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CE-20001-23-33-000-2016-00470-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2016-00470-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / ORDEN MÉDICA / JUNTA MÉDICO LABORAL Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 12 de enero de 2017, sancionó por desacato con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.], por el no cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2016. (…) [L]a Sala encuentra que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del [accionante]. Por tal motivo, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir las órdenes médicas requeridas por el actor para que se realizara la nueva Junta Médico Laboral. (…) [C]onsidera la Sala que no hay lugar a imponer sanción al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General [G.L.G.], porque se comprobó que dio cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues profirió las órdenes pertinentes para realizar los exámenes requeridos para la evaluación por parte de la junta medico laboral. Así las cosas, la Sala revocará la providencia del 12 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00470-01(AC)A

Actor: PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 12 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dar inmediato cumplimiento a la orden contendida en la parte final del numeral segundo de la sentencia calendada el día 6 de octubre de 2016.

TERCERO: En el efecto suspensivo, consúltese esta decisión con el superior. Para tal efecto, remítase el expediente al Consejo de Estado…”1.

ANTECEDENTES

1. La demanda y la sentencia de tutela El señor Pedro Manuel Urruchurto Nieves pidió la protección de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a la igualdad, que estimó vulnerados por La Nación – Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la no realización de la Junta Médico Laboral en segunda oportunidad y tampoco le ha sido reactivado el servicio médico, a pesar del deteriorado estado de salud que presenta. La demanda de tutela le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, resolvió tutelar los derechos solicitados, y ordenó: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamentales a la salud del señor PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, le suministren al señor PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, los servicios del Sistema de Salud que requiera durante todo el trámite de las valoraciones o se cause su recuperación definitiva. TERCERO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la nueva Junta Médico Laboral que requiere el señor PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de treinta (30) días y teniendo en cuenta los documentos remitidos por el actor mediante escrito de tutela. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en ciudad distinta de residencia de la accionante se deberán suministrar con

anterioridad al tuteante lo necesario para su desplazamiento...”2

2. El incidente de desacato 1 Fls. 46 a 47 2 Folios 18 a 19

El 6 de diciembre de 2016, el señor Pedro Manuel Urruchurto Nieves3 promovió incidente de desacato. En síntesis, alegó que la entidad demandada no cumplió con la orden del tribunal ya que no le han activado los servicios médicos ni le han mandado los conceptos médicos que necesita para la junta médico laboral.

3. Trámite del incidente de desacato El 6 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada el 6 de octubre del 2016.4

El Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de diciembre de 2016, ordenó la apertura del incidente de desacato y requirió al incidentado, Director de Sanidad Militar, con el fin de que, en el término de 3 días, informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 6 de octubre de 2016. 5

4. Insistencia del incidente de Desacato por renuencia El señor Pedro Manuel Urruchurto Nieves, el 10 de enero de 2017, presentó nuevo memorial en el cual insiste en la renuencia de desacato por parte del Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y solicita se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida y, de ser pertinente, se apliquen las sanciones

de ley por desacato e incumplimiento del fallo en el término allí establecido.

5. Intervención del encargado de cumplir la orden de tutela El Director de Sanidad del Ejército Nacional, encargado de cumplir la orden de tutela no hizo ningún pronunciamiento.

6. La decisión objeto de consulta 3 Folios 1 a 2 4 Fl. 21 5 Fl. 26

El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 12 de enero de 20176, sancionó por desacato con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, por el no cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2016. A juicio del tribunal, la sanción es procedente porque no fueron aportadas pruebas que demostraran que la Dirección de Sanidad realizara el procedimiento a favor del actor de practicar una nueva junta médico laboral, lo que señala que se ha actuado con negligencia en el cumplimiento de la orden de tutela de esa Corporación, la cual debía realizarse dentro de 30 días contados a partir de la notificación de la decisión y, según se infiere de los hechos, han transcurrido 2 meses desde que fue proferida.

7. De la oposición a la sanción impuesta El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional,7 en memorial radicado ante el Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2017, solicitó revocar la sanción impuesta dentro del trámite incidental, promovido por el actor.

