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CE-20001-23-33-000-2016-00601-00(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2016-00601-00(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Competencia se encuentra en cabeza del Juez de Control de Garantías Observa la Sala Unitaria que, conforme a las pruebas recaudadas en esta instancia, el demandante, efectivamente había formulado petición de libertad por vencimiento de términos el 29 de noviembre de 2016. (…) En consecuencia esta Sala Unitaria requerirá al Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, para que en un plazo de tres (3) horas, contados a partir del recibo de esta providencia proceda a remitir por competencia al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha –reparto-, la solicitud de libertad formulada por el demandante junto con el informe y demás documentos requeridos para que proceda, en los términos del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, a resolver sobre la procedencia de su petición de libertad por vencimiento de términos. (…) Para el suscrito Magistrado resulta improcedente el amparo de habeas corpus, pues a la fecha el funcionario competente no ha resuelto la petición de libertad, porque tanto las autoridades administrativas (Establecimiento Carcelario) y Juez de conocimiento del Juicio Oral, no le han enviado la petición de libertad para que la resuelva. Se insiste, pese a la existencia de una irregularidad en el trámite de la petición de habeas corpus, que corresponde no a una arbitrariedad sino a un error del trámite del juez que conoce de la causa, lo cierto es que, actualmente no es procedente deducir que el actor esta privado

injustamente de la libertad, por las siguientes razones: porque dirigió a funcionario incompetente la solicitud de libertad, pues lo remitió al juez de la causa y quien debe decidir este aspecto es el juez de garantías; actualmente el juez competente para definir la libertad del actor ni siquiera ha recibido la solicitud de libertad; no se observa como arbitraria o constitutiva de vía de hecho la privación de la libertad del actor, en la medida en que una orden judicial vigente y si bien es cierto objetivamente se vencieron los términos, subjetivamente se debe también a los aplazamientos de audiencias formulados por la defensa, pero esta valoración debe ser realizada por el juez de la causa y no por el constitucional de habeas corpus. (…) En consecuencia, confirmará la decisión impugnada pero, por las razones expuestas, sin perjuicio de requerir del juez de causa que proceda a adecuar el trámite en la petición que llegó a su conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00601-00(HC)

Actor: SEXTO ACOSTA ROMERO

Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, GUAJIRA Y OTRO Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus que presentó el señor

Sexto Acosta Romero contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar – Cesar y Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Bacrim de Riohacha – La Guajira.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de

Valledupar. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 29 de noviembre de 2011 el accionante fue capturado por Agentes de la Policía Nacional, SIJIN, en el municipio de Maicao, La Guajira, por haber cometido el presunto delito de concierto para delinquir, agravado y porte ilegal de armas. El demandante reconoció la comisión de la conducta reprochable de concierto para delinquir agravado ante la Fiscal Especializada de La Guajira, y por ello, aceptó cargos de ese delito, en la modalidad de coautor, fue procesado y condenado por el Juzgado Especializado de Riohacha, La Guajira, a la pena de prisión de cinco (5) años y tres (3) meses. Aclaró que hubo una ruptura procesal porque no aceptó los cargos por el delito de porte ilegal de armas y, por ende, desde el 29 de diciembre de 2001, fue sindicado de cometer ese hecho punible; este proceso actualmente se adelanta ante el

Juzgado Especializado de Riohacha, La Guajira, y se ha dilatado por la ausencia del recaudo testimonial. La demora del proceso vulnera su derecho al debido proceso y a la libertad porque continúa retenido pese a que ya cumplió la pena por el delito confeso de concierto para delinquir. En otras palabras el actor está capturado por el delito de porte ilegal de armas y considera que «hace rato», se venció el término para que lo procesaran pues ya han transcurrido más de cinco años físicos y no se le ha resuelto su situación, le han cambiado tres veces de Fiscal, sus hijos se encuentran pasando necesidades por la detención ilegal. Precisó que el 29 de noviembre de 2015 envió una solicitud en la que pidió su libertad por vencimiento de términos sustentada en el artículo 317, numerales 4 y 5 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que no ha sido resuelta. 1.2. Trámite de la Acción e informes rendidos El magistrado sustanciador de la acción del Tribunal Administrativo del Cesar, por auto del 13 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus y solicitó informes Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar – Cesar y Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Bacrim de Riohacha – La Guajira.

El Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, a través de su directora, informó que el demandante aparece capturado e ingreso al establecimiento carcelario desde el 2 de diciembre de 2016, sindicado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado De Riohacha – La Guajira. Indicó que al sindicado se le había concedido la libertad por pena cumplida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar – Cesar y fue puesto a disposición del Juzgado antes aludido (fol. 34). El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar – Cesar manifestó que, revisadas sus bases de datos, no aparece ninguna solicitud de audiencias preliminares en contra del actor (fol. 37). Por su lado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, precisó que actualmente en ese despacho cursa el proceso cuya radicación en la Fiscalía es 1100160000002011013300 00 y radicado interno 440013409001201200023 00, en contra del ciudadano SEXTO ACOSTA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1124004547, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o de explosivos, tipificado en el artículo 366 del Código Penal. Finalmente relacionó todas las actuaciones surtidas hasta ese momento e indicó que actualmente está en la etapa de juicio oral, 1.3. La providencia impugnada

La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 14 de diciembre de 2006 negó el amparo de habeas corpus, para ello comenzó con precisar que este mecanismo de protección no es un medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos legalmente establecidos. Insistió en que esta acción es un mecanismo de protección excepcional, sin que le sea permitido al Juez Constitucional inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal; y con fundamento en la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, indicó que es improcedente ordenar la protección mediante el habeas corpus porque dada su naturaleza fundamental es improcedente cuando se ha proferido una decisión de mérito que sustente la continuación de la privación de la libertad. También citó la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Leónidas Bustos Martínez, para insistir en que para solicitar la libertad se debe acreditar la ineficiencia del medio ordinario «cuya competencia se encuentra en el Juez de Control de Garantías, y, sólo de encontrar que dicho mecanismo no es lo suficientemente eficaz para atender la solicitud, el juez constitucional podrá inmiscuirse en competencias que han sido atribuidas a tales organismos». Para el caso concreto expuso que el accionante formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 29 de noviembre de 2016, o sea que utilizó «en debida forma el medio ordinario que tiene a su alcance para perseguir su libertad y se encuentra a la espera que la autoridad competente exprese las razones por las

cuales niega o accede a su pretensión». Transcribió, in extenso, el informe sobre el trámite surtido en el juicio penal que se sigue en su contra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, para concluir que la demora en el trámite del proceso penal no es «por falta de diligencia del ente judicial». Concluyó «que existe una solicitud de libertad pendiente de resolver por el juez competente» (contiene una nota al pie con este texto: «se itera, en el proceso no se acreditó que dicha petición ya hubiese sido resuelta») y, que no se demostró la existencia de descuido o negligencia en trámite del proceso penal, por ello el juez de habeas corpus no puede reemplazar ni suplir las decisiones que en torno a la libertad del procesado se deban adoptar. Además repitió que «como quiera que existe una solicitud de libertad pendiente por resolver por el juez competente razón por la cual, el juez de habeas corpus no tiene herramientas para analizar si existe una supuesta prolongación ilegal de la libertad del interno y si esa ha sido injustificada, pues se itera no fue allegada la solicitud que hiciera el actor del medio ordinario de defensa ni mucho menos su resolución lo que de contera se entiende que está en trámite en el juzgado penal competente dicha causa»(sic). 1.4. La impugnación El accionante simplemente «apeló» la decisión sin que sustentara las razones de su dicho.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico En vista de que el impugnante, señor Sexto Acosta Romero, no dio a conocer las

razones por las cuales considera debe revocarse la providencia recurrida le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si conforme al acervo probatorio recaudado, la decisión de improcedencia del recurso de habeas corpus que profirió el magistrado del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico colombiano o si, por el contrario, cabría la posibilidad de analizar las razones objetivas y subjetivas de la solicitud de libertad, conforme lo alegó el procesado en el escrito introductorio de este proceso. 2.2. Análisis de la Sala La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de nuestra Constitución Política. En Colombia el artículo 30 constitucional definió el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero lo definió de la misma forma como lo hizo la Constitución esto es como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28

y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona. El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos lo siguiente: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales

de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente

verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional, estableció que el hábeas corpus no se suspendería aun en los Estados de Excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine1, herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona. Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y libertades reconocidos en ella. En su artículo 7 sobre la libertad personal, prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6):

