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CE-20001-23-33-000-2016-00510-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2016-00510-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAMBIO DE ESQUEMA DE SEGURIDAD - Potestativo de la autoridad competente / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO - Requiere medidas especiales de protección / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A

LA DIGNIDAD HUMANA

[L]a [actora] acudió a este mecanismo constitucional, para que se ordenara a la entidad accionada mantener las medidas de protección, porque las amenazas contra su vida y las de su familia seguían vigentes y el chaleco que le había autorizado era insuficiente para contener las acciones de las organizaciones criminales que querían atentar contra ella.(…) Para la Sala, es evidente que la Unidad Nacional de Protección – UNP, previo a la expedición de la Resolución (…) de 14 de septiembre de 2016 le practicó a la accionante un estudio de nivel de riesgo catalogando el peligro al que está sometida la actora como “EXTRAORDINARIO” (…) la entidad accionada tenía la obligación de analizar los anteriores criterios de amenaza, para determinar el nivel de riesgo de la actora, sin embargo, se advierte que la medida de protección otorgada por la entidad accionada a la [actora] no se compadece con el resultado del estudio de nivel de riesgo practicado por el Grupo de Valoración Preliminar de la Unidad Nacional de Protección - UNP, pues a pesar que lo catalogó como “EXTRAORDINARIO”, y que permitía adoptar acciones especiales, la UNP decidió que el peligro al que estaba

sometida la actora solo ameritaba la implementación de un chaleco blindado, y en consecuencia, finalizó el vehículo blindado y el hombre de protección. En efecto, si bien la entidad para catalogar el riesgo de la actora como “EXTRAORDINARIO” tuvo en cuenta su actividad profesional como Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes de Valledupar, también es cierto que omitió valorar los sucesos denunciados por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la misma UNP, en los que revelaba las nuevas amenazas contra su vida y las de su familia. Por esta razón, esta Subsección considera pertinente que la entidad accionada conforme a la normativa que regula el programa de protección evalué nuevamente los factores de riesgo denunciados por la actora, con el fin de establecer la existencia de amenazas concretas y actuales contra su vida e integridad, a efectos de implementar las medidas de seguridad que atenúen los riesgos a los que la [actora] pudiera estar sometida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.3.3

NOTA DE RELATORÍA: La providencia aborda las generalidades de la acción de tutela, el derecho a la seguridad personal, la escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado y los criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza. Con respecto a la individualización del riesgo, consultar la sentencia T-1026 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00510-01(AC)

Actor: NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Se decide la impugnación presentada por Unidad Nacional de Protección - UNP contra el fallo del 31 de octubre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se accedió al amparo de los derechos a la vida digna, seguridad personal, integridad física y dignidad humana solicitado por la

señora Norkis María Cuello Oñate. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Norkis María Cuello Oñate acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad personal, integridad física y dignidad humana, que estimó lesionados por la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP). En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “[…] 1. Como Medida provisional, RUEGO señor magistrado que se ordene de inmediato al Director Nacional de la UNP, DIRECTOR General Dr. DIEGO FERNANDO MORA ARANGO que implemente enseguida el esquema de

seguridad o protección establecido a la suscrita en las mismas condiciones o reforzado, hasta tanto se cambie la situación de RIESGO EXTRAORDINARIO declarado por el Comité especial, según consta en la Res. 7142 ANEXA.

2. Tal medida de protección deberá mantenerse hasta que haya un estudio de fondo actualizado y que Cambie esa situación de Riesgo Extraordinario que arrojó la investigación del Comité Especial, la cual además está sustentada en los últimos acontecimientos, como son las capturas que se vienen produciendo de miembros de dicha banda criminal, debiendo realizar una valoración objetiva y actual de la realidad del peligro en que se encuentra mi vida e integridad, por las amenazas que han venido realizando públicamente contra el ex senador y ex candidato por la Gobernación de La Guajira y actual cónsul en Atlanta EE.UU, Dr.

BLADIMIRO CUELLO DAZA Y SU FAMILIA, por parte de la Organización Criminal que opera en el departamento de La Guajira en cabeza de Marquito Figueroa y Francisco “Kiko” Gómez, en razón a que soy hermana de Bladimiro y en este momento, encontrándose él fuera del país, como funcionario judicial soy la cabeza visible y blando para atacar los mencionados.

