CE-20001-23-33-000-2016-00515-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2016-00515-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓNValidez de justificación de inasistencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - No acreditados [C]orresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar incurrió en defecto procedimental, al haber declarado desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada – Policía Nacional – dentro del proceso de reparación directa que cursó en ese despacho, por la no comparecencia del apoderado a la diligencia contemplada en el artículo 192 del CPACA, y al no reprogramar nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la mencionada audiencia. (…) considera la Sala que objetivamente existía un deber por parte del apoderado de la entidad apelante de presentarse a la audiencia programada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, con la consecuencia contemplada en la norma y a la que la autoridad judicial dio aplicación, según el tenor literal del inciso 4 del artículo 192 del CPACA, sin que se encuentre un defecto procedimental en sus decisiones. (...) Ahora bien, la justificación que pretende dar el accionante a su inasistencia, a juicio de la Sala no comporta una fuerza mayor o un caso fortuito que llevara a contemplar, por vía de excepción, su no comparecencia a la diligencia y tampoco se propuso por el actor un defecto por decisión sin motivación, que llevara a analizar si la decisión del juzgado frente a la excusa de inasistencia era o no suficiente. En los casos que trajo el actor como sustento de su afirmación (…) concluye la Sala que los
supuestos de hecho fueron distintos y existen diferencias que impiden que se decida en un mismo sentido. (…) la Sala confirmará la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 103 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 - INCISO 4 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00515-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de apoderado, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído” (fl. 117).
ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2016, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Que se proteja los derechos fundamentales de mi representada del debido proceso, a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la doble instancia constitucional y declare la nulidad de los autos de los siguientes autos (sic): 1.1. Que se declare la nulidad del acta de audiencia de conciliación de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 20/01/2016. 1.2. Que se declare la nulidad del auto de fecha 28/07/2016 mediante el cual no se reprograma fecha para la celebración de la audiencia inicial. 1.3. Que se declare la nulidad del auto de fecha 25/08/2016, mediante el cual decide no reponer el auto de fecha 08/07/2016 (sic) y decide enviar el proceso al Tribunal Administrativo del Cesar.
2. Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad se ordene al juzgado cuarto administrativo de Valledupar fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 CPACA” (fl. 4).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar cursó una demanda de
reparación directa con radicación No. 20-001-33-33-004-2014-00214-00, en la que figura como demandante la señora Adiela Mosquera Hernández y otros, y como demandada, la Nación – Ministerio de Defensa (Policía Nacional). 2.2. En sentencia del 20 de enero de 2016, el mencionado juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Herney Baena Valencia. 2.3. Contra la anterior decisión, la Policía Nacional presentó recurso de apelación el 1º de febrero de 2016, razón por la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por auto del 19 de febrero de 2016, señaló el día 10 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 192 del CPACA. 2.4. El día y hora señaladas, se dio inicio a la audiencia de conciliación y se indicó que la parte demandada no se había hecho presente, razón por la que, en aplicación del inciso 4º del artículo 192 del CPACA, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 20 de enero de 2016. Finalmente se cerró la diligencia a las 9:08 a.m. 2.5. El 11 de marzo de 2016, el apoderado de la Policía Nacional presentó excusa por haber llegado 8 minutos tarde a la audiencia de conciliación,
fundamentado en que iba con suficiente tiempo pero la motocicleta en la que se desplazaba presentó fallas mecánicas por lo que tuvo que dejarla en una ferretería y tomar un taxi, lo que le generó 5 minutos de retraso y que llegó cuando incluso no se había terminado de redactar el acta respectiva. 2.6. El 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó la solicitud de reprogramar la audiencia de conciliación, de tal manera que quedó en firme lo resuelto en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2016. 2.7. Contra la anterior decisión el apoderado de la Policía Nacional presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 25 de agosto de 2016, en el sentido de no reponer la providencia.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Considera la entidad accionante que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que, por lo general, este tipo de audiencias tardan 15 minutos, pero que en este caso solo tomó 8 minutos, pues inició a las 9:00 a.m. y terminó a las 9:08 a.m., sin siquiera esperar por lo menos 5 o 10 minutos, atendiendo a que pueden presentarse imprevistos en el traslado para la diligencia como sucedió en este caso, y donde las implicaciones jurídicas son bastante radicales.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta (radicación No. 201200137-01, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro) en la que se estudió una acción de tutela interpuesta por una apoderada judicial, quien no pudo asistir
a la misma audiencia de conciliación de sentencia en contra, por caso fortuito y en la que se tuteló el derecho al debido proceso. Sostiene que ese caso se asimila al suyo, ya que no estaba en sus planes que la motocicleta en la que se movilizaba sufrirá averías y por tal motivo llegara tarde a la audiencia programada. 3.2. Dijo que sobre el punto, existe un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, del 1º de febrero de 2016, proceso radicado con el No. 05001-23-33-000-2014-00191-00, en el que se estudió el tema de inasistencia a audiencia de conciliación y se indicó que existe un vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 frente al supuesto en el que, con posterioridad a la realización de la audiencia post fallo, se allegue justificación de la inasistencia. Explicó que en dicha providencia, se sostuvo que era posible aplicar por analogía las disposiciones contenidas en la Ley 640 de 2001 –al ser la audiencia del artículo 192 del CPACA, una audiencia de conciliación judicial–, que a su vez remitía al artículo 103 de la Ley 446 de 1998 en el que se señalan como causales de justificación de inasistencia i) las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil y ii) la fuerza mayor o el caso fortuito “que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes” (fl. 10). 3.3. Sostuvo que se configuró un caso fortuito, toda vez que no se previó la avería mecánica del vehículo tipo motocicleta asignado por la Policía Nacional
para la asistencia a las diligencias. De esta forma, consideró que debe existir un mínimo de espera en la iniciación de una audiencia tan importante como es la de conciliación de una sentencia, máxime cuando el querer del legislador es brindar las garantías constitucionales procesales a las partes dentro de los procesos judiciales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento del asunto, por auto del 25 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la presente acción, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y dispuso la vinculación de los
señores Adiela Mosquera Hernández, Natalia Baena Mosquera, Amparo Valencia Castrillón, Liliana Guerra Valencia, Adriana Guerra Valencia, Amparo Baena Valencia, Mario Baena Valencia y Julián Baena Valencia, como terceros con interés (fl. 97). 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por intermedio del titular del despacho, manifestó que en el proceso de reparación directa que se siguió por la señora Adiela Mosquera Hernández y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se agotaron todas las etapas procesales que establece la ley para este medio de control, respetando el debido proceso que le asiste a las partes, tales como el de defensa y la doble instancia. Frente al punto concreto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de enero de 2016, indicó que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, se programó para las 9:00 a.m. del día 10 de marzo de
2016, se inició minutos más tarde, esto es, a las 9:02 a.m. y que hasta ese momento el apoderado de la parte demandada no se había hecho presente a la audiencia, tal como se constató en el acta. Que ante la inasistencia por parte del apoderado de la parte demandada, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el mencionado profesional del derecho y que, teniendo en cuenta que la parte demandante sí asistió a dicha diligencia, se procedió a concederle el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del 20 de enero de 2016. Manifestó que la audiencia se dio por terminada a la 9:08 a.m., sin que el hoy accionante se hiciera presente a la diligencia. Señaló que al día siguiente, el 11 de marzo de 2016, el apoderado pidió se reprogramara la audiencia por cuanto el vehículo automotor en el que se desplazaba sufrió fallas mecánicas, solicitud que fue resuelta de manera negativa por el despacho, con fundamento en que el artículo 192 del CPACA no contempla circunstancias de carácter objetivo ni subjetivo, que permitan suspender o reprogramar la audiencia de conciliación, por lo que la inasistencia del apoderado a la diligencia le imponía una obligación al despacho de declarar desierto el recurso interpuesto, pues su asistencia era obligatoria. 4.3. Los señores Adiela Mosquera Hernández, Natalia Baena Mosquera, Amparo Valencia Castrillón, Liliana Guerra Valencia, Adriana Guerra Valencia, Amparo Baena Valencia, Mario Baena Valencia y Julián Baena Valencia, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la presente acción de tutela.
