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CE-20001-23-33-000-2016-00595-01 (HC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2016-00595-01 (HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS - Presupuestos fácticos de procedencia [D]e acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1095 de noviembre 2 de 2004 como presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, el legislador previó los siguientes: i) cuando la persona que la invoca se encuentre privada ilegalmente de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la persona reclama su libertad por haberse prolongado ilegalmente. De acuerdo con las respuestas dadas por los despachos judiciales vinculados al presente debate constitucional y el material probatorio allegado al expediente, no se configuran ninguno de los dos presupuestos citados. En primer lugar, [K. W. C. G.] no fue privado ilegalmente de la libertad ni hubo una violación de las garantías constitucionales y legales, como quiera que obra el Acta de la Audiencia Concentrada de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de la Medida de Aseguramiento, llevada a cabo el día 8 de junio de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante (…) En segundo lugar, tampoco observa acreditado este Despacho el segundo presupuesto para que procede la acción de hábeas corpus, relativo a la prolongación ilegal de la libertad, por cuanto tal y como lo advirtió el a quo y lo reconoció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Fiscalía 17 EDA de Valledupar presentó el 28 de julio de 2016 escrito de

acusación en contra del procesado Garizabal Campo dentro del radicado 200160-0000-2016-00080-00. Tal proceso fue reasignado a la Fiscalía Segunda Especializada y a la fecha se encuentra a disposición del Juzgado Único Especializado de Valledupar, despacho que ha fijado distintos momentos para audiencia de acusación debido a que ha sido varias veces aplazada por problemas relacionados con el traslado del interno por parte del INPEC y, debido a otras razones ajenas al despacho judicial, por lo que se había fijado el día 12 de diciembre de 2016 para llevarse a cabo dicha diligencia. Por lo anterior, la actuación penal adelantada en contra de [K. W. C. G.] se ha ajustado al marco normativo que la regula. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No sustituye el proceso penal ordinario / HÁBEAS CORPUS - No es el escenario para discutir la responsabilidad penal Finalmente, resulta pertinente y necesario ponerle de presente a la accionante, que si persiste en considerar que su hijo no es responsable de la infracción porque no participó en la comisión de las conductas punibles que se le atribuyen, tiene derecho, directamente el procesado o su defensor técnico o apoderado, a ejercer su derecho de defensa, para lo cual podrá activar el mecanismo legal de solicitar la libertad ante el Juez de Control de Garantías, previo el cumplimiento de alguna de las cuales de libertad consignadas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2002 "por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00595-01 (HC)

Actor: OLIDA ESTHER GARIZABAL TAPIA EN REPRESENTACIÓN DE SU

HIJO KELLINDER WILFRIDO CAMPO GARIZABAL Demandado: FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR Se decide la impugnación presentada por la actora en contra de la providencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: "PRIMERO: DENEGAR la solicitud de Hábeas Corpus formulada por la señora OLIDA GARIZABAL TAPIA en representación del señor KELLINDER WILFRIDO CAMPO, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar de esta decisión a las convocadas en el presente trámite constitucional.”

l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2016 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar Cesar (fls. 1 y 2), la señora OLIDA GARIZABAL TAPIA, actuando a nombre de su hijo KELLINDER

WILFRIDO CAMPO GARIZABAL, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, al considerar que éste se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria y que se le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, acorde con lo prescrito en el artículo 30 de la Carta Política. 1.2. Los supuestos de hechos y de derecho. Manifestó la accionante que su hijo fue privado de la libertad por órdenes de un Fiscal Seccional de Valledupar, sin haber participado en los hechos ilícitos que se investigan, pues se encontraba recluido en el Hospital Rosario Pumarejo de López, "donde le habían hecho varis intervenciones quirúrgicas que lo tuvieron al borde de la muerte". Aseguró la accionante que si su hijo estaba internado en el citado centro hospitalario, meses antes de la ocurrencia de los hechos imputados, ello "significa de manera clara, diáfana y precisa que mi hijo (sic) le era imposible que a ya (sic) participado en los hechos que se investigan, de esta afirmación se puede concluir que mi hijo no participó en el concierto para delinquir porque estaba hospitalizado. ". Con fundamento en este mismo argumento, la señora Olida Esther Garizabal Tapia afirmó que su hijo tampoco pudo haber participado en la comisión de los otros delitos que le fueron imputados, entre ellos: hurto calificado y agravado; homicidio, ya que esta conducta punible fue reconocida y aceptada por otro procesado en este misma investigación y, agrega que tampoco participó en el punible de tráfico y fabricación de porte de armas de fuego.