Primero explicó el procedimiento para ordenar y realizar el examen médico de

retiro, el cual requiere del cumplimiento de unos pasos que garantizan el debido proceso, y determinar el estado de salud de los usuarios. 8 Posteriormente, aclaró que el proceso médico laboral para realizar la Junta Médico Laboral, requiere la completa disposición del interesado para finalizar el trámite y, teniendo en cuenta la orden del fallo de tutela, esa Dirección constató la correspondiente activación del actor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, la que fue solicitada mediante oficio Nº 20173390238461, como se 6 Ver folios 39 a 47 7 Ver folios 56 a 66 8 “Decreto 1796 de 2000, artículo 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica, b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARÁGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” puede evidenciar en la página web del Centro Nacional de Afiliados que se adjunta9, lo que evidencia que el actor puede acceder a la prestación de todos los

servicios médicos cuando los requiera, y garantiza el servicio de salud. Así mismo, informó que es de conocimiento del personal privado de la libertad en centro de reclusión militar que para poder acceder a las citas, el interesado debe: i) Coordinar con el encargado de Sanidad Militar del centro de reclusión militar para que se le programe una cita por la especialidad requerida., ii) Una vez asignada la cita, es obligación del interesado coordinar con el Centro de Reclusión Militar, con 15 días de antelación, la asignación de vehículo y custodio, para el traslado al Dispensario Militar y solicitar la autorización del juez para el traslado, y iii) La fecha de la cita debe ser coordinada por el Director del Centro de Reclusión Militar. Afirmó que esa Dirección, el 16 de febrero de 2017, mediante oficio de cumplimiento Nº 20173390644043, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de Valledupar, que realizara las diligencias pertinentes con el Centro de Reclusión Militar Batallón de A.S.P.C. Nº 10 “cacique Upare”, para que asigne la cita de manera prioritaria y que le sean prestados los servicios médicos que solicite el actor. Que además, mediante oficio Nº 20173390644263 del 16 de febrero de 2017, solicitaron el apoyo del Centro de Reclusión, para que coordinara la atención al actor con el Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, ya que esa entidad es ajena e independiente a la Dirección de Sanidad y sobre la cual no se ejerce mando o control alguno. En cuanto a la verificación de la ficha médica y emisión de solicitudes de

conceptos, se verificó que el señor Urruchurto Nieves, no ha realizado ni allegó el Acta de Desacuartelamiento, siendo clara la negligencia de su parte, como quiera que sin esos documentos, es imposible empezar el proceso para convocar la Junta Medico Laboral. Que no obstante lo anterior, el 16 de febrero de 2017, mediante Oficio Nº 20173390239151, se le envió al actor el formato de Ficha Médica Unificada para su diligenciamiento y poder empezar el proceso de convocatoria a la Junta Médica 9 Folios 61 y 66 Laboral y con Oficio Nº 20173390644043 de la misma fecha, se requirió al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar para que priorizara el diligenciamiento de la ficha médica unificada y la asignación de las citas médicas. 10 Reitera que hasta la fecha, el señor Pedro Manuel Urruchurto Nieves no ha realizado ningún trámite necesario para poder convocar a la junta médica, por lo que enfatiza que no se le puede exigir a esa Dirección realizar la junta médico laboral. Además, solicita la nulidad por indebido requerimiento al superior jerárquico de los funcionarios sancionados porque el requerimiento que debe hacer el juez al momento de iniciar el trámite incidental en este caso no se hizo como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Concluye que como lo ha manifestado en diversas sentencias la Corte Constitucional, salta a la vista en este caso el hecho superado, toda vez que la orden judicial ya fue cumplida por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional, para prestarle la atención médica al actor.

CONSIDERACIONES

1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 10 Ver folios 62 y 63 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar

por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

siguientes si debe revocarse la sanción. Como se ve, la sanción por desacato es solo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez «podrá» sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los

derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso. Pero el respeto por el debido proceso cobra mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:

a) Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso según las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo. b) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar, de manera efectiva y real, el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. c) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. En cambio, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia. d) En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el debido proceso de los encargados de cumplir la tutela. e) Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el

contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo. Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deben impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente, los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos. f) El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario. g) Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al

superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aun así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura administrativa de la entidad.

