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CE-20001-23-33-000-2016-00499-01(ACU)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2016-00499-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL REQUISITO

DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA

[S]olo existe identidad entre las normas invocadas en el demanda y en el escrito de constitución de renuencia en lo que atañe a: i) Artículo 13 del Decreto 174 de 2001, ii) la Resolución 009966 de 2009 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte y iii) el mandamiento ejecutivo de pago NO. 031-471-2011 a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de forma que el requisito se entiende agotado, únicamente, respecto de estas disposiciones y actos administrativos. Así las cosas, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, rechazará la acción de cumplimiento respecto al artículo 48 de la Ley 336 de 1996, al artículo 46 del Decreto 3366 de 2003 y al artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 417 / DECRETO 3366 DE 2003 - ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia. En relación con el requisito de constitución en renuencia por parte de la entidad, ver las sentencias del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P. Susana Buitrago, del 20 de

octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, del 15 de diciembre de 2015, exp. 25000-23-41-000-2016-02003-01, del 15 de septiembre de 2016, exp. 15001-23-33-000-2016-00249-01 y del 17 de noviembre de 2016, exp. 15001-33-33-000-2016-00690-01, M.P. Lucy Jeannette Bermudez, todas de esta Corporación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE NORMA DEROGADA - Por no surtir efectos jurídicos Respecto al artículo 13 del Decreto 174 de 2001 (…) la Sala declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento (…) comoquiera que aquella se encuentra derogada. (…) el cuerpo normativo contentivo de la disposición que el actor dice incumplida fue suprimido del ordenamiento jurídico, razón por la cual el juez de cumplimiento no puede emitir pronunciamiento alguno sobre ella, toda vez que esta acción constitucional presupone que la norma cuya aplicación se pretenda, se encuentre vigente y surtiendo plenos efectos jurídicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 174 DE 2001 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 4668

DE 2006 / DECRETO 805 DE 2008 / DECRETO 3964 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de hacer exigible una norma derogada, consultar la sentencia del 14 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15000-2016-02893-01, M.P. Carlos Moreno Rubio, de esta Corporación.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO

E INOBJETABLE

[A] través de la Resolución No. 09966 de 2009 la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la cooperativa COOTRATURISMA por la violación del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y por ello, la sancionó con multa de 700 SMMLV. (…) aunque este es un acto administrativo que reconoce una obligación, aquel no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte o del Ministerio de Transporte, como sugiere el accionante. (…) Lo anterior significa que a través de la citada resolución nació a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte una acreencia cuyo deudor es precisamente la empresa CONTRATURISMA. (…) el acto en comento no contiene un deber exigible a las autoridades demandadas a través de la acción de cumplimiento, sino una obligación monetaria de un particular, la cual puede ser solicitada por el acreedor a través de la denominada “jurisdicción coactiva” , como en efecto sucedió, pues así consta en la documentación obrante (…) Lo propio sucede con el mandamiento de pago No. 031-471-2011 de 27 de octubre de 2011, pues en él simplemente se libra orden de pago contra la empresa CONTRATURISMA para hacer efectiva la multa impuesta por la Resolución No. 09966 de 2009. Es decir, este acto tampoco contiene una obligación para las entidades demandadas, sino para la citada empresa, en la que se exige pagar la

suma de dinero adeudada a la Superintendencia.

FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 46 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo, ver la providencia del 8 de mayo de 1969, exp. 231-CE-SEC4-1969-0508, M.P. Juan Hernández Sáenz, de esta Corporación, así como la sentencia C666 de 2000, de la Corte Constitucional; en cuanto a su naturaleza administrativa, consultar las sentencias T-445 de 1994 y T-628 de 2008, de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 17001-23-31000-1993-09034-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00499-01(ACU)

Actor: EDUVER ARDILA ARDILA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia

de 24 de noviembre de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor EDUVER

ARDILA ARDILA.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, el señor EDUVER ARDILA ARDILA demandó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de: i) el artículo 48 de la Ley 336 de 1996; ii) el artículo 13 del Decreto 174 de 2001; iii) el artículo 46 del Decreto 366 de 2003; iv) de la Resolución 009966 de la Superintendencia de Puertos y Transporte; v) el mandamiento de pago Nº 031471-2011 expedido por dicha entidad dentro de un proceso de cobro coactivo y; vi) el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos En su solicitud el accionante presenta una situación fáctica bastante confusa, razón por la cual para entender los hechos en los que se sustenta la acción es menester que la Sala analice tanto la demanda de cumplimiento, como los demás elementos obrantes en el expediente: 2.1 El señor EDUVER ARDILA ARDILA y el señor Juan David Sandoval el 13 de mayo de 2008 presentaron queja ante la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la empresa COOTRATURISMA (Fl. 82). 2.2 Surtido el trámite administrativo correspondiente, la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución 009966 de 4 de noviembre de 2009 declaró responsable a la empresa COOTRATURISMA por violación del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y le impuso multa de 700 SMMLV (Fl.92).