La accionante solicitó a la primera instancia que oficiara al director del Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, para que certificara cuándo ingresó su hijo al centro hospitalario y durante cuánto tiempo permaneció internado en la unidad de psiquiatría. II.-TRÁMITE El 6 de diciembre de 2016, la señora OLIDA ESTHER GARIZABAL TAPIA presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar Cesar, escrito a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular la doctora VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión a la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA; a la FISCALÍA 17 SECCIONAL y a la INSPECCIÓN PERMANENTE DE LA POLICÍA, dependencias todas con sede en la ciudad de Valledupar Cesar1. Posteriormente vinculó al Juzgado Penal del 1 -A folios 28 y 29 del cuaderno N° 1 obra el auto admisorio de la acción constitucional Circuito Especializado de la misma ciudad, a cargo del conocimiento del proceso penal. A excepción de la Inspección Permanente de Policía, contestaron la demanda las tres dependencias requeridas, en los siguientes términos: - La Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, mediante oficio N° 813 del 7 de diciembre de 2006, al contestar la acción constitucional2 , afirmó que el día 28

de julio de 2016 se radicó en el centro de servicios judiciales de esa ciudad, escrito de acusación directo en contra de KELLINDER WILFRIDO CAMPO GARIZABALen calidad de coautory de otros 5 capturados, procesados dentro de la investigación NUC 200016000000201600080, a quienes se les atribuyen los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado; hurto agravado y calificado y, fabricación o porte o tenencia de armas de fuego o municiones, sus partes o accesorios, como presunto integrante de la banda criminal "Los Guasimales". Respecto de la acción de hábeas corpus, consideró que no está llamada a prosperar por cuanto no se dan los supuestos legales para su reconocimiento, pues la privación de libertad del procesado fue objeto de control constitucional por parte del respectivo juez de garantías y, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para acceder a lo solicitado, sin que se pueda utilizar el mecanismo constitucional para sustituir el procedimiento judicial común de petición de libertad. - La Fiscalía 17 Seccional de la Estructura de Apoyo de Valledupar mediante oficio DS-1921 SSFC-F-17 SECC-0889 del 7 de diciembre de 20163 , señaló en cuanto a la motivación de la acción constitucional, relativa a que para la fecha de los hechos investigados supuestamente se encontraba internado y convaleciente en una institución médica, que se trata de circunstancias que deben ser debatidas en juicio y no podía la actora recurrir a instancias constitucionales como el hábeas

corpus, para probar o improbar tal situación. - El Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar consideró que la petición de hábeas corpus presentada en favor de KELLINDER WILFRIDO CAMPO GARIZABAL, es abiertamente improcedente, ya que esta acción, al igual que la de tutela, no son subsidiarias, por lo que si se cuenta con otros medios de 2 -Obra a folios 37-38 del Cuaderno 1. 3 Aparece a folios 41 y 42 C.1 defensa como en este caso sería solicitar la libertad dentro del proceso penal ante el Juez de Control de Garantías, mecanismo del cual se deberá primeramente hacer uso4. III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 7 de diciembre de 20161 la doctora Viviana Mercedes López Ramos, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, previo recuento de los hechos y la valoración de las contestaciones de los despachos fiscales y judiciales vinculados dentro del presente trámite constitucional y luego de plasmar algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza de la acción, denegó la solicitud presentada por la actora en favor de su hijo KELLINDER CAMPO

GARIZABAL.

Señaló el Tribunal que aunque la actora afirmó en el escrito de hábeas corpus que su hijo no incurrió en las conductas ilícitas materia de investigación, por las cuales se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción en el presente caso se torna improcedente, por cuanto se trata de argumentos que al juez constitucional no le compete entrar a

analizar. Ello en consideración a que el escrito de hábeas corpus se centró en argumentos propios del debate procesal, que debe ser desarrollado en el juicio público oral concentrado y contradictorio que se celebrará en su debida oportunidad, no siendo el juez constitucional el funcionario competente para adentrarse en dicha decisión, mucho menos a través de una acción tan expedita y sumaria como lo es la ejercitada en el presente caso. Sin embargo, el a quo resaltó que así fuese procedente el estudio respecto de la procedencia del hábeas corpus, la realidad es que en el caso en estudio no se presentan las dos hipótesis consagradas por la norma y por vía jurisprudencial para su prosperidad, a saber: i) ilegalidad de la captura y ii) prolongación de la privación de la libertad en el tiempo. Lo anterior en tanto el señor CAMPO GARIZABAL se encuentra legalmente privado de la libertad, por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con 4 El escrito de contestación figura a folios 53 y 54 del C. 1. funciones de Control de Garantías Ambulante y, de otra parte, la orden de captura estaba vigente al momento de ser efectuada, pues se emitió el 2 de mayo de 2016 y fue ejecutada el 6 de junio del mismo año, por lo que no había transcurrido el año de vigencia al que alude el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Respecto de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, la primera instancia sostuvo que los términos procesales de la Ley 906 de 2004 han sido atendidos por la entidad demandada, pues entre la fecha de formulación de imputación de cargos el 8 de junio de 2016 y la fecha de radicación del escrito de

