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CE-20001-23-33-000-2017-00001-01 (AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00001-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARÁCTER RESERVADO DE LAS PRUEBAS APLICADAS EN CONCURSO DE MÉRITOSOpera frente a terceros / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[E]sta Corporación ha considerado que dicha reserva opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, a efectos de controvertir sus resultados (…) Por tanto, el recurso de insistencia no es el medio idóneo en el presente asunto, toda vez que para estar en condiciones de formular la reclamación ante el apremio del desarrollo del concurso, exige soluciones prontas, eficientes y eficaces que, solamente es posible obtener a través del trámite de una acción de tutela. Así las cosas, la entidad demandada al negar a la accionante el suministro de las pruebas competencias y de habilidades gerenciales, le impidió controvertir los resultados de éstas, con las cuales pretende fundamentar su inconformidad en relación con la calificación y, en consecuencia, se configura una violación al debido proceso. Frente a dicha situación, el artículo 4 de la Constitución Política indica que se deberá dar prevalencia al debido proceso que la accionante invoca, por cuanto es un derecho de rango Constitucional, y dicha prohibición al estar consagrada en una convocatoria no puede vulnerarlo. (…) la Subsección concluye que la acción de tutela procede en casos excepcionales, como medio judicial eficaz con el que los participantes de un concurso de méritos cuentan para lograr la protección de sus derechos

fundamentales, tal y como acontece en el asunto bajo estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reserva en documentos públicos, ver la sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 25000-23-42-000-2013-01113-01, M.P.

Alfonso Vargas Rincón y la sentencia del 23 de octubre de 2012, exp. 88001-2333-000-2012-00043-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación, así como la sentencia T-331 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00001-01(AC)

Actor: AICETH AMPARO QUINTERO GNECCO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTROS La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar contra el fallo del 24 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que el 2 de junio de 2016 se publicó en la página oficial del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF la convocatoria BF/16-003 Regional Cesar 2016 a través de la cual la entidad convocó a los interesados en participar en el proceso de selección para conformar la terna mediante la cual se proveerá el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Regional, código 0042, grado 18, en la Regional Cesar. Expuso que el 30 de agosto de 2016 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos al proceso de meritocracia, del cual fue excluida presuntamente por no cumplir con la experiencia relacionada requerida. Sin embargo, al presentar acción de tutela contra la anterior decisión, el 14 de septiembre de la misma anualidad fue admitida y citada para presentar la prueba de conocimientos, en la que obtuvo un resultado favorable. Agregó que el 15 de noviembre de 2016 se publicaron los resultados de las pruebas de antecedentes, habilidades gerenciales y competencias, frente a los cuales presentó reclamación, en el sentido de argumentar las consideraciones de hecho y de derecho que consideró infringidas, asimismo solicitó tener acceso a los documentos contentivos de las preguntas y respuestas de los exámenes de las pruebas referidas, con el fin de ejercer a cabalidad su garantía fundamental del debido proceso. Sostuvo que el 21 de noviembre de 2016 recibió respuesta a las reclamaciones presentadas frente a los resultados otorgados en las pruebas de competencias y

valoración de antecedentes. Respecto a la valoración de antecedentes le indicaron que su experiencia es equivalente a 80.42 meses laborados en la empresa Relaturg y 2.96 meses en la empresa Sotranucha Ltda, por lo que le ratificaron el puntaje obtenido inicialmente, es decir, 5/10. Añadió que respecto a la solicitud de acceso al cuadernillo y a la hoja de respuestas de la prueba de competencias informaron que, según lo determinado en la convocatoria, las mismas son de carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los funcionarios responsables de su elaboración y aplicación. Resaltó que el 25 de noviembre de 2016 resolvieron la reclamación encaminada a revisar las preguntas aplicadas en la prueba de habilidades gerenciales, en la que reiteraron la reserva de las pruebas y además afirmaron que no hubo errores o inconsistencias en la calificación asignada. b) Inconformidad Afirmó que con la negativa de acceder al cuadernillo de pruebas y hoja de respuestas, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma se coartan sus posibilidades reales y materiales de acceder a un cargo público, situación que atenta contra su derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, manifestó que ya se surtió el proceso y no existe la posibilidad de controvertir la decisión, máxime cuando el recurso ya se resolvió. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a documentos públicos. En consecuencia, se conceda el amparo constitucional invocado para evitar un perjuicio irremediable y hacer cesar

