CE-20001-23-33-000-2016-00521-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2016-00521-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad, al libre desarrollo de la personalidad y el respeto del principio pro persona / ACREDITACIÓN DE VÍNCULO DE PARENTESCO - La Registraduría Nacional del Estado Civil no puede expedir certificación ya que no se está dentro de sus funciones [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el a quo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no desconoció los derechos de la accionante. Según se tiene, [en el] expediente se encuentra el oficio DDC-REGE-VALL-0910-26-1710 del 23 de septiembre de 2016, el cual fue aportado por la actora con la tutela y que corresponde a la respuesta otorgada por la entidad a su petición. En dicho documento, se informó a la accionante que no hay un registro civil de nacimiento de su hermano [A.P.D.], pues el que existía correspondía a la forma tomo y folio del cual no se guardaban copias. Así mismo, se le indicó que la cédula de ciudadanía del señor [P.D.] fue tramitada con el registro civil 170 del libro 9 de la Alcaldía de El Paso, Cesar. De igual manera, se le explicó que la entidad no puede expedir certificación alguna para acreditar su parentesco con aquél, pues no se encuentra dentro de sus funciones. VULNERACIÓN POR NEGATIVA A EXPEDIR COPIA O RECONSTRUIR REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - No se configura en razón a que en la Registraduría no existe información y antes se llevaba en el sistema de tomo
y folio / INSCRIPCIÓN POSTUMA DE NACIMIENTO - Se debe tramitar con la información encontrada en el Archivo Nacional de Identificación y el registro civil de defunción o la sentencia que decrete la muerte presunta por desaparecimiento [C]on la contestación de la tutela, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del oficio 0511 DNRC GJ del 28 de octubre de 2016, en el cual le comunicó a la actora que antes de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 el registro civil se llevaba en el sistema de tomo y folio, pero no se reportaba informe alguno ni se enviaban copias a algún archivo centralizado, por lo que los registros solo reposan en las oficinas de origen. Adicionalmente, le indicó que en su caso lo procedente es realizar la inscripción póstuma del nacimiento, para lo cual debe aportar los documentos que lo acrediten, según lo establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970. (…). Por último, le explicó que los interesados deben aportar el registro civil de defunción o la sentencia que decrete la muerte presunta por desaparecimiento – trámite que según la actora se encuentra actualmente en curso –, con el fin de colocar notas del porqué no se toman impresiones dactilares. Así las cosas, para la Sala es evidente que la razón por la que la entidad no accedió a la solicitud de la accionante no es arbitraria o caprichosa, pues ello obedece a que en tal dependencia no existe información alguna del señor [P. D.] y, por tanto, no es
posible expedir una copia de su registro civil de nacimiento. (…). Por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración alegada por la accionante, pues la entidad le informó de manera precisa por qué no podía acceder a su solicitud y le indicó el procedimiento a seguir en su caso concreto, situación que no comporta una trasgresión a sus derechos fundamentales ni hace imperiosa la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia del 4 de noviembre de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la [actora].
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 49 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00521-01(AC)
Actor: ARLENIS DULCINA ACUÑA DAZA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 4 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de tutela presentada por la señora Arlenis Dulcina
Acuña Daza.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Arlenis Dulcina Acuña Daza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado civil, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica”, al libre desarrollo de la personalidad y el respeto del principio pro persona.
Estimó quebrantados sus derechos por parte de la entidad al negarse a expedir una copia o a reconstruir el registro civil de nacimiento de su hermano Ariel Pedrozo Daza. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “1. Muy comedidamente y respetuosamente solicito a usted señor Juez, que se ordene a quien corresponda, en la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se sirvan a expedir una copia o una reconstrucción del REGISTRO CIVIL del (sic) mi hermano ARIEL PEDROZO DAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.162.088 de El Paso (Cesar), creo que con la información suministrada por el archivo alfabético del Sistema Nacional de Identificación es suficiente para realizar la reconstrucción.