2.3 A efectos de hacer efectiva la citada multa, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantó proceso de cobro coactivo. El accionante señaló que mediante Resolución del 25 de octubre de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución (Fl.3). Sin embargo, adujo el actor, que desde esa fecha la entidad accionada “ha caído en una prolongada e injustificada inactividad” pues no ha buscado el cumplimiento de la “sentencia ejecutiva” de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene a su disposición la información financiera de COOTRATURISMA (Fl. 3). 2.4 Afirmó, que según el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, la licencia, registro o habilitación de las empresas de transporte se podrán cancelar cuando se compruebe que las condiciones financieras que dieron origen al permiso no corresponden a la realidad, para lo cual podrán subsanar dicha deficiencia en el término de 3 meses. A esto se suma, que según el artículo 13 del Decreto 174 de 2001 para obtener la habilitación y la autorización de la prestación del servicio público de transporte terrestre es necesario que las empresas acrediten tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 300 SMMLV. (fl. 2) 2.5 Indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte encontró que COOTRATURISMA no contaba con “capital pagado o patrimonio líquido” razón por la que el 16 de junio de 2012 le otorgó 3 meses para corregir esa situación. No

obstante, señaló el demandante que la citada empresa no subsanó las deficiencias, razón por la que, a su juicio, la Superintendencia debió cancelar su licencia de habilitación. 2.6 Adujo que la Superintendencia debe vigilar que las empresas de transporte terrestre cumplan con los citados requisitos. Sin embargo “(…) no lo hacen de oficio ni a petición de parte, pues omiten (sic) retardan y rehúsan un acto propio de sus funciones los funcionarios de la entidad demandada”, ni tampoco actúan frente a su incumplimiento. 2.7 A juicio del demandante, la empresa COOTRATURISMA “falsifica contratos, induce a los funcionarios públicos a cometer delitos” y entrega sobornos al punto que “año tras año falsifican documentos y cometen fraude procesal”1 lo que impide el cumplimiento de las normas. 2.8 Señaló que, de conformidad con las disposiciones en cita, la empresa COOTRATURISMA debe ajustar su “capital pagado o patrimonio líquido en mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para así cumplir con el pago de la sanción impuesta que se encuentra en cobro coactivo, para cumplir con el capital 1 Folio 1 del expediente pagado o patrimonio líquido de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes $184.800.000 millones de pesos luego de pagar $325.050.00 de sanción a favor de la nación, más $155.040.000 de 4 años de intereses al 12% anual” (Fl. 4). 2.9 Manifestó que pese a las constantes denuncias presentadas ante la

Superintendencia de Puertos y Transporte por el incumplimiento presentado por la empresa COOTRATURISMA, por no tener el capital pagado o el patrimonio líquido que exige la ley y también por la prestación ilegal del servicio en la ruta ManaureVillavicencio y viceversa, la Superintendencia demandada no ha abierto las investigaciones pertinentes “(…) pues se aparenta dar trámite, pero la dura realidad es que no los sancionaran ni les harán efectiva la sanción sino no es con un fallo de autoridad judicial” (Fl. 5).

3. Fundamentos de la acción Para la parte actora las normas invocadas en su solicitud se encuentran incumplidas, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte: i) no ha cancelado la habilitación de la empresa COOTRATURISMA; ii) no ha hecho efectivo el mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo contra esa entidad y; iii) evade investigar a la citada compañía pese a las constantes denuncias por él presentadas2.

4. Pretensiones Dentro del escrito se precisaron las siguientes:  “Se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte y/o a la dirección Territorial Cesar del Ministerio de Transporte cumplir con lo que la Ley 336 de 19996 establece en su artículo 48, el Decreto 366 de 2003 en su artículo 46 revocando la habilitación teniendo en cuenta que ya se concedió un plazo de 4 años que se le otorgó para enervar las causales de revocación mediante oficio 2012820012661 del 16 de junio de 2012 de la

Superintendencia de Puertos y Transporte, a la empresa COOTRATURISMA con Nit (…) pero que nunca cumplió. 2 Folio 6 del expediente  En virtud de que se solicite (sic) el cumplimiento del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 se ordene a la entidad demandada dar estricto cumplimiento a lo que este artículo de la ley ordena y en consecuencia poder intervenir <<en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes. >>  Que se cumpla con lo establecido en la Resolución Nº 009966 de la Superintendencia de Puertos y Transportes (sic) haciendo efectiva la sanción embargando los activos de la empresa COOTRATURISMA con Nit (…) pues la entidad accionada ha faltado a su deber de impulso procesal dentro del proceso de cobro coactivo.  Que se ejecute el mandamiento ejecutivo de pago Nº 031-471-2011 a favor de la Dirección Nacional del Tesoro de la Superintendencia de Puertos y Transporte.  Que se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias a que haya lugar por la omisión de la autoridad accionada.”3