las causas que lo están generando, orden que debe ser de inmediato cumplimiento. Igualmente, peticionó como medida cautelar la suspensión de la realización de la siguiente etapa del concurso en comento (entrevista), a fin de proteger su derecho constitucional y evitar la consumación del perjuicio irremediable hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela de la referencia. Por último, se vinculen al presente trámite a las señoras Diana Maestre Archila y Ruth Stella Roa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF (ff. 80 a 86) Señaló que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que dentro de la convocatoria BF/16-003 se determinó la reserva de la pruebas, reglas que fueron aceptadas por todos los aspirantes al momento de la inscripción y participación en el proceso de mérito. Precisó que si bien las etapas son preclusivas y las reclamaciones presentadas dentro de estas ya fueron debidamente atendidas, no es menos cierto que la accionante, en caso de así considerarlo, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se anulen los actos administrativos que considere que son lesivos a sus derechos, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos. Indicó que el 27 de noviembre de 2008 suscribió con el Departamento Administrativo de la Función Pública el convenio interadministrativo de Cooperación 060, prorrogado hasta el 15 de noviembre de 2015, cuyo objeto lo constituye el diseño y ejecución del proceso de selección de mérito para la

conformación de las listas de las cuales se seleccionaran las ternas con base en las cuales se escogerán los Directores Regionales del ICBF. Asimismo, manifestó que el 13 de junio de 2016 firmó con la Universidad Nacional de Colombia el contrato interadministrativo 1262, con vigencia hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, el cual tenía como finalidad elaborar y estructurar las preguntas de conocimiento y de habilidades gerenciales para ser aplicadas a los aspirantes a cargos de Director Regional que convoque la entidad, así como la calificación de las mismas y la respuesta a las reclamaciones efectuadas por los aspirantes sobre esos aspectos. Afirmó que de las tres aspirantes que obtuvieron un puntaje superior a 30 en la prueba de conocimientos, ninguna superó en la sumatoria 64 puntos, por lo que al no contarse con el número mínimo de aspirantes que pudieran conformar una terna, dicho proceso culminó lo que conlleva a que el ICBF deba abrir un nuevo proceso que permita la conformación de la terna para proveer el cargo de Director Regional ICBF Cesar. Universidad Nacional de Colombia (ff. 100 a 103) Sostuvo que la limitación del acceso a los documentos contentivos de las preguntas utilizadas en los procesos de selección, tiene como fundamento legal los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34.4 del Decreto 765 de 2005, en virtud de los cuales por regla general las pruebas usadas como instrumento de valoración están sometidas a reserva legal, restricción que según lo considerado por la Corte Constitucional tiene como finalidad la protección al derecho fundamental a la intimidad, así como a la autonomía e independencia que debe existir. Reparó que la señora Quintero Gnecco no ha interpuesto el recurso de insistencia

contemplado en los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1755 de 2015, que es el mecanismo idóneo para solicitar el acceso a documentos públicos una vez se ha recibido respuesta negativa por parte de la entidad por motivos de reserva. Departamento Administrativo de la Función Pública (ff. 106 a 110) Solicitó que se declare que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, puesto que ha actuado con estricta sujeción al marco normativo vigente y con atención a las condiciones generales determinadas por el ICBF. Resaltó que las pruebas que se efectuaron requirieron un largo trabajo de investigación y análisis estadísticos para su normalización, por lo que el hecho de entregar el material de la prueba a personas ajenas a la disciplina psicométrica conllevaría a que el mismo se divulgue y se eche a perder todo el esfuerzo por mantener un instrumento confiable y válido como es la prueba KOMPE en la actualidad, cuyos derechos de autoría pertenecen a la empresa Psigma Corporation. Manifestó que la señora Quintero Gnecco quedó en la terna del proceso pero los tres candidatos no alcanzaron el puntaje mínimo aprobatorio para pasar a la siguiente fase de entrevista, por consiguiente, el proceso se iniciará nuevamente. Por último, señaló que la acción de tutela lejos de evidenciar la violación de sus derechos fundamentales o un perjuicio irremediable se encamina a la inaplicación de actos administrativos de naturaleza general y particular, lo que genera su improcedencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente

la acción de tutela de la referencia frente a la reclamación de los resultados de la valoración de antecedentes obtenidos por la señora Aiceth Amparo Quintero Gnecco dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de Director Regional del ICBF Cesar, Convocatoria BF/16-003. Adicionalmente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a los documentos públicos y defensa y contradicción deprecados por la señora Quintero Gnecco. En consecuencia, profirió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo dela Función Pública, a la Universidad Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a permitir que la accionante acceda a sus cuadernillos de preguntas con sus respectivas respuestas y clave de respuestas correctas, así como las que ella seleccionó, en la realización de las pruebas de competencias y la de habilidades gerenciales dentro del marco del concurso de méritos para proveer el cargo de Director Regional del ICBF-Cesar, convocatoria BF/16-003, y se le permita realizar las anotaciones personales que estime pertinentes, para que con fundamento en ello presente la reclamación a la que hubiera lugar, para lo cual las entidades deberán determinar la fecha de revisión, así como un tiempo prudencial para ello, designarán un funcionario competente que garantice el registro de cadena de custodia del banco de preguntas y advertirle a la accionante que de dicha revisión no podrá hacer reproducciones físicas o digitales y conservar reserva, so pena de hacerse acreedora de las sanciones legales o administrativas correspondientes.”

Para el efecto, consideró que la reserva de las pruebas aplica para ajenos a estas. Igualmente, argumentó que el Consejo de Estado ha indicado que el sentido de la protección es que los participantes del concurso de méritos tengan la posibilidad de conocer cómo fueron calificados, a fin de que puedan presentar reclamaciones que estimen pertinentes con los elementos de juicio necesarios, en tanto, si la accionada no suministra a los concursantes, en el caso concreto a la señora Quintero Gnecco, la información requerida para que la misma conozca las preguntas que en principio resolvió incorrectamente, no puede ejercer en debida forma su derecho a la defensa. IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. Insistió en que el carácter reservado del material del examen empleado en el concurso está consagrado en el artículo 4.º de la Ley 1324 de 2009, lo que implica que la respuesta otorgada por la Universidad Nacional de Colombia resolvió de fondo, de manera oportuna y congruente lo peticionado. Asimismo, indicó que la negativa de acceder a las pruebas está sustentada en la Ley descrita y especialmente en las reglas determinadas en la convocatoria, por lo que son obligatorias para la entidad y participantes. Finalmente, expuso que la sentencia SU-617 de 2013 constituye un precedente jurisprudencial, que no sólo dispone que efectivamente la respuesta ofrecida por la Universidad Nacional de Colombia y el Departamento Administrativo de la Función Pública satisfizo de fondo y de manera congruente lo solicitado y en forma

negativa, sino que adicional a ello, determina que el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en un error in iudicando, pues para resolver el asunto objeto de discusión existe otro mecanismo jurídico, este es, el recurso de insistencia y, por ende, es improcedente acceder al amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El recurso de insistencia es el medio idóneo para acceder a las pruebas competencias y de habilidades gerenciales que la señora Aiceth Amparo Quintero Gneccov presentó dentro de la Convocatoria BF/16-003 ICBF, Regional Cesar? Para dar respuesta a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) recurso de insistencia en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del

Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Recurso de insistencia en el caso bajo estudio Se encuentra probado en el expediente que la señora Aiceth Amparo Quintero Gnecco presentó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública reclamación contra los resultados obtenidos en las pruebas de competencias y de habilidades gerenciales.

Asimismo, se encuentra que la accionante solicitó el acceso por una sola vez y por

el término de un día a las preguntas y respuestas de las pruebas mencionadas, para poder fundamentar de manera completa la reclamación y se conceda el término de un día para el efecto, contado a partir del día siguiente del acceso a dichos documentos (ff. 38 a 43). Igualmente, está acreditado que la entidad demandada mediante Oficio 20161010243441 del 21 de noviembre de 2016 indicó a la demandante que la solicitud del envío del cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba de competencias no es procedente, comoquiera que en la convocatoria se determinó que las pruebas y protocolos aplicados o utilizados en el proceso de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los funcionarios responsables de su elaboración y aplicación (ff. 44 a 51). Por otro lado, se tiene que la Universidad Nacional de Colombia a través del Oficio del 24 de noviembre de 2016 señaló a la accionante que no es posible acceder a su petición de revisión de los documentos contentivo de la prueba de habilidades gerenciales presentada por ella, de acuerdo con lo previsto en el aviso de invitación a la Convocatoria BF/16-003 publicado en junio de 2016, toda vez que se dispuso que las pruebas y protocolos aplicados o utilizados en el proceso de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los funcionarios responsables de su elaboración y aplicación (ff. 53 y 54). Pues bien, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, para que se le facilite información y copia de documentos que se encuentre en poder de una

