CE-20001-23-33-000-2017-00010-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00010-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Su vulneración cesó dado que las accionadas atendieron en debida forma la solicitud del accionante / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La Registraduría Nacional del Estado Civil rectificó la fecha de nacimiento en el documento de identidad del accionante [L]a Sala resalta que esta situación de violación del derecho fundamental de petición ha sido superada toda vez que mediante oficio BZ2016_146770400125657 de 18 de enero de 2017, signado por la Gerente Nacional de Atención al Afiliado, se dio respuesta a la solicitud de rectificación de la información formulada por el señor [M.E.G.O]. (…). Ahora bien, junto al escrito de impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó constancia del envío del oficio BZ2016_14677040-0125657 de 18 de enero de 2017, al señor [M.E.G.O], el 24 de enero de 2017, lo cual demuestra que, en efecto, la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada por cuanto la fecha de nacimiento del actor ha sido rectificada en las bases de datos de Colpensiones. (…). Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar respuesta a la acción de tutela, informó que el proceso de producción de la nueva cédula de ciudadanía del señor [M.E.G.O] había finalizado y allegó copia del oficio N. 530 del 24 de enero de 2017, mediante el cual le informó al accionante que dicho documento fue remitido a la Registraduría Municipal del estado Civil de Valledupar
– Cesar, mediante oficio LMU 067889 y le indicó que, para formalizar la entrega, debía hacerse presente en la referida registraduría. Dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco acreditó haber comunicado esa respuesta al solicitante, el a quo concedió la tutela del derecho de petición, sin embargo, encontrándose en trámite la impugnación presentada por Colpensiones, esa autoridad allegó constancia de la entrega realizada el 23 de enero de 2017 de la nueva cédula de ciudadanía al señor [M.E.G.O], con la debida rectificación de la fecha de nacimiento. En este orden, la Sala considera que respecto de la solicitud de rectificación de la fecha de nacimiento en el documento de identidad del accionante también se configura un hecho superado, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil ha expedido y entregado al señor [M.E.G.O] la cédula de ciudadanía con los datos atinentes a la fecha de nacimiento rectificados. Así las cosas, toda vez que la vulneración del derecho de petición ha cesado y no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, se revocará la sentencia de tutela del 30 de enero de 2017 que concedió el amparo del derecho de petición y, en su lugar, se declarará la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la revisión de la Ley 1755 de 2015 que regula el
derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2014, exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acerca del daño consumado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T170, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y, sentencia de 16 de septiembre de 2016, exp. T-507, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00010-01(AC)
Actor: MARTÍN ESTEBAN GUTIERREZ OROZCO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida el por el Tribunal Administrativo del Cesar, que concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor Martín Esteban Gutiérrez
Orozco.
I. SOLICITUD DE TUTELA El señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, de petición y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con
fundamento en los siguientes hechos: I.1. Sostiene que el accionante nació el 8 de octubre de 1952, pero existía un error un la fecha registrada en el registro civil y en la cédula de ciudadanía. I.2. Informa que, por lo anterior, adelantó un proceso de jurisdicción voluntaria en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, el cual finalizó con la sentencia de 10 de noviembre de 2016, en la cual se ordenó a la Notaría Segunda del Circulo (sic) de Santa Marta, corregir el registro civil de nacimiento, en el sentido de precisar que el 8 de octubre de 1952 es la fecha de nacimiento del señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco. I.3. Manifiesta que con el registro civil corregido y la copia de la sentencia antes mencionada, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Valledupar, y solicitó se hiciera la corrección respectiva en el documento de identidad y la expedición de un nuevo documento en el cual se incorporara la fecha correcta de nacimiento. I.4. Señala que efectuadas las correcciones en su documento de identificación, acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se actualizara la información sobre su fecha de nacimiento en las bases de datos de esa entidad, para lo cual aportó copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, copia del nuevo documento de identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del registro civil de nacimiento, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta.