acusación el 28 de julio de 2016, transcurrieron apenas 50 días, lo cual, en atención a lo consignado en el artículo 317 ídem, es un término aceptable pues la Fiscalía General de la Nación contaba con un término de 240 días para dicho efecto. Según lo anterior, de estarse frente a un vencimiento de términos, el apoderado judicial del procesado estaría en todo el derecho de peticionar la respectiva solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 153 y 158 del estatuto procesal. III.- LA IMPUGNACIÓN La actora, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, doctora Viviana Mercedes López Ramos (fl. 112 C. 1), para que, en su lugar, se le conceda el amparo de libertad deprecado. Calificó el fallo impugnado de violar los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de su hijo, Kellinder Wilfrido Campo, por el hecho de no haber decretado la prueba que solicitó, relativa a la certificación expedida por el director del Hospital Rosario Pumarejo de López, en torno a que: "mi hijo es ajeno, porque no participó en los hechos que son materia de investigación por la Fiscalía precisamente porque el día que sucedió el concierto, el homicidio, el porte de armas y el hurto calificado él estaba en el quirófano porque le estaban practicando varias intervenciones quirúrgicas, luego es

elemental y sencillo establecer que él no podía estar en dos sitios en el mismo instante y solamente, con la prueba del Hospital Rosario Pumarejo de López se puede establecer con claridad, precisión y con afirmación cristalina que él no participó en ninguno de los delitos que se le enrostran, de donde deviene con fuerza probatoria inobjetable que tanto usted como la Fiscalía han privado y mantienen privado de su libertad de manera injusta y arbitraria a una persona inocente, cuando usted dictó la sentencia que hoy impugno, sólo recaudó las pruebas de una sola parte, pero la prueba de la inocencia de mi progenitor (sic) inexplicablemente usted no la ordenó como era su deber, luego el falló lo dictó sin ninguna prueba del procesado y usted sabe muy bien, que toda decisión judicial debe edificarse con pruebas". En los anteriores términos fue sustentada la inconformidad planteada por la accionante, en procura de obtener la libertad de su hijo.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

V.I. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE.

El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en

sentencia C-187 de 2006, precisó: "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. 5 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e Impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo

haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. " Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”6.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20067 precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos8 , la Convención Americana 6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n° 5, párrafo 46. 7 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 8 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artlculos 80y Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. " 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". sobre Derechos Humanos9, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre10 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos11. De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo

1°, dispone: Artículo 1 0 Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción".

IV.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

La señora Olinda Esther Garizabal Tapia, actuando en representación de su hijo Kellinder Wilfrido Campo Garizabal, formuló solicitud de hábeas corpus en contra de las FISCALÍAS SEGUNDA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR y 17 SECCIONAL DE LA ESTRUCTURA DE APOYO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, al considerar que existió privación ilegal de la libertad del procesado y porque se está prolongando dicha privación, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, articulo 70 "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". 10 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: "Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". 11 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9°: "Artículo 9. 1, Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podré estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".

La peticionaria manifestó que a su hijo lo privaron injusta e ilegalmente de la libertad, por cuanto para la fecha en que se cometieron los hechos que son materia de investigación por el ente investigador, Kellinder Wilfrido Campo Garizabal se encontraba internado en el Hospital Rosario Pumarejo de López, debido a sus quebrantos de salud razón suficiente para concluir que no es responsable de los delitos que se le imputan. Con fundamento en la situación anterior, igualmente consideró que la privación de la libertad de su hijo se le ha prolongado injustamente.

IV.3. LA CAUSA PENAL Y LA ACTUACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DEL

SEÑOR KELLINDER WILFRIDO CAMPO GARIZABAL.