2. De manera extraoficial estuve conversando con la Registradora del Municipio de El Paso (Cesar) y ella me comenta que se puede hacer la reconstrucción del Registro Civil de mi hermano, si hay una orden de un juez que lo ordene. Por eso acudo ante usted honorable Juez para que resuelva y dé cumplimiento a esta petición.
3. Si no puede dar cumplimiento de esta primera petición pido muy
comedidamente solicito me brinde una certificación o algún documento que demuestre mi parentesco de familiaridad de mi hermano”.1
2. Hechos La actora indicó que su hermano Ariel Pedrozo Daza se encontraba inscrito en la Registraduría del municipio de El Paso (Cesar), sin embargo, la misma se quemó en marzo de 1992 a causa de un motín electoral y por lo tanto en la actualidad no se encuentra registro alguno de éste.
Mencionó que el señor Pedrozo Daza desapareció en el año 1999 y lo único que sabe es que las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se lo llevaron, sin que volviera a tener noticias de su paradero. Agregó que dichos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, se encuentra en curso un proceso de muerte presunta por desaparecimiento. Informó que presentó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 22 de septiembre de 2016, en la que solicitó una copia del registro civil de nacimiento de su hermano y una certificación para acreditar su parentesco con él. Refirió que tal solicitud fue contestada por la entidad el 23 de septiembre siguiente, mediante escrito en el que le informó que no hay registro del señor Pedrozo Daza, pues el que existía era de la forma de “tomo y folio” del cual no se dejaban copias. Señaló que la registraduría le explicó que la cédula de ciudadanía fue tramitada con el Registro Civil de Nacimiento 170 del libro 9 de la Alcaldía de El Paso, Cesar, por lo que era allí donde debía solicitar la copia. Agregó que la autoridad demandada manifestó que no puede expedir la
certificación para acreditar su parentesco con el señor Pedrozo Daza, pues dicha función no se encuentra dentro de sus competencias.
3. Sustento de la vulneración 1 Folios 3 y 4 del expediente.
Según la parte actora, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica”, al libre desarrollo de la personalidad y al respeto del principio pro persona, al negarse a expedir una copia o reconstruir el registro civil de nacimiento del señor Ariel Pedrozo Daza.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil.2
5. Argumentos de defensa La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que una vez revisado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), no se encontraron datos relacionados con el registro civil de nacimiento del señor Ariel
Pedrozo Daza. Agregó que el señor Pedrozo Daza tramitó su cédula con el registro civil de nacimiento que obraba en el folio 170 del libro 9 de la Alcaldía Municipal de El Paso, Cesar. Sostuvo que la anterior información fue suministrada a la accionante con la aclaración de que antes de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, el registro civil se llevaba en el sistema de “tomo y folio” y las oficinas donde se realizaban tales inscripciones no reportaban informe alguno ni enviaban copias a algún archivo
centralizado, por lo que dichos registros solo reposan en las respectivas oficinas de origen. Destacó que ante la imposibilidad de expedir copia o reconstruir el registro civil, se le indicó a la actora que lo procedente es realizar la inscripción póstuma del nacimiento, para lo cual debe aportar los documentos que acrediten el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.3
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora
Arlenis Dulcina Acuña Daza. Al respecto, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien no accedió a la petición de la actora no lo hizo en omisión de sus funciones, sino 2 Folio 17 del expediente. 3 Folios 22 a 26 del expediente. porque lo pretendido por la accionante requiere de un trámite especial pues actualmente no se cuenta con la información requerida para reconstruir el registro civil del señor Ariel Pedrozo Daza. Resaltó que, contrario a lo afirmado por la accionante, las actuaciones de la entidad no afectaron sus derechos fundamentales, pues ésta le suministró la información encontrada en el Archivo Nacional de Identificación y le indicó el trámite que debía seguir para realizar la inscripción póstuma del nacimiento, así como los documentos necesarios para acreditarlo, de acuerdo con lo estipulado en
los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970.4
7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 11 de noviembre de 2016, en el que se limitó a transcribir apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional y solicitó nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales.5
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica”, al libre desarrollo de la personalidad y el respeto del principio pro persona de la señora Arlenis Dulcina Acuña Daza.