I.5. Asevera que el 16 de diciembre de 2016, Colpensiones le informó que no era posible efectuar la corrección solicitada porque los datos suministrados no corresponden con los de la Registraduría Nacional de Estado Civil. Agrega que en la respuesta de Colpensiones se refieren al nombre y apellido, cuando lo que fue solicitado se refiere a la fecha de nacimiento. I.6. Indica que carece de recursos económicos y en tanto Colpensiones no hace la corrección en la fecha de nacimiento, no puede tramitar la solicitud de pensión. I.7. Por último, señala que indagó sobre sunsituación en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero allí tampoco le dan una respuesta concreta, tan solo le indican que debe esperar.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco relacionó como tales, las siguientes: “1. Que su señoría tutele mi derecho fundamental de Habeas Data, Mínimo
Vital, Seguridad Social.
2. Solicito señor Juez, se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cabeza de su Presidente DrMauricio Olivera González y/o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas improrrogables actualice mi fecha de nacimiento en su base de datos es decir que refleje mi edad real (08 de octubre de 1952), como lo ordenó la sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar y tal como aparece en mi documento de identidad y registro civil.
3. Solicito señor Juez, se sirva ordenar a la Registraduría Nacional del Estado
Civil que en el término de 48 horas improrrogable, actualice mi fecha de nacimiento en su base de datos es decir que refleje mi edad real (08 de octubre de 1952), como lo ordenó la sentencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar y tal como aparece en mi documento de identidad y registro civil”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA.
El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 19 de enero de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Registrador Nacional del Estado Civil, para que dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del auto admisorio, rindieran un informe detallado sobre los hechos.
IV. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS IV.1. Intervención de la Administradora Nacional de PensionesColpensiones La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en respuesta a la solicitud de tutela indica, que, mediante oficio de 18 de enero de 2017 “en proceso de notificación”, dio respuesta a la solicitud de corrección y/o actualización de datos presentada por el accionante. Señala que, por lo anterior, se configura un hecho superado, por cuanto se ha satisfecho el derecho de petición con la expedición de la citada comunicación por parte de esa entidad.
Al escrito de contestación la representante judicial de Colpensiones adjunta fotocopia del oficio BZ2016_14677040-0125657 de 18 de enero de 2017, signado por la Gerente Nacional de Atención al Afiliado, en el cual se indica lo siguiente:
“nos permitimos manifestarle que hemos realizado la actualización de su fecha de nacimiento y datos de ubicación. Lo anterior dando aplicación al principio constitucional de buena fe en las actuaciones de los ciudadanos y de conformidad con los documentos y anexos suministrados por usted, los cuales se presumen veraces, completo y ciertos”. IV.2. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto al haberse configurado un hecho superado. Frente al caso concreto manifiesta que esa entidad no ha desconocido los derechos del señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco porque desde el momento de la solicitud expidió la contraseña de documento en trámite, que suple a la cédula de ciudadanía para efectos de identificación. Además, indica que el trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía del accionante finalizó el proceso de producción y el 6 de enero de 2017 fue remitida a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Valledupar – Cesar, y para formalizar la entrega el hoy tutelante debe presentarse personalmente a recibirla.
V. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió parcialmente la protección del derecho fundamental de petición al señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco y, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, si no lo hubieren hecho, realicen la notificación inmediata de las
respuestas dadas a la petición formulada por el accionante. Consideró el a quo que si bien obran en el expediente copia de los oficios de 18 de enero de 2017, suscrito por Colpensiones y de 24 de enero de 2017, suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se da respuesta a la petición del tutelante “con los referidos escritos no se anexa copia de las constancias de notificación, lo que hace considerar que la petición no fue resuelta de manera completa y conforme lo solicitado”. Lo anterior, a juicio del juez de tutela de primera instancia, impide tener como satisfecho el derecho fundamental que se invoca como vulnerado, por cuanto no hay prueba de que las autoridades accionadas hayan notificado las respuestas al señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco.
VI. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar al considerar que, mediante oficio del 18 de enero de 2017, dio respuesta a la petición presentada por el señor Martín esteban Gutiérrez Orozco, la cual fue debidamente notificada como consta en el “acuse de recibo” que anexa a la impugnación. En este orden, la petición el tutelante ha sido atendida, por lo cual existe un hecho superado y la solicitud de amparo pierde toda razón de ser ante la desaparición de la situación que generó la violación o amenaza al derecho fundamental.
