CE-20001-23-33-000-2016-00561-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2016-00561-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR - Ampara por incumplimiento de los tratamientos médicos / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - La tardanza en la entrega del tratamiento a la menor constituye una dilación injustificada y violatoria de los derechos / DERECHO A LA SALUD - Implica la prestación oportuna y eficaz de los servicios y no deben verse afectados por los trámites administrativos En el presente caso, la menor [A.M.Q] tiene siete años y fue diagnosticada con miopía y astigmatismo, anomalías en la visión que, si bien no comprometen la vida la accionante, sí representan un impedimento para esta desarrolle sus actividades cotidianas, tales como asistir al colegio, leer, jugar, recrearse y demás acciones que son necesarias para su crecimiento y formación. En efecto, no es de recibo que la accionante se vea obligada a esperar tres meses para que le entreguen el tratamiento prescrito por el médico tratante, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Cesar no tiene contrato vigente con la óptica, toda vez que esa espera constituye una violación de su derecho fundamental a la salud por parte del accionado quien no está prestando sus servicios de forma eficaz y oportuna. En consecuencia, esta Sala de Subsección considera que la tardanza de la entrega del tratamiento a la menor [A.M.Q] constituye una dilación injustificada y violatoria de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la accionante. Debe además señalar esta Corporación, que el
cumplimiento de los tratamientos médicos de un usuario, no deben verse afectados por los trámites administrativos que deba adelantar la entidad con el FOSYGA o con cualquier otro fondo, pues, como ya se ha reiterado, la salud implica la prestación oportuna y eficaz de los servicios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho a la salud como fundamental ver: Corte Constitucional, sentencia T-859 de 25 de septiembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-227 de 17 de marzo de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00561-01(AC)
Actor: KATY QUIROZ BELEÑO EN REPRESENTACIÓN DE ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que concedió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presentada por la señora KATY QUIROZ BELEÑO, en representación de su hija ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La menor ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ pertenece desde el 2010 del Sistema de Sanidad de la Policía Nacional, como beneficiaria de su padre, el señor LEWIS ARNOL MANJARREZ. 1.2. Fue diagnosticada con astigmatismo y miopía, anomalías para las cuales se le prescribieron unos lentes #7, bisel #31 y 10 terapias de ortóptica. Sin embargo, al acudir la señora QUIROZ BELEÑO a la Sanidad de la Policía Nacional Cesar E.P.S. le informaron que hasta 2017 renovarían el contrato con la óptica que debía entregar los lentes. 1.3. La accionante manifiesta que la menor MANJARREZ QUIROZ, por sus problemas de visión, se ve afectada en su educación y en el desarrollo de las demás actividades cotidianas que realiza.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante lo siguiente: «PRIMERO: QUE SE LE SUMINISTRE A LA NIÑA ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ, LOS LENTES # 17, MONTURA # 2 Y BISEL #31,
ADEMÁS DE ESTO LAS TERAPIAS DE ORTÓPTICA X 10.
SEGUNDO: QUE SUMINISTRE DE MANERA INTEGRAL LOS
TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS E INSUMOS Y TODO LO QUE EL
MÉDICO TRATANTE ORDENE PARA LA SALUD E INTEGRIDAD DE MI
HIJA ALEJANDRA MAJARREZ QUIROZ.»
3. INFORMES Mediante auto de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía del Cesar, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 17) 3.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL CESAR, presentó informe y solicitó que se negara la presente solicitud de tutela al no existir una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Sostuvo que, en coordinación con la médico de referencias del Área de Sanidad Cesar, y la médico tratante de la Óptica Luz Visión, se designó como fecha para la entrega de los lentes monofocales y su montura, así como del inicio de las terapias de ortóptica, los días 10 y 11 enero de 2017, toda vez que no contaban con el contrato en el 2016. (Fols. 20-25)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2016, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al Jefe del Área de Sanidad Cesar, Teniente GUILLERMO ENRIQUE OROZCO CASTRILLÓN, autorizar la entrega de los elementos requeridos por la menor ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ para el tratamiento del astigmatismo y la miopía que padece.
Manifestó el a quo que no resulta de recibo que tratándose de una paciente menor de edad, la entrega de los medicamentos y la autorización de las terapias que necesita para tratar la enfermedad que padece, y que le fueron ordenados desde el 18 de octubre de 2016, se dilate hasta el año 2017, sin justificación valida. (2937)
5. IMPUGNACIÓN La entidad accionada presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que corresponde al Estado la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que cada afiliado requiere.