Consideró que de acuerdo con el texto del artículo 192 del CPACA, no se contempla posibilidad alguna para excusarse por inasistencia a la misma y menos aún, que una vez realizada, al presentarse justificación pueda llevarse a cabo nuevamente, sino que la norma indica expresamente que si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Encontró que la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, estuvo ajustada a derecho, pues finalizada la audiencia a las 9:08 a.m. el apoderado de dicha entidad no se encontraba presente. Dijo que de igual forma, las decisiones adoptadas posteriormente por el despacho judicial accionado, a través de autos de fechas 28 de julio y 25 de agosto de 2016, que resolvieron en su orden, no acceder a reprogramar la fecha de audiencia de conciliación por no existir sustento para tal fin, y no reponer tal decisión por la misma razón, tienen un respaldo normativo y no conllevan violación de derecho fundamental alguno al accionante. Por otra parte, advirtió que revisada la providencia aportada con el escrito de tutela, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó una justificación por inasistencia a una audiencia de conciliación y accedió a reprogramar la misma, los supuestos fácticos allí presentados no son exactamente iguales al caso presente, ya que en esa oportunidad se acreditó una causal de interrupción del
proceso por enfermedad grave, prevista en el numeral 2º del artículo 168 de CPC, al haber presentado el apoderado una incapacidad médica por diagnóstico de EDA – peritonitis, lo cual consolidaba una justificación a la inasistencia de la diligencia judicial. De esta forma concluyó que ese precedente no podía ser aplicado al caso, ya que la excusa presentada por el actor para no asistir a la audiencia, es haber presentado fallas mecánicas el vehículo en el que se transportaba, lo cual no es una causal de interrupción del proceso y además, que dicha justificación no constituía un hecho fortuito, en el evento de aplicarse el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, pues que además de no presentarse prueba siquiera sumaria de las supuestas fallas mecánicas ocurridas, no podía predicarse que dicha situación era un hecho totalmente imprevisible e irresistible para el apoderado, ya que es una obligación de los conductores realizar el mantenimiento preventivo a los vehículos de transporte, y chequear de manera frecuente el estado y funcionamiento del mismo para evitar así ese tipo de inconvenientes, lo cual se desconoce si se hizo o no. Recordó la obligación que les asiste a los apoderados de presentarse a las diligencias judiciales con antelación, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 107 del CGP1, éstas se inician en la hora exacta en que fueron fijadas, sin espera alguna.
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que no estaba de acuerdo con el argumento relacionado con la aplicación de las causales de interrupción del proceso, sino que lo que se estaba pidiendo era la aplicación de ciertos principios
constitucionales, como la aplicación del derecho sustancial sobre el formal y el principio de acceso a la administración de justicia. Indicó que no es lo mismo la avería de un automóvil que de una motocicleta, pues en caso de ser un vehículo se deja parqueado con seguros, pero que en el caso de las motos es distinto, ya que es más fácil que si se deja por ahí parqueada un delincuente pase y la hurte, de tal manera que con la pinchada de una moto no queda más solución que bajarse y llevarla al montallantas más cercano, donde en muchos casos no tienen como expedir una factura. Que lo que hizo en su caso fue asegurar la moto y tomar un taxi para llegar a la audiencia y que, si hubieran dado un margen de espera de 5 minutos para iniciar la audiencia, hubiera llegado ya que finalmente se cerró 8 minutos pasadas las 9:00 a.m. Reiteró que existen pronunciamientos donde se han amparado los derechos fundamentales en casos similares y que para el efecto mencionó dos casos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Administrativo del Cesar. Los pronunciamientos a los que hace alusión el actor son los siguientes: a) Consejo de Estado, Sección Quinta. Providencia del 21 de junio de 2012. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 19001-23-31-000-2012-00137-01. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, resultó condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Su apoderada apeló la decisión pero no compareció a la audiencia de conciliación. Presentó excusa médica de faringitis