En consecuencia, la Vicepresidente Jurídica y Secretaría General de Colpensiones solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se ordene el archivo de la acción de tutela.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19911. VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Registraduría Nacional del Estado Civil han vulnerado los derechos de hábeas data, de petición y a la seguridad social del señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco, por cuanto, al momento de ejercer la acción de tutela, no había obtenido respuesta a la petición de corrección de la información relacionada con la fecha de nacimiento en la base de datos de Colpensiones y en su documento de identidad. ii) Si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones atendió la petición del tutelante a través del oficio del 18 de enero de 2017 y si por ello hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre (i) el derecho fundamental de petición, (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) el caso concreto. VII.3. El alcance interpretativo del derecho fundamental de petición 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. De acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional2. En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. En este sentido, al revisar el proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 que regula el derecho de petición, la Corte Constitucional en la sentencia C951 de 20143, enfatizó que la comunicación de la respuesta es un elemento esencial del derecho de petición, y al respecto señaló: “Se ha manifestado de forma reiterada, constante y pacífica en las decisiones de esta Corte, que el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario. En este sentido, en Sentencia C-377 de 2000 se concluyó que la respuesta –en tanto elemento esencial del derecho de petición- "debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". 2 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. 3 Mag. Pon. Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente de referencia: PE-041. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En armonía con lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad antes
mencionada, distintos pronunciamientos de tutela han ratificado el carácter fundamental de dicha garantía como contenido integrante del derecho de petición. Así, en Sentencia T-115 de 2004 la Corte señaló: "[e]mpero, como lo ha manifestado la Corte, la obligación de la entidad no cesa con la sola resolución de la petición, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado, por cuanto '[u]na vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente'[216]." En pronunciamientos más recientes se ha mantenido esta obligación como una de las derivadas del contenido esencial del derecho de petición. Así lo manifestó en Sentencia T-149 de 2013, en la que se reiteró: "4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la
persona o entidad de quien se solicita la información". Posición que también se recordó con ocasión de la Sentencia T-369 de 2013, oportunidad en la que se expresó: "[h]a señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T-249 de 2001 esta Corporación precisó: 'Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información'.". Así las cosas, la omisión de las autoridades de atender oportunamente las peticiones, dando a conocer al solicitante la respuesta a las mismas, constituye una violación del derecho de petición, en razón a que no basta con la expedición de un oficio en donde se dé respuesta a la petición del ciudadano, sino que ésta debe ser dada a conocer de manera oportuna al peticionario. VII.4. Carencia actual de objeto En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos eventos que dan lugar a la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. - El hecho superado se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo por
completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. - El daño consumado se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas. La Corte Constitucional advirtió que: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”4. Lo anterior impone el análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. 4 Sentencia T-170 de 2009. Cfr. Sentencia T-507 de 2016 de la Corte Constitucional. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional5, existen otras
situaciones que no pueden clasificarse en ninguno de los dos supuestos mencionados, y que, sin embargo, impiden al Juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia de dictar órdenes de amparo de derechos fundamentales, porque las nuevas circunstancias tornan inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela como, por ejemplo, cuando el accionante pierde interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo debido a un cambio en las circunstancias de hecho. En tales eventos la acción de tutela pierde su objeto porque ya no existe la necesidad urgente de procurar la defensa inmediata de los derechos fundamentales que el accionante estimó vulnerados al promoverla y no le es viable al juez constitucional adoptar una decisión que genere su protección. VII.5. El caso concreto El señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, de petición y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados porque el 16 de diciembre de 2016 Colpensiones le informó que no era posible actualizar los datos correspondientes a “su nombre y/o apellido”, por cuanto los datos suministrados no corresponden con los de la Registraduría Nacional de Estado Civil, desconociendo que lo solicitado era rectificar la fecha de nacimiento. 5 Cfr. Sentencia T-213 de 2016, Corte Constitucional, en la que señaló: “Ahora bien, advierte la
Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. En este sentido, en la sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) se indicó que a manera de ejemplo, lo anterior sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo: (…) “2.2.2.3. Así las cosas, se concluye que la carencia actual del objeto no se circunscribe únicamente a los casos en que se presente un hecho superado o un daño consumado, ya que pueden darse otras situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo por parte del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias de hecho”. Agregó el actor que al acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco obtuvo una solución porque le indicaron que debía esperar. Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al expedientes, está demostrado que, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar ordenó a la Notaría Segunda del Circulo de Santa
Marta, corregir el Registro Civil de nacimiento del señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco en el sentido de precisar que la fecha de nacimiento es el 8 de octubre de 1952. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la expedición de un nuevo documento de identificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que le hizo entrega de una contraseña con la rectificación de la fecha de nacimiento, en donde aparece como fecha de preparación del documento de identificación el 22 de noviembre de 2016. El 23 de noviembre de 2016 el tutelante se dirigió a la Administradora Nacional de Pensiones – Colpensiones, y le solicitó la actualización de la fecha de nacimiento en sus bases de datos, para lo cual aportó copia del fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, del registro civil y de la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a la anterior petición, Colpensiones, mediante oficio BZ2016-136373443287924 de 16 de diciembre de 2016 suscrito por la Gerente Nacional de Atención al Afiliado, contestó señalando lo siguiente: “nos permitimos manifestarle que no es posible realizar la actualización de sus nombres y/o apellidos. Debido (sic) que no existe coincidencia de sus datos de identificación con los datos registrados en la Registraduría, Por lo anterior le recomendamos realizar un trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente sus datos de ubicación fueron actualizados”. La Sala advierte que el referido oficio no constituye una respuesta a la solicitud presentada por el accionante por cuanto, como lo resalta el actor en el escrito de tutela, la Gerente Nacional de Atención al Afiliado de Colpensiones hace referencia
a la actualización de los nombres y/o apellidos, asunto sobre el cual no versaba la petición del actor. Lo anterior demuestra que ciertamente existió una vulneración del derecho de petición por parte de la Gerente Nacional de Atención al Afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que mediante el referido oficio no contestó lo que fue pedido por el señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco, faltando coherencia entre lo solicitado y el asunto al cual se dio respuesta. Sin embargo, la Sala resalta que esta situación de violación del derecho fundamental de petición ha sido superada toda vez que mediante oficio BZ2016_146770400125657 de 18 de enero de 2017, signado por la Gerente Nacional de Atención al Afiliado, se dio respuesta a la solicitud de rectificación de la información formulada por el señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco, en los siguientes términos: “nos permitimos manifestarle que hemos realizado la actualización de su fecha de nacimiento y datos de ubicación. Lo anterior dando aplicación al principio constitucional de buena fe en las actuaciones de los ciudadanos y de conformidad con los documentos y anexos suministrados por usted, los cuales se presumen veraces, completo y ciertos”. Ante la falta de evidencia sobre la notificación de esta respuesta al accionante el a quo concedió el amparo, al considerar que la satisfacción del derecho de petición se concreta en el hecho de dar a conocer a la persona solicitante la contestación a su requerimiento. Ahora bien, junto al escrito de impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó constancia del envío del oficio BZ2016_146770400125657 de 18 de enero de 2017, al señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco, el 24 de enero de 2017, lo cual demuestra que, en efecto, la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada por cuanto la fecha de nacimiento del actor ha sido rectificada en las bases de datos de Colpensiones. De otro lado, respecto de la omisión que atribuye el actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con la rectificación de la fecha de nacimiento en esa entidad, la Sala advierte que ésta entidad le entregó al actor la contraseña que acredita que el documento de identificación, con la rectificación sobre la data de nacimiento, estaba en proceso de producción el 22 de noviembre de 2016 y con éste documento acudió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a efectos de que en ésta entidad se hicieran también las rectificaciones respectivas. Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar respuesta a la acción de tutela, informó que el proceso de producción de la nueva cédula de ciudadanía del señor Martín Esteban Gutiérrez Orozco había finalizado y allegó copia del oficio Nº 530 del 24 de enero de 2017, mediante el cual le informó al accionante que dicho documento fue remitido a la Registraduría Municipal del estado Civil de Valledupar – Cesar, mediante oficio LMU 067889 y le indicó que, para formalizar la entrega, debía hacerse presente en la referida registraduría. Dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil tampoco acreditó haber comunicado esa respuesta al solicitante, el a quo concedió la tutela del derecho de
petición, sin embargo, encontrándose en trámite la impugnación presentada por Col
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