3. Solicito Tutelar los derechos fundamentales de la vida digna, seguridad personal, integridad física y dignidad humana, ordenando al Director Nacional de la UNP, Dr. DIEGO FERNANDO MORA ARANGO que se mantengan las medidas de protección a mi favor, a fin de garantizarme condiciones mínima de seguridad, que me permitan seguir desempeñándome en mis labores como juez de la República y en mis actividades cotidianas […]”

Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fol. 1 – 6): Señaló que ha sido juez de la República por más de 23 años y actualmente ocupa el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Adolecentes de Valledupar. Expresó que es hermana del líder político Bladimiro Cuello Daza, quien participó en la contienda electoral por la Gobernación de La Guajira, compitiendo con el también candidato, Juan Francisco Gómez Cerchar “Kiko Gómez”, por lo que en medio del debate político, se empezaron a escuchar de distintas fuentes una serie de amenazas contra la humanidad de su hermano y su familia. Explicó que a raíz de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Juan Francisco Gómez Cechar, por presuntos vínculos con la organización criminal de Marcos Figueroa “Marquitos”, se produjo la captura y judicialización de “Kiko Gómez”, lo que ocasionó que las amenazas contra su hermano se incrementaran, por lo que tuvo que abandonar el país, pese a que solicitó protección a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso y no creyeron en la veracidad de las amenazas. Adujo que el 24 de enero de 2014 el grupo criminal de Marcos Figueroa materializó sus amenazas y asesinó a unos de sus hermanos, el médico neurocirujano, Jorge Santiago Daza Barriga. Este evento originó que las autoridades dispusieran medidas de protección inmediatas, para los familiares que

se consideraban con mayor vulnerabilidad ante acciones del grupo criminal. Afirmó que la Unidad Nacional de Protección le asignó un vehículo blindado, un chaleco, y un escolta conductor, lo que minimizó los riesgos, y le ofreció tranquilidad en sus desplazamientos. Indicó que la Unidad Nacional de Protección, ha intentado desmotar su esquema de seguridad, porque consideran sin fundamento fáctico o jurídico alguno, que no se encuentra en un riesgo extraordinario y que su protección corresponde a otras autoridades. Aseveró que informó su situación a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, pero solo recibió respuesta de esta última entidad, que mediante oficio OSEG16-286 del 17 de agosto de 2016 le manifestó que su petición había sido remitida a la Unidad Nacional de Protección. Manifestó que el 14 de octubre de 2016 recibió la Resolución 7142 de 14 de septiembre de 2016, suscrita por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, en la que se decidió adoptar las recomendaciones hechas por el comité especial para su caso, relacionadas con la reducción de las medidas de protección a un chaleco y finalización de la movilización con vehículo blindado y escolta. Sostuvo que la medida adoptada por la Unidad Nacional de Protección es inapropiada, porque no tuvo en cuenta que por su condición física (mujer delgada y estatura media) y de salud (en tratamiento físico) no puede soportar un chaleco blindado, que pesa aproximadamente 4 kilos, dado que el mismo le causa algunos

dolores en su espalda. Relató que su hermano Bladimiro Cuello le manifestó que una fuente “humana” le dijo que el grupo criminal de “Kiko Gómez” estaba fraguando un atentado contra alguno de sus familiares, y que se hacía mención específica a ella y a otros dos hermanos, por lo que esta situación demuestra que existe un riesgo extraordinario, real, actual e inminente contra su vida y la de su familia, que impone la necesidad de adoptar mejores medidas de protección. Informó que a pesar que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura le envió un oficio al Director de la Unidad Nacional de Protección para que adecuara su esquema de seguridad, la entidad accionada hizo caso omiso y subestimó la capacidad que tienen las organizaciones criminales en La Guajira para atentar contra la vida de las personas. Consideró que se vulneran sus derechos fundamentales, porque la Unidad Nacional de Protección levantó sin justificación alguna, el esquema de seguridad inicialmente adoptado para ella y sus familiares, lo que le ha ocasionado una situación de desamparo, zozobra, angustia y estrés, por el riesgo que vive de sentir que en cualquier momento pueden atentar contra su vida. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 20 de octubre de 2016 le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que como medida provisional restableciera el esquema de seguridad de la señora Norkis María Cuello Oñate, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, para que manifestaran las consideraciones que estimaran pertinentes (fols. 36 – 39). La Unidad Nacional de Protección, no allegó el informe de que trata el artículo

19 del Decreto 2591 de 1991 aunque fue debidamente notificado de la acción constitucional (fols. 40). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 31 de octubre de 2016 (i) amparó los derechos a la vida, seguridad, integridad personal y dignidad humana de la señora Norkir María Cuello Oñate; (ii) ordenó a la Unidad Nacional de Protección evaluar los nuevos factores de riesgo y amenazas contra la vida e integridad de la accionante a efectos de determinar las medidas de seguridad que amerite; y, (iii) mantuvo la medida provisional hasta tanto la accionada realice la evaluación de los factores de riesgo (fols 44 – 60). Señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los criterios que debe tener en cuenta las autoridades, para determinar la gravedad del peligro contra la vida de la persona y determinar medidas de protección son: i) realidad de la amenaza (que sea comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada); ii) individualidad de la amenaza; iii) la situación específica del amenazado; iv) el escenario en que se presentan las amenazas; y v) la inminencia del peligro. Agregó que la Corte Constitucional también ha precisado, que la solicitud de protección del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar sumariamente los hechos que demuestran o permitan deducir que se encuentra expuesto a una amenaza y que se está en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la materialización del daño consumado, con el fin que las autoridades, puedan definir oportunamente las medidas y medios de protección

específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación del daño. Explicó que, si bien no existen pruebas que acrediten la existencia de nuevas amenazas aducidas por la peticionaria, con las que fundamenta la solicitud de restablecimiento de las medidas de protección que inicialmente le había otorgado la entidad accionada, si existe material probatorio que demuestra el nivel de riesgo en el cual se encuentra la señora Norkis María Cuello Oñate catalogada como extraordinario, y, las diferentes denuncias y solicitudes actuales que ella ha impetrado ante diversas entidades, como el Consejo Superior. Resaltó que según la Resolución Nº 7142 de 14 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, a la señora Norkis María Cuello Oñate le fue realizado un estudio de nivel de riesgo, conforme el Decreto 1066 de 2015, el cual fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar, que le calificó como “extraordinario”. Expresó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que existen elementos de juicio para advertir que la accionante se encuentra en una situación de riesgo, y teniendo en cuenta que el Estado tiene la responsabilidad de velar por la seguridad e integridad de las personas, consideró que la entidad accionada tomando en consideración la normativa y el procedimiento aplicable, debía evaluar nuevamente los factores de riego y las amenazas actuales existentes contra la vida e integridad de la señora Norkis María Cuello Oñate, a efectos de adoptar las medidas protección a que haya lugar.

LA IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección - UNP mediante escrito de 3 de noviembre de 2016 impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en lo siguiente (fol. 68 - 76). En primer lugar, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, porque el Tribunal Administrativo del Cesar omitió notificar en debida forma el auto de 20 de octubre de 2016 con el cual se admitió la acción de tutela instaurada por la señora Norkis María Cuello Oñate contra la Unidad Nacional de Protección, por lo que se configura la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinada […]”. Adujo que solo tuvo conocimiento de la acción constitucional, con la notificación que se le hizo del fallo de tutela 31 de octubre de 2016. Por esta razón, estimó que es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y que se ordenara al Tribunal Administrativo del Cesar realizar nuevamente la diligencia de notificación, para que se respete el debido proceso y se garantice su derecho de defensa y contradicción. Afirmó que la decisión del Tribunal, de reestablecer las medidas de protección a la accionante desborda sus competencias, pues como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, este tipo de decisiones solo las puede adoptar las autoridades legítimamente creadas para procurar la seguridad de los ciudadanos, luego de haber practicado un estudio de nivel de riesgo confiable, por lo que el

juez de tutela no puede determinar quién necesita de medidas especiales de protección y quién no. Señaló que en el caso concreto, la entidad ha realizado diferentes estudios de nivel de riego a favor de la señora Cuello Oñate y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, recomendó una serie de medidas de protección idóneas de acuerdo a la ponderación del nivel de riesgo actual que ostenta la actora. Agregó que no es procedente otorgarle a la accionante, medidas especiales de protección, toda vez que la actora no acredita hechos sobrevinientes que permitan inferir un riesgo inminente, que deba ser conjurado por la entidad. Explicó que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, este mecanismo constitucional no es procedente para solicitar medidas de protección, pues para ello es necesario agotar, en primer lugar, el procedimiento ordinario ante la autoridad administrativa competente, a efectos que ésta analice el nivel de riesgo y determine la procedibilidad de las medidas invocadas. Aseveró que la entidad maneja recursos públicos, que se distribuyen de acuerdo a las recomendaciones realizadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CEREM, por lo que no puede disponer de ellos sin que medie un título jurídico que las soporte, ya que ello puede constituir falta disciplinaria, por esta razón, mantener medidas de protección a favor de la señora Cuello Oñate sin autorización de la CEREM, puede causar un detrimento patrimonial. Añadió que adoptar medidas de protección, a través de fallos de tutela, sin que

mediara el trámite administrativo correspondiente, desconoce el derecho a la igualdad de otros beneficiarios del programa de protección, que se tuvieron que someter a los procedimientos ordinarios que dispone la ley que regula el asunto. CUESTIÓN PREVIA La Unidad Nacional de Protección – UNP en el escrito de impugnación solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, porque el Tribunal Administrativo del Cesar omitió notificarle el auto de 20 de octubre de 2016 con el cual se admitió la acción de tutela instaurada por la señora Norkis María Cuello Oñate contra la entidad, por lo que se configura la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinada […]”. Afirmó que solo tuvo conocimiento de la acción constitucional, con la notificación que se le hizo del fallo de tutela 31 de octubre de 2016, por lo que en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se debía decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y ordenarle al Tribunal Administrativo del Cesar que proceda a realizar nuevamente la diligencia de notificación. Revisado el expediente de tutela, se observa que la Unidad Nacional de Protección – UNP mediante escrito de 3 de noviembre de 2016 presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Cesar, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de impugnación (fols. 77 – 80).

El Tribunal por auto de 4 de noviembre de 2016 corrió traslado a la parte accionante, conforme lo dispone el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2º del artículo 110 ibídem (fol 85). Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 15 de noviembre de 2016 negó el incidente de nulidad planteado por la entidad accionada, luego de considerar que no se configuraba la causal de nulidad invocada por la parte demandada, pues la notificación del auto de 20 de octubre de 2016 que admitió la acción de tutela instaurada por la señora Norkis María Cuello Oñate contra la Unidad Nacional de Protección, se llevó a cabo en debida forma a las direcciones de notificaciones judiciales de la entidad. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló (fols. 100 – 106): “[…] No obstante lo anterior, al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, observa el Despacho que en el sub-lite no se avizora ninguna de las dos causales de nulidad referidas en precedencia, habida consideración que el auto admisorio de la tutela por la señora NORKIS MARÍA CUELLO OÑATE contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, fue admitida a través de auto de fecha 20 de octubre de 2016, ordenándose la notificación (por el medio más eficaz), al director de la entidad, para que en un término improrrogable de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, si lo consideraba pertinente1.

1 Ver folios 36 a 39 Y en cumplimiento a la orden anterior, la Secretaría de esta Corporación procedió a efectuar las notificaciones respectivas a través de correo electrónico, a la dirección institucional establecida para tal fin por parte de la entidad accionada en su página web2, como es notificacionesjudiciales@unp.gov.co, así mismo fue enviada a cuentas de correo que se han venido utilizando por parte de la Unidad Nacional de Protección para contestar las acciones de tutela, tales como diego.valencia@unp.gov.co y manuel.diaz@unp.gov.co, e incluso a una que aparece como pie de página en los escritos de impugnación e incidente de nulidad3, como lo es correspondencia@unp.gov.co, tal y como se avizora a folio 40 del expediente, y como se explica en las notas secretariales del 4 y 11 de noviembre de 20164, y no se obtuvo pronunciamiento alguno5. Ahora, no pasa por alto esta dependencia judicial, que a las mismas direcciones de correo electrónico indicadas, fue enviada tanto la notificación del auto admisorio de la tutela, como del fallo de primera instancia proferido en el asunto de la referencia el 31 de octubre del año en curso (folio 61), y ésta vez la accionada procedió a interponer impugnación contra la misma, y a formular el incidente de nulidad de alzada, lo cual supone el conocimiento del trámite tutelar desde su inicio. Ante tales circunstancias, al no haberse demostrado la configuración de las causales de nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y/o de violación al debido proceso por parte del operador judicial, resulta evidente que

el incidente de nulidad formulado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, deberá ser negado […]”. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la solicitud de nulidad formulada por la Unidad Nacional de Protección – UNP, fue resuelta de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en el auto de 15 de noviembre de 2016; en consecuencia, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedibilidad de la nulidad deprecada en esta providencia. CONSIDERACIONES 2 Ver folio 83 3 Ver folios 76 y 80 4 Vista a folios 84 y 99 5 Como lo informa la nota secretarial de fecha 25 de octubre de 2016, visible a folio 41. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó los derechos a la vida, seguridad, integridad personal y dignidad humana de la actora, o si, como lo alega la Unidad Nacional de Protección – UNP, no existen elementos suficientes para establecer un riesgo extraordinario que permita adoptar medidas especiales de protección a favor de la señora Norkis María Cuello Oñate. El derecho a la seguridad personal. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental6. En el primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la constitución, en tanto, dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. En la misma dirección, el artículo 2º de la carta política, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades7. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, porque es “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”8. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, 6 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. 7 Sentencia T-719 de 2003. La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se les salvaguardara sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC). Este tribunal

protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras. 8 Ídem. garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”9. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad, aunque no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la carta política, proviene de una interpretación sistemática de la Constitución10 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos11. En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos

para la existencia misma de las personas12. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento 9 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 10 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. 11 Ver Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012. 12 En Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo famili

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