aguda que justificaba su no asistencia. Es dicha oportunidad se estudió la afección de salud de la abogada y se encontró que era una enfermedad de importancia que incluso, no le permitía expresarse en público e incluso le impedía poder dirigirse a una notaría a efectuar la presentación personal del poder de sustitución en el evento que se hubiera optado por esta alternativa. 1 “las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”. b) Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. Auto del 1º de febrero de 2016. M.P. Álvaro Cruz Riaño. Radicación No. 05001-23-33-0002014-00191-00. Se sostuvo que la Ley 1437 de 2011 tiene un vacío en el supuesto en el que con posterioridad a la realización de la audiencia que se celebra después del fallo se allegue justificación de inasistencia, razón por la cual, luego de remitirse por analogía a la Ley 640 de 2001, al artículo 103 de la Ley 446 de 1998 y al artículo 168 del CPC sobre causales de interrupción del proceso, concluyó frente al caso concreto, que la apoderada de la entidad demandadaColpensiones -,al día siguiente de la audiencia había allegado incapacidad médica por tres (3) días por diagnóstico de EDA – Peritonitis, por lo que a juicio del tribuna, se trataba de una enfermedad grave y consolidaba una justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela, advierte la Sala que lo que cuestiona el actor son el acta de conciliación judicial del 10 de marzo de 2016, que declaró desierto el recurso de apelación respecto de la Policía Nacional por no comparecer a la diligencia y los autos del 28 de julio y del 25 de agosto de 2016, por los que se decidió no reprogramar fecha y hora para llevar a cabo
nuevamente la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 192 del CPACA. En ese orden de ideas, se trata de una tutela contra providencia judicial que deberá revisarse desde un posible defecto procedimental, de acuerdo con los argumentos que plantea el abogado de la Policía Nacional en su escrito. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar incurrió en defecto procedimental, al haber declarado desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada – Policía Nacional – dentro del proceso de reparación directa que cursó en ese despacho, por la no comparecencia del apoderado a la diligencia contemplada en el artículo 192 del CPACA, y al no reprogramar nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la mencionada audiencia. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual corresponde a la Sala verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora. 3.3. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”5. Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 5 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014; T-160, T444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. 3.4. El defecto procedimental en el caso concreto 3.4.1. En el asunto puesto a consideración, se advierte que la parte actora considera que existe un rigorismo procesal en la medida en que, por una parte su llegada se hizo minutos después de la hora programada para la audiencia y que, pese haber allegado la correspondiente excusa al despacho, se resolvió no reprogramar la audiencia de conciliación, lo que vulnera su derecho al debido proceso y a contar con la segunda instancia, pues la consecuencia de no asistir a la audiencia, según lo dispone el artículo 192 del CPACA es que se declara desierto el recurso presentado. 3.4.2. De las pruebas que fueron allegadas, se establece que la diligencia fue programada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar el día 10 de marzo de 2016 a las 9:00 a.m. y se advirtió que la asistencia era obligatoria “so pena de que se declare desierto el recurso” (fl. 58). Igualmente está probado que el apoderado allegó al día siguiente de la diligencia, el 11 de marzo de 2016, escrito dirigido al juzgado en el que manifestó que salió con suficiente antelación a la diligencia, en una motocicleta que le fue entregada