entidad. Sin embargo, la Constitución Política permite al legislador someter a reserva ciertos documentos. La Corte Constitucional al referirse a la reserva legal expresó que1: “[…] la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo entre otros […]” Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 indicó que las entidades que nieguen la petición de acceder a información o documentos, deberán exponer los motivos que le impide hacerlo y los notificará al peticionario. Lo anterior implica que una cosa sería vulnerar el derecho de petición por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otro, que ésta se contesté de forma negativa con el argumento de que dicha documentación tiene carácter reservado. Ahora bien, respecto de los documentos con carácter reservado, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz, denominado recurso de insistencia. El cual se presenta ante la misma autoridad que negó la petición, para que ésta sea remitida a la jurisdicción contencioso administrativa del lugar donde se encuentren los documentos, con el fin de que culminado el trámite judicial de única

1 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 1999, Magistrado Ponente: Doctor. Carlos Gaviria Díaz. instancia se resuelva de manera definitiva si es posible acceder a los documentos requeridos en el término de 10 días. En ese orden de ideas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de carácter reservado, toda vez que como quedó expuesto el peticionario puede interponer el recurso de insistencia para que se determine si puede o no acceder a los documentos con carácter de reserva. Pues bien, dentro de las consideraciones adicionales del aviso de invitación para la conformación de la lista de la cual se seleccionará la terna para el cargo de Director Regional del ICBF, se dispuso lo siguiente (f. 10): “RESERVA DE LAS PRUEBAS: Las y protocolos aplicados o utilizados en el proceso de selección tienen carácter reservado y sólo serán de conocimiento de los funcionarios responsables de su elaboración y aplicación” No obstante, esta Corporación ha considerado que dicha reserva opera frente a terceros, más no en relación con el propio participante, pues el reclamante puede acceder a las evaluaciones presentadas por su parte en un concurso de méritos, a efectos de controvertir sus resultados2. Igualmente, la tutela permite hacer efectivo su acceso y conocimiento del contenido de las pruebas, contrario a ello el recurso de insistencia únicamente resuelve el carácter reservado o no de estos documentos. Por tanto, el recurso de insistencia no es el medio idóneo en el presente asunto, toda vez que para estar en condiciones de formular la reclamación ante el apremio

del desarrollo del concurso, exige soluciones prontas, eficientes y eficaces que, solamente es posible obtener a través del trámite de una acción de tutela. Así las cosas, la entidad demandada al negar a la accionante el suministro de las pruebas competencias y de habilidades gerenciales, le impidió controvertir los resultados de éstas, con las cuales pretende fundamentar su inconformidad en 2 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, MP Alfonso Vargas Rincón, Radicación núm. 25000-23-42-000-2013-01113-01, sentencia del 23 de mayo de 2013. Consejo de Estado, Subsección “A”, Sección Segunda, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación núm. 88001-23-33-000-2012-00043-01, sentencia del 23 de octubre de 2012. relación con la calificación y, en consecuencia, se configura una violación al debido proceso. Frente a dicha situación, el artículo 4° de la Constitución Política indica que se deberá dar prevalencia al debido proceso que la accionante invoca, por cuanto es un derecho de rango Constitucional, y dicha prohibición al estar consagrada en una convocatoria no puede vulnerarlo. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado3, señaló: “Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los

instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”4, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”5 Según lo anterior, la Subsección concluye que la acción de tutela procede en casos excepcionales, como medio judicial eficaz con el que los participantes de un concurso de méritos cuentan para lograr la protección de sus derechos fundamentales, tal y como acontece en el asunto bajo estudio. 3 Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Segunda, MP Gerardo Arenas Monsalve, Radicación núm. 05001-23-31-000-2011-01917-01, sentencia del 15 de marzo de 2012. 4 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María

Elizabeth García González. Ref: 2010-03113-01.

En conclusión: El recurso de insistencia es improcedente para acceder a las pruebas de competencias y de habilidades gerenciales que la señora Aiceth

Amparo Quintero Gnecco presentó dentro de la Convocatoria BF/16-003 ICBF, Regional Cesar. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a los documentos públicos, defensa y contradicción invocados por la señora Quintero Gnecco, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a los documentos públicos, defensa y contradicción invocados por la señora Quintero Gnecco, por las razones aquí expuestas. Segundo. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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