5. Trámite de la demanda La demanda fue radicada el 7 de julio de 2016 en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Valledupar, quien por auto del 11 de julio de esa misma anualidad la rechazó por falta de jurisdicción y la envió a los juzgados administrativos de esa

ciudad (Fl.17 y 18). Por auto de 3 de agosto de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar admitió la demanda y dispuso su notificación a la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y al Director Territorial Cesar del Ministerio de Transporte (Fl. 20). Por auto del 29 de septiembre de 2016 y previo a proferir sentencia el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar declaró la falta de competencia funcional 3 Folio 8 y 9 del expediente para conocer del asunto de la referencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar (Fl. 214 a 2015).

6. Contestaciones de la demanda Remitidas las comunicaciones pertinentes, las autoridades demandadas respondieron como sigue: 6.1. Ministerio de Transporte A través de apoderado judicial dicha cartera Ministerial presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así: i) Señaló que la Dirección Territorial del Ministerio en el departamento del Cesar dio traslado de las quejas presentadas contra la empresa COOTRATURISMA tanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Fiscalía General de la Nación mediante los oficios MT-20132200002551 de 19 de septiembre de 2013, MT20132200002571 y MT-20132200002581 del 23 de septiembre de 2013, respectivamente. ii) Sostuvo que “…según las pretensiones de los convocantes y según la intencionalidad que se pretende con la demanda no es posible declarar responsable (sic) al Ministerio de Transporte responsable administrativamente por los hechos mencionados, toda vez que el Ministerio de Transporte no es el

competente en este caso, pues (…) a quienes corresponde imponer las sanciones de rigor (…) es la Superintendencia de Puertos y Transporte”4. iii) De forma confusa, solicitó que el Ministerio no fuera declarado responsable por falla en el servicio, porque ha procedido a la “(…) búsqueda de aclarar los hechos y obtener bases sólidas garantes para proceder a cancelar dicha habilitación si fuere necesario”5 razón por la que no hay prueba que demuestre “responsabilidad” alguna del ministerio. iv) Describió las funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte y los procesos misionales que desarrolla, asimismo transcribió en su integridad el 4 Folio 24 del expediente. 5 Folio 25 del expediente. Decreto 1016 de 2000, por el cual se modificó la estructura de esa entidad, así como algunas disposiciones de la Ley 336 de 1996. v) Con fundamento en la Ley 769 de 2002, el Decreto 3366 de 2003 y el Decreto 2171 de 1992 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que lo relacionado con el trámite administrativo al que alude el actor corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

  1. Finalmente, propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad del ente demandado”, toda vez que no “existe ninguna responsabilidad, por cuanto la función de este ministerio aclara que este es un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte y en la actualidad carece de funciones de tipo operativo, sancionatorio, de conservación y mantenimiento de vías”6 y la de improcedibilidad de la acción por contar el

accionante con otro mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la ley, el que no mencionó. 5.2. Superintendencia de Puertos y Transporte7 A través de apoderado judicial la Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar, propuso la excepción de falta de competencia según lo estipulado en el artículo 152.16 del CPACA, toda vez que el proceso de la referencia estaba siendo tramitado por el juzgado, cuando la competencia recaía en un tribunal, ya que la acción se dirigía contra una autoridad del orden nacional. 6 Folio 40 del expediente. 7 Pese a que según el informe secretarial visible a folio 58 la acción solo fue contestada por el Ministerio de Transporte, lo cierto es que la Superintendencia pone de presente que la notificación de la acción no se realizó al buzón de notificación judiciales dispuesto por esa entidad, sino al correo electrónico de atención a la ciudadanía, lo que implicó que pudiera conocer de la solicitud solo hasta que la persona encargada de atender esa dirección la remitiera, efectivamente, al buzón de notificaciones judiciales; hecho que solo ocurrió el 11 de agosto de 2016. En efecto, la Sala encuentra que la notificación no se hizo a la dirección de notificaciones judiciales, sino a la dispuesta para que los ciudadanos interpusieran quejas, peticiones y reclamos ante la Superintendencia tal y como puede observase en el folio 21. Por esta razón se tendrá en cuenta la contestación enviada por esta entidad, pues contando desde el 11 de agosto de 2016 -fecha en la que efectivamente se recibió la notificaciónla contestación se encuentra en tiempo.