Solicitó que se revocara el fallo proferido o autorizar a la autoridad el recobro al FOSYGA el costo correspondiente al tratamiento. (Fols.42-45) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿Vulneró la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional – Dirección de Sanidad los derechos fundamentales a la salud y a la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. seguridad social de la menor ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ al no entregar unos lentes monofocales y su montura, así como del inicio de las terapias de ortóptica para corregir su miopía y astigmatismo?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, el derecho a la salud ha sido objeto de múltiples análisis por los jueces constitucionales, lo que ha ocasionado que sea uno de los derechos fundamentales con más desarrollo en el plano jurisprudencial.
En los primeros años de la Carta Política, el derecho a la salud no era un derecho fundamental, por lo cual su protección por vía de tutela solo era posible cuando se encontraba en conexidad con un derecho de los consagrados en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución; de esa manera, su amparo de manera autónoma se brindaba únicamente a los menores de edad y, en general, cuando se trataba de un sujeto de especial protección constitucional2. Sin embargo, con la sentencia T-859 de 2003, de la Corte Constitucional, se le
otorgó al derecho a la salud la categoría de fundamental, lo cual permitió su protección autónoma. Esto en concordancia con lo dispuesto en sentencia T-227 de 2003, en la cual dicha Corporación precisó que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido en numerosas ocasiones la importancia del derecho a la salud y de la aplicación del principio de dignidad humana a las personas. Al momento de referirse al carácter de fundamental del derecho a la salud, la Corte no ha ignorado el peso que la dignidad como principio tiene en la protección del derecho. Así, en la Sentencia T760 de 2008 la Sala de revisión, en lo pertinente, expuso: 2 Consejo de Estado. Sentencia de cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015). Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. «(…) El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; (…)»3 Así las cosas, actualmente la salud, como derecho fundamental, cuenta con tres características, en primer lugar, es un derecho autónomo e irrenunciable, tanto en
lo individual como en lo colectivo; en segundo lugar, se entiende como un servicio público esencial obligatorio que debe prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud; y en tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.4
4. CASO CONCRETO En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer la violación al derecho a la salud y la vida, por la presunta negación, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de entregar unos lentes monofocales y su montura, así como del inicio de las terapias de ortóptica, de la menor ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ, quien padece de miopía y astigmatismo. A folio 7 del expediente, obra orden médica de 18 de octubre de 2016, en la que se le diagnostica miopía y astigmatismo a la accionante, anomalía que necesita de lentes monofocales y diez terapias ortópticas. Sin embargo, cuando la señora MANJARREZ BELEÑO solicita la entrega del tratamiento prescrito por la médico tratante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Cesar, le
informa que el contrato con la óptica prestadora del servicio perdió vigencia y el nuevo proceso de contratación iniciaría nuevamente en 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C 313 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Ibídem. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El derecho fundamental a la salud se entiende, y así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional5, como un servicio público esencial obligatorio que debe prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la calidad de vida de las personas. Lo anterior, implica que para garantizar el derecho fundamental a la salud es necesaria la prestación oportuna y eficaz de los servicios, y que el hecho que la entidad no tenga contratado el servicio constituye una conducta omisiva totalmente censurable y, además, perjudicial para los usuarios. En el presente caso, la menor ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ tiene siete años y fue diagnosticada con miopía y astigmatismo, anomalías en la visión que, si bien no comprometen la vida la accionante, sí representan un impedimento para esta desarrolle sus actividades cotidianas, tales como asistir al colegio, leer, jugar, recrearse y demás acciones que son necesarias para su crecimiento y formación. En efecto, no es de recibo que la accionante se vea obligada a esperar tres meses para que le entreguen el tratamiento prescrito por el médico tratante, debido a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Cesar no tiene contrato vigente con la óptica, toda vez que esa espera constituye una violación de su
derecho fundamental a la salud por parte del accionado quien no está prestando sus servicios de forma eficaz y oportuna. En consecuencia, esta Sala de Subsección considera que la tardanza de la entrega del tratamiento a la menor ALEJANDRA MANJARREZ QUIROZ constituye una dilación injustificada y violatoria de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la accionante. Debe además señalar esta Corporación, que el cumplimiento de los tratamientos médicos de un usuario, no deben verse afectados por los trámites administrativos que deba adelantar la entidad con el FOSYGA o con cualquier otro fondo, pues, como ya se ha reiterado, la salud implica la prestación oportuna y eficaz de los servicios. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 313 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.