por la Policía Nacional para asistir de manera puntual a las distintas audiencias, pero que las razones por las que no le fue posible llegar a la hora programada, fueron en síntesis, las siguientes: “Cuando me movilizaba por sobre la carrera 13 por detrás del mercado, denoto en la motocicleta que presenta fallas mecánicas, en vista de ello procedo a dejarla en una ferretería conocida que queda en la calle 21 con calle 16 (sic), de razón social FERROAGRO SAN MARTÍN, atendida por el señor JESÚS ALBERTO ARZUAGA, pidiendo el favor que me la cuidara mientras asistía a la diligencia de su despacho, esto en vista a que mencionado rodante (sic) es un patrimonio del Estado y no lo podía dejar tirado en cualquier parte, puesto que ello acarrearía investigaciones de tipo administrativas y disciplinarias (…). Habiendo dejado en la ferretería la motocicleta, procedo a tomar un taxi para que me llevara al palacio de justicia, cuando aún faltaban 5 minutos para que fuese la hora de la audiencia, lo que generó que llegara en mi reloj 5 minutos tarde, es más al momento de llegar a la sala de audiencia aún no habían terminado de redactar el acta” (fl.61 vuelto). Las pruebas que soportan tales afirmaciones, son el certificado de declaración de importación de la motocicleta, el acta de entrega por parte del Departamento de Policía del Cesar de la motocicleta marca Suzuki, adscrita a la Unidad de Defensa Judicial y la certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación y
Defensa Judicial en la que se menciona que de acuerdo con la sesión llevada a cabo, la decisión era no conciliar en el caso de la señora Adiela Mosquera Hernández. Por otra parte, en el escrito de impugnación indica que “con la pinchada de una moto no se puede hacer más que bajarse de la misma y llevarla a la llantería más cercana y en muchos casos estas llanterías son de tipo artesanal que no tiene como expedir facturas de lo que se gasta en el arreglo o parcheo de una llanta, lo que se hizo fue asegurar la moto y tomar el vehículo taxi para llegar a la audiencia, que se creyó porque llegue solo 8 minutos tarde que por lo menos habían esperado 5 minutos para empezar y estaba en término para asistir a la misma” (fl.127). Y en la providencia del 28 de julio de 2016, se sostuvo por parte del juzgado accionado que el artículo 192 del CPACA no contempla circunstancias de carácter objetivo “que tengan la entidad suficiente para suspender o reprogramar la diligencia, es decir, que al no haber asistido el apoderado de la Policía Nacional a la audiencia de conciliación arriba indicada, ya sea para expresar su ánimo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda o la falta del mismo, le impone una obligación la cual es declararlo desierto, pues se itera, al ser obligatoria su asistencia, la misma norma no admite excusas de ninguna índole” (fl. 71). 3.4.3. Revisados en conjunto los argumentos que presenta el apoderado en el escrito de tutela y en el de impugnación, se encuentra que si bien refiere al
impase sufrido en el medio de transporte en el que se movilizaba, es contradictorio manifestar, por una parte, que había llegado 5 minutos tarde según manifiesta en la excusa presentada al juzgado, y decir en el escrito de impugnación que eran 8 minutos, pues esto resta credibilidad a su relato, e igualmente que indique ante esta instancia que lo que tuvo ocurrencia fue una pinchada de la motocicleta y que no se expedían facturas del montallantas que generalmente es “artesanal”, cuando había afirmado inicialmente en la tutela que la moto presentó una serie de fallas que lo llevaron a buscar donde guardar la motocicleta, concretamente en una ferretería, al ser un bien del Estado que debía custodiar y conservar. Pero al margen de esto, lo cierto es que la autoridad judicial accionada en sus providencias fue clara no solo en que la hora fijada era a las 9:00 a.m., no “a partir de las 9:00 a.m.”, e igualmente en considerar que el artículo 192 del CPACA advierte que ante la no asistencia del apelante a la audiencia, conlleva a que se declare desierto el recurso. 3.4.4. En reciente jurisprudencia6, la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad del artículo 192 del CPACA demandado justamente porque a juicio del ciudadano que interpuso la demanda, “se limita el derecho de acceso a la administración de justicia en segunda instancia, al exigir que el apelante acuda a una audiencia de conciliación que está por fuera del proceso propiamente dicho y por tanto no es una ritualidad, condición o término propio de cada juicio”.
En esa oportunidad, la corte frente al punto concreto de la audiencia a la que debe asistir quien apele la decisión, concluyó lo siguiente: 6 Sentencia C-337 del 29 de junio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Es necesario decir que elevar la asistencia a la audiencia de conciliación a una obligación y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no viola ninguna prohibición constitucional. Por la vía de introducir una sanción, el legislador fuerza a quienes participaron del proceso a acudir al mecanismo alternativo estipulado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Entre las múltiples opciones con las que aquel cuenta pa
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