En segundo lugar, manifestó que no se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Además, afirmó que la notificación del auto admisorio se hizo de forma “ilegal”, porque no se envió al buzón de notificaciones judiciales y porque no se adjuntaron los anexos de la demanda. En este sentido, argumentó que si en gracia de discusión se aceptara que el señor Ardila sí agotó el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional, el mismo no podría tenerse como constitutivo de renuencia, toda vez que la Superintendencia “en desarrollo de las normas y actos administrativos para el cumplimiento ha desarrollado investigaciones administrativas y un proceso ejecutivo. Los cuales desde luego se van desarrollando conforme a una normatividad procedimental.”8 Es decir, la entidad no ha estado pasiva frente a las denuncias del actor. En tercer lugar, aseguró que sí ha cumplido con las normas que el accionante alega como desconocidas, pues ha tramitado al menos dos procesos sancionatorios contra la empresa Cooperativa de Transporte Turístico de Manaure -COOTRATURISMAy, como consecuencia, en uno de ellos se profirió decisión condenatoria, la cual en la actualidad cuenta con un proceso de cobro coactivo. Indicó que, además, mediante Resolución 1116 de 7 de enero de 2016 se dio a apertura a nueva investigación contra la citada cooperativa. Señaló que sí ha dado cumplimiento a la Resolucion 009966 y al mandamiento de pago de 031-471-2011, pues ha tomado todas las medidas tendientes a garantizar la satisfacción de la obligación. Para sustentar su dicho aportó copia del

procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro coactivo seguido contra

COOTRATURISMA.

Finalmente, puso se presente que también ha acatado lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, pues en razón de las intervenciones hechas por el actor no solo se han llevado a cabo visitas de inspección a la empresa COOTRATURISMA, sino también se sancionó a la citada entidad mediante Resolución 009966 de 2009.

6. Fallo impugnado 8 Folios 75 y 76

El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia de 24 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia de la acción presentada por el señor EDUVER ARDILA

ARDILA.

Como fundamento de su decisión el a quo señaló que el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla la improcedibilidad de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la norma. En este orden de ideas concluyó que el accionante cuenta con otras “(…) vías judiciales ordinarias de las cuales está haciendo uso, tales como el procedimiento administrativo que inició la Superintendencia de Puertos y Transporte contra cooperativa COOTRATURISMA.” Señaló que en el expediente está probado que las autoridades sí han hecho uso de sus funciones de vigilancia y control, pues adelantaron un procedimiento sancionatorio y un proceso coactivo con medidas cautelares contra la empresa a la que alude el señor EDUVER ARDILA ARDILA en su demanda; circunstancias que, a juicio del Tribunal, evidencian la improcedencia de la acción, máxime cuando no se demostró un perjuicio grave e inminente para el accionante.

7. Impugnación El actor, en un escrito bastante confuso, impugnó la decisión. Para el efecto, adujo que quedó “muy sorprendido” con el fallo, pues solicitó el cumplimiento del Decreto 174 de 2001, del Decreto 624 de 1989 y la Ley 599 de 2000, es decir, de disposiciones de contenido general.

Solicitó que se le explicara cuál es el otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para lograr el cumplimiento del Decreto 174 de 2001 o del Decreto 3366 de 2003. Transcribió los artículos 13 y 15 del Decreto 174 de 2001, el artículo 282 del Estatuto Tributario y del artículo 417 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-. Igualmente, puso de presente que solicitó el cumplimiento de la Resolucion Nº 9966 de 2009 y del mandamiento de pago Nº 031-471-2011 proferido por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Citó algunos apartes de la sentencia T-175 de 1997 y de la sentencia T-01 de 1997 y concluyó que “(…) no tiene ningún sentido que el tribunal me envié nuevamente como una supuesta vía judicial ordinaria volver a pedirle a la autoridad renuente vía administrativa que cumpla con lo que no quiere cumplir durante 7 años”9. Por último, preguntó “si vía judicial es lo mismo que vía administrativa, pues hasta antes de este fallo yo creía que la vía administrativa, son aquellos recursos que se hacen ante la administración pública y la vía judicial son aquellos recursos que se hacen ante los órganos judiciales y que son completamente diferentes, pues quien debe resolver es un juez ante la omisión de la administración (…)”10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-11, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento12 9 Folio 241 del expediente. 10 Folio 242 del expediente. 11 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 12 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-201600814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2

de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez (E) La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es

otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”13. 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede

prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3. Análisis del caso concreto Decantando lo anterior la Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 3.1. De la renuencia15 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 15 Lo mismo se reitera en, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste16 y que ésta se ratifique en el

incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento17 (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección18 ha dicho que: Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. 16 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por car

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