2. Caso concreto Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del señor Pedro Manuel Urruchurto Nieves. Por tal motivo, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a emitir las órdenes médicas requeridas por el actor para que se realizara la nueva Junta Médico Laboral.

El actor afirma que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 6 de octubre de 2016, puesto que no ha emitido ninguna de las órdenes para que se adelanten los conceptos médicos y, así, realizar la Junta Médico Laboral. No obstante, en esta instancia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó informe, en los que advierte que: “constató la correspondiente Activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como se evidencia en el soporte de la página web de verificación de derechos del Centro Nacional de Afiliaciones, que se adjunta en el presente escrito, con lo cual se evidencia que el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales cuando lo requiera de acuerdo a su condición y por lo cual es claro que se está garantizando el servicio de salud permanente y continuo al

accionante.” 11 Advierte que lo anterior fue solicitado a la Dirección General de Sanidad Militar mediante el oficio Nº 20173390238461, debido a que la inclusión de una persona en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar: “Con el debido y acostumbrado respecto, para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el tribunal Administrativo de Córdoba, me permito solicitar su intervención para INCLUIR al señor PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, identificado con C.C. 12644979 en el Sistema de afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para servicios médicos…”12 Además aclaró que para coadyuvar la orden dada, esa Dirección, el 16 de febrero de 2017, mediante oficio de cumplimiento Nº 20173390644043, le ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar que realizara las diligencias pertinentes con el Centro de Reclusión Militar Batallón A.S.P.C. Nº 10

Cacique Upare: “Con toda atención, y en calidad de Director de Sanidad del Ejército, REQUIERO sean realizadas todas las acciones 11 FL. 57 12 Fl. 62 indispensables para darle el trámite URGENTE a la sanción de la Tutela Nº 2016-00470 (Documento adjunto) cuyo accionante es el señor PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual se requiere la activación del servicio de salud del accionante y la realización de la

Junta Médico Laboral. Se le ordena cumplir a cabalidad lo anterior, proponiendo por el pronto diligenciamiento de la ficha médica unificada del accionante y asignado (sic) las citas pertinentes de manera prioritaria según corresponda, teniendo en cuenta que el incumplimiento a lo ordenado implica la apertura de investigaciones disciplinarias. Finalmente, una vez realizada la gestión deberá informar a ésta Dirección de Sanidad ya sea por medio físico o por correo electrónico a nicolas.perez@ejercito.mil.co. de manera inmediata, todas las actuaciones realizadas, sin que tales actuaciones excedan el plazo de 3 días hábiles contados a partir del recibo de la presente orden…”13 También adjuntó el oficio Nº 20173390239151, del 16 de febrero de 2017, en el que el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad, remitió al actor el formato de la Ficha Médica Unificada, para que procediera a su diligenciamiento y empezara el proceso de convocatoria a la Junta Médico Laboral: “A través del presente se le hace remisión de la FICHA MÉDICA UNIFICADA, con el fin de que se acerque a su dispensario más cercano y sea diligenciado por el médico. Una vez efectuado esta ficha, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, lo anterior para poder dar lugar a la Junta Medico Laboral. Para facilitar esta labor, la Dirección de Sanidad del Ejército, de acuerdo con sus competencias procedió a solicitar apoyo al Director del

Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, para que colaboren con el diligenciamiento de la ficha médica, en aras de brindar un eficaz cumplimiento del fallo de tutela…”14 En este contexto, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, porque se comprobó que dio cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues profirió las órdenes pertinentes para realizar los exámenes requeridos para la evaluación por parte de la junta medico laboral. 13 Fl. 63 14 Fl. 65 Así las cosas, la Sala revocará la providencia del 12 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción, por hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. Revocar la providencia del 12 de enero de 2017. En su lugar, declarar que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional no incurrió en desacato.

2. Instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que continúe con los trámites pertinentes para la programación y posterior realización de la junta médico laboral.

3. Notifíquese a las partes, por el medio más expedito.

4. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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