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CE-20001-23-33-000-2017-00021-01(AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00021-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Ausencia de prueba / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Forma de acreditarlo / REGISTRO ÚNICO DE

VÍCTIMAS

[E]l [actor] presentó una solicitud con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política ante el Presidente de la República el 26 de diciembre de 2016, la cual fue remitida a la UARIV el 10 de enero de 2017 (…), para que diera respuesta de fondo. (…), a la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es 2 de febrero de 2017, no se había dado respuesta de fondo a la petición del actor. (…) Al respecto, la Sala manifiesta que comparte la argumentación expuesta por el a quo constitucional, aclarando que la UARIV contaba con 15 días para resolver la solicitud, los cuales debían contarse a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, esto el 11 de enero de 2017, (…), para la Sala es claro que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición del actor. (…) No obstante lo anterior, en el escrito enviado por la UARIV el 13 de febrero de 2017, dicha entidad indicó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, mediante comunicado (…) del 9 de febrero de 2017, la cual fue dirigida al actor según la planilla de envío adjuntada por la Unidad, le dio respuesta de

fondo a su petición. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, se configura la carencia actual de objeto (…) la Sala observa que no obra en el expediente prueba que permita concluir que las 2354 personas frente a las cuales el actor elevó dicha petición (…) ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o que se les hubiere reconocido alguna indemnización administrativa (…) considera necesario aclarar que no es competente para determinar exactamente cuáles son los núcleos familiares que deben ser priorizados en la próxima vigencia presupuestal, e igualmente, tampoco cuenta con la información correspondiente que permita identificar el número de personas que deben recibir la indemnización y deban ser incluidos con el fin de determinar la fecha en la que pueden recibir la reparación a la cual tengan derecho , máxime cuando para el caso en concreto no hay certeza de la condición que ostentan los 2354 afiliados de la Asociación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 6 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1377 DE 2014 / RESOLUCIÓN 223 DE 2013 / RESOLUCIÓN 1006 DE 2013

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la especial protección que ostentan las víctimas de desplazamiento forzado y por ende la flexibilización que debe

hacerse frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad característicos de la acción de tutela analizado por el juez constitucional en cada caso en concreto, al respecto, consultar la sentencia T-130 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00021-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE DESPLAZADOS UNIDOS DE COLOMBIA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 2 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante; y (iii) ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a responder de fondo la solicitud formulada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia el 26 de diciembre de 2016.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2017 en la Oficina Judicial del César,

el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, actuando en su calidad de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, ejerció acción de tutela contra el Presidente de la República, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y de solicitar que se tenga especial consideración de los núcleos familiares referidos en los folios 10 a 378 para la entrega de las reparaciones destinadas a las víctimas del conflicto armado, de conformidad con la ley 1448 de 2011. Tal derecho lo consideró vulnerado debido a que la demandada no resolvió de fondo la solicitud por él elevada el 26 de diciembre de 2016, en la que pidió el cumplimiento de los artículo 6 y 7 del Decreto 1377 de 20141, Decreto 2569 de 1 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 Y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones" 20142, el artículo 4 de la Resolución 00090 de 20153 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Resolución 0223 del 8 de abril de 2013. A título de amparo constitucional, solicitó: “…Que una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, según la partida presupuestal que es 1.7 billones de pesos para el 2017 según cifra dada por el ministerio de hacienda y

crédito público (sic) y se tenga especial consideración sobre los núcleos familiares de los acciones en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la ley 1448 de 2011. Ofrecer la información que permita al núcleo familiar de los accionantes tener conocimiento de la fecha exapta (sic) en que reabría el valor correspondiente a la indemnización administrativa que ha sido reconocida, debido que estos desplazados se encuentran en un estado de indefensión por ser de la tercera edad, madre cabeza de familia, discapacitados de conformidad con los artículos 2, 4, 13, 23, 29, 40, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 93, 94, 95, 208, 209, 228, 229 de la constitución y DECRETOS 4800, 4155, 4634, 4635 del 2011 y el 3011 del 2013 y la ley 1448 del 2011, 472 de 1998, 1437 de 2011 y demás norma que regule la materia y las sentencias de tutela SU-254 del 2013, T-370, T-645, C-306, T-929, C-753 expedidas en el 2013, T-908, T-640, C-180 expedidas en el 2014, T114, T-293 del 2015, T-010, T-068 expedidas en el 2015, y la T130/2016, T-293 del 2015 así mismo se de (sic) cumplimiento (sic) el artículo 25 de la constitución y el artículo 44 parágrafo primero de la

ley 1448 del 2011 declarado exequible por la cortes (sic) constitucional en la sentencia C-609 de 2012 a reconocerme el pago de honorario de 2 "Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 Y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto 4800 de 2011, se deroga el inciso 2°del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011" 3 Mediante la cual se actualizan los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral en el marco de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011, y el Decreto 1377 de 2014, y se derogan las resoluciones 223 de 8 de abril y 1006 de 20 de septiembre de 2013. dos salarios mínimos mensuales vigentes por mi trabajo desplegado, por cada núcleo familiar.”4 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que el 26 de diciembre presentó ante el Presidente de la República una solicitud con el fin de que ordenara el pago de la indemnización administrativa de sus afiliados, pertenecientes a la población desplazada. Puso de presente que la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia se encuentra legitimada, de conformidad con sus estatutos, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad para interponer la presente solicitud de amparo, como también ha recibido las firmas de sus afiliados con

dicho fin. Igualmente, la parte actora expresó que el 10 de enero de 2017, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio respuesta a su petición, en el sentido de indicarle que la misma versa sobre asuntos relacionados con la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que le dio traslado de su solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la ley 1755 de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante manifestó que no estaba de acuerdo con la respuesta dada por la entidad “debido que presidente (sic) de Colombia como jefe de gobierno, como máxima autoridad administrativa del Estado colombiano y jefe de presupuesto tiene la autoridad para autorizar se diligencie el pago de las inmunizaciones administrativas a todos los afiliados a la asociación.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer presentó una solicitud ante la Presidencia de la República con el fin pedir que se indicara a los afiliados de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, la fecha exacta en que recibirán el valor correspondiente a la indemnización 4 Folio 4. administrativa y les dé prioridad para la entrega de la correspondiente reparación.  Con Oficio OFI-00001484 / JMSC 111102 del 10 de enero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia, dio respuesta a la petición elevada por el

actor, en el sentido de indicar: “Hemos recibido su comunicación, la cual fue recibida con el número registrado en el asunto, al respecto le informo que esta versa sobre asuntos de la entidad citada a la cual hemos dado traslado, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con la Ley 1755 de 2015 mediante oficio relacionado a continuación: OFI17-00001485 / JMSC 111102 dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En esa medida, será esa entidad la competente para absolver las inquietudes que usted formuló en su escrito. Por lo anterior le sugerimos comunicarse con dicha entidad ya que el Departamento Administrativo de la Presidencia dela República No es la