De acuerdo con lo informado por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, el Despacho encuentra que el procesado Kellinder Wilfrido Campo Garizabal es sujeto pasivo de la acción penal por los punibles de Homicidio Agravado, Concierto para Delinquir Agravado, Hurto Calificado y Agravado y, Tráfico, Porte y Fabricación de Armas de Fuego y Municiones Agravado, punibles tipificados en los artículos 103, 340, 239 y 365 del Código Penal, respectivamente 12 . La actuación penal se adelantó con ocasión del Informe Ejecutivo del 12 de enero de 2016, según el cual ese día se presentó a las instalaciones del Comando de Policía de Valledupar, el ciudadano Jarlinson Enrique Morales Montaño, quien manifestó haber participado el día 20 de noviembre de 2015, en el hurto de un arma de fuego y en el homicidio del señor José Luis Domínguez, vigilante del colegio ubicado en el barrio Francisco de Paula en dicha ciudad, hecho en el que también perdió la vida uno de los integrantes de la banda criminal que respondía al

nombre de JAROL CABRERA ARRIETA.

Mencionó que Lisbet Katherine Castro Pérez, integrante de la banda "Los Guasimales" y otra fuente, declararon que Kellinder Wilfrido Campo Garizabal, dentro de la estructura delincuencial era quien ejecutaba los hurtos en diferentes sitios de Valledupar, motivo por el cual el Fiscal 17 Seccional de Valledupar de la Estructura de Apoyo EDA, solicitó las respectivas órdenes de captura que finalmente se materializaron el 8 de junio de 2016, llevándose a cabo su

12 De acuerdo con el Escrito de Acusación visible a folios 72-93 del Cuaderno I correspondiente legalización, formulación de imputación y decreto de la medida de aseguramiento intramural. Por su parte, la Fiscalía 17 Seccional de la Estructura de Apoyo de Valledupar manifestó que el procesado fue puesto a disposición de dicho despacho judicial el día 6 de junio de 2016, en razón a que había sido capturado en virtud de la orden judicial fechada 2 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, dentro de los hechos investigados bajo el N.U.N.C. 200016001074201501316, despacho judicial que impartió legalidad a la orden de aprehensión, avaló la imputación y decretó medida de aseguramiento intramural; que en vista de que el capturado Kellinder Wilfrido Campo Garizabal no aceptó los cargos que le fueron imputados, la Fiscalía 17 EDA presentó el día 28 de julio de 2016 Escrito de Acusación sin aceptación de cargos en contra del capturado, actuación que generó la ruptura de la unidad procesal, asignándose el N.U.N.C. 200016000000201600080 a cargo de la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, anotando que el procesado se encuentra a disposición del Juez Único Especializado de Valledupar. A su turno, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, además de convalidar la actuación procesal relatada por las fiscalías 17 Seccional

y Segunda Especializada ambas con sede en la ciudad de Valledupar, informó que se tenía programado el día 12 de diciembre de 2016, como fecha para llevarse a cabo la audiencia de acusación en contra de Kellinder Wilfrido Campo Garizabal.

IV.4. EL CASO CONCRETO.

En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de diciembre de 2016, ha de confirmarse, por cuanto la solicitud deprecada por la señora Olida Esther Garizabal Tapia en procura de obtener la libertad personal de su hijo, plantea argumentos cuya resolución no es de competencia del juez constitucional sino que deben ser definidos por el juez natural, es decir por el juez penal a cargo de la causa, que para el caso en estudio es el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Lo anterior, por cuanto la accionante, tanto en el escrito contentivo del hábeas corpus como en el recurso de apelación, fue por demás insistente en solicitar la exoneración de responsabilidad penal de su hijo, en los hechos delictivos que le fueron imputados por la Fiscalía 17 Seccional de la Estructura de Apoyo EDA de Valledupar el 28 de julio de 2016, con la tesis de que no pudo participar en los mismos porque para dicha fecha se encontraba internado en un centro hospitalario. Esta instancia se permite recordarle a la accionante, que de acuerdo a la manera como está concebida la estructura del procedimiento penal colombiano, todos aquellos asuntos relacionados con el compromiso por infracción a la legislación

penal, son del resorte único y exclusivo del juez que tenga el conocimiento de dicho proceso. En otras palabras, el material probatorio tendiente a demostrar la exoneración de responsabilidad de una persona privada de la libertad, deberá ser aportado para el conocimiento y valoración del juez penal de conocimiento. Sobre el particular resulta ilustrativo el siguiente aparte jurisprudencial: "Si la valoración probatoria efectuada por los falladores fue correcta o equivocada es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de hábeas corpus, como que ello comportaría la

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