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad

podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

En armonía entonces con el artículo 2 de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados. 1 Este principio pro homine se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios establecidos para tal fin,. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2, por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos

en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado3 la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en reciente pronunciamiento del primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se señaló lo siguiente: Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii)

cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.” 2 Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. 3 Radicación. 2016000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente

exista una petición del enjuiciado.4 El demandante, formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, norma que preceptúa: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.

5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa

justa o razonable . (Negrillas de la Sala). El aparte subrayado fue revisado en su constitucionalidad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08, magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, y declaró condicionalmente exequible la preceptiva citada y el aparte tachado inexequible, en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. 4 Radicación No. 08001 23 33 000 2016 01275 01, Actor: RICARDO ALBERTO ECHEVERRÍA, Hábeas corpus En cuanto al plazo para resolver la petición de libertad, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 estableció:

ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES.

Modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia

respectiva. (Negrillas de la Sala) De conformidad con lo anterior, observa la Sala Unitaria que, conforme a las pruebas recaudadas en esta instancia, el demandante, efectivamente había formulado petición de libertad por vencimiento de términos el 29 de noviembre de 2016 (folio 96), que sólo fue tramitado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Valledupar mediante oficio No 15148 del 21 de diciembre de 2016 y recibido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, el 17 de enero de 2017 (folio 95). Por su lado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, mediante oficio JPCE-0164 del 17 de enero de 2017, que dicho sea de paso no tiene constancia de envío ni de recibo, le indica al demandante que carece de competencia para decidir su solicitud de libertad porque esta decisión le compete al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías e, inexplicablemente, le devuelve su petición de libertad para que «si a bien lo considera radique la respectiva solicitud de libertad por vencimiento de términos en el centro de servicios Judiciales de la Ciudad de Riohacha para que sea repartida entre los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de esta ciudad». (sic, folios 104 y 105). En criterio de la Sala Unitaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal5, si el Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha consideraba que no era competente debió remitir la petición de libertad al competente y no devolverlo sin

trámite al demandante quien actualmente continúa privado de libertad pendiente de la respuesta de su petición de libertad. En consecuencia esta Sala Unitaria requerirá al Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, mediante oficio JPCE-0164 del 17 de enero de 2017, para que en un plazo de tres (3) horas, contados a partir del recibo de esta providencia proceda a remitir por competencia al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha –reparto-, la solicitud de libertad formulada por el demandante junto con el informe y demás documentos requeridos para que proceda, en los términos del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, a resolver sobre la procedencia de su petición de libertad por vencimiento de términos. 5 «Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.». Para el suscrito Magistrado resulta improcedente el amparo de habeas corpus, pues a la fecha el funcionario competente no ha resuelto la petición de libertad, porque tanto las autoridades administrativas (Establecimiento Carcelario) y Juez de conocimiento del Juicio Oral, no le han enviado la petición de libertad para que la resuelva. Se insiste, pese a la existencia de una irregularidad en el trámite de la petición de habeas corpus, que corresponde no a una arbitrariedad sino a un error del trámite del juez que conoce de la causa, lo cierto es que, actualmente no es procedente

deducir que el actor esta privado injustamente de la libertad, por las siguientes razones: porque dirigió a funcionario incompetente la solicitud de libertad, pues lo remitió al juez de la causa y quien debe decidir este aspecto es el juez de garantías; actualmente el juez competente para definir la libertad del actor ni siquiera ha recibido la solicitud de libertad; no se observa como arbitraria o constitutiva de vía de hecho la privación de la libertad del actor, en la medida en que una orden judicial vigente y si bien es cierto objetivamente se vencieron los términos, subjetivamente se debe también a los aplazamientos de audiencias formulados por la defensa, pero esta valoración debe ser realizada por el juez de la causa y no por el constitucional de habeas corpus. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en sentencia del 2 de octubre de 2013, precisó:

9. Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a

resolver lo atinente a la libertad de la persona6.

10. Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de asegur

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