4. Del caso concreto La accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales anteriormente enunciados, que consideró vulnerados por la autoridad demandada al negarse a expedir una copia o efectuar la reconstrucción del registro civil de nacimiento del señor Ariel Pedrozo Daza.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la actora. 4 Folios 31 a 41 del expediente. 5 Folio 45 a 49 del expediente. Al respecto, indicó que la entidad no se había sustraído de sus funciones, pues si bien no había accedido a la solicitud de la tutelante, esto obedecía a que resultaba necesario agotar un trámite especial y en el momento no se contaba con la información suficiente para reconstruir el registro civil del señor Pedrozo Daza. Así mismo, refirió que la autoridad demandada le suministró la información encontrada en el Archivo Nacional de Identificación y le indicó el trámite que debía seguir para realizar la inscripción póstuma del nacimiento, así como los documentos necesarios para acreditarlo. Inconforme con tal decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que transcribió apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional e insistió en que se ampararan sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el a quo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no desconoció los derechos de la accionante. Según se tiene, a folio 9 del expediente se encuentra el oficio DDC-REG-E-VALL0910-26-1710 del 23 de septiembre de 2016, el cual fue aportado por la actora con la tutela y que corresponde a la respuesta otorgada por la entidad a su petición. En dicho documento, se informó a la accionante que no hay un registro civil de nacimiento de su hermano Ariel Pedrozo Daza, pues el que existía correspondía a
la forma “tomo y folio” del cual no se guardaban copias. Así mismo, se le indicó que la cédula de ciudadanía del señor Pedrozo Daza fue tramitada con el registro civil 170 del libro 9 de la Alcaldía de El Paso, Cesar. De igual manera, se le explicó que la entidad no puede expedir certificación alguna para acreditar su parentesco con aquél, pues no se encuentra dentro de sus funciones. Por otra parte, junto con la contestación de la tutela, la jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó copia del oficio 0511 DNRC GJ del 28 de octubre de 2016, en el cual le comunicó a la actora que antes de la vigencia del Decreto 1260 de 1970 el registro civil se llevaba en el sistema de “tomo y folio”, pero no se reportaba informe alguno ni se enviaban copias a algún archivo centralizado, por lo que los registros solo reposan en las oficinas de origen. Adicionalmente, le indicó que en su caso lo procedente es realizar la inscripción póstuma del nacimiento, para lo cual debe aportar los documentos que lo acrediten, según lo establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, los cuales transcribió en los siguientes términos: Artículo 49._ El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan
conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Artículo 50._ Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 1o. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por último, le explicó que los interesados deben aportar el registro civil de defunción o la sentencia que decrete la muerte presunta por desaparecimiento – trámite que según la actora se encuentra actualmente en curso –, con el fin de colocar notas del porqué no se toman impresiones dactilares. Así las cosas, para la Sala es evidente que la razón por la que la entidad no accedió a la solicitud de la accionante no es arbitraria o caprichosa, pues ello obedece a que en tal dependencia no existe información alguna del señor Pedrozo Daza y, por tanto, no es posible expedir una copia de su registro civil de nacimiento.
Además, la autoridad demandada fue clara al indicarle que al momento de tramitar la cédula de ciudadanía de aquél, se hizo con base en el registro civil 170 del libro 9 de la Alcaldía de El Paso, Cesar, por lo que debía acudir allí si se tenía en cuenta que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970 los registros sólo reposaban en las oficinas de origen. Sumado a lo anterior, le explicó que el trámite a seguir era la inscripción póstuma del nacimiento, para lo cual le indicó los documentos que debía aportar en los términos de los artículos 49 y 50 ibídem. Por lo tanto, no se encuentra acreditada la vulneración alegada por la accionante, pues la entidad le informó de manera precisa por qué no podía acceder a su solicitud y le indicó el procedimiento a seguir en su caso concreto, situación que no comporta una trasgresión a sus derechos fundamentales ni hace imperiosa la intervención del juez constitucional. En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia del 4 de noviembre de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Arlenis Dulcina Acuña Daza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confírmase la sentencia del 4 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero