Manjarrés Santiago como mecanismo para reclamar la reubicación, teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta y en consideración a que le fue diagnosticada una disminución de su capacidad laboral por causa y razón del servicio determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en un 48%; y la única fuente de ingresos es la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que al darse cumplimiento a lo establecido en dicha acta, carecería de recursos para

suplir sus necesidades mínimas. De manera que, las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital son urgentes, toda vez que le es imperioso continuar afiliado al sistema de seguridad social con el fin de tratar las afecciones en su estado de salud. Por tanto, se observa que en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados. En otros términos, estima la Sala que la Policía Nacional debió darle un trato preferente al establecer que las lesiones sufridas, que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral, fueron por una enfermedad de tipo común adquirida en el 19 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. servicio pero no por causa y razón del mismo, pero sí estando en cumplimiento de

sus funciones como miembro de la institución policial, lo que pone al actor en estado de debilidad manifiesta. Llama la atención de la Sala, que de acuerdo con las afecciones presentadas por el accionante en su momento, la Junta Médico Laboral Nº. 5302, calificó la capacidad para el servicio en una disminución de 53.20%. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al modificar la calificación en un 48.0% de capacidad laboral, disminuyó el porcentaje; sin embargo, no explicó las razones para determinar por qué no recomendó la reubicación laboral del accionante, si la disminución de la capacidad laboral se hizo menor. La Corte Constitucional en la sentencia T-810 de 2004 reiteró su jurisprudencia respecto del Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía que en materia de Salud y Riesgos configura un sistema propio, así: “un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta constitucionalmente admisible. Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional de los miembros de las fuerzas armadas y de policía, contrae unos deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la responsabilidad económica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. Esto debido a varias

razones que se muestran constitucionalmente relevantes: La necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiación son diversas en ambos sistemas. Para el caso del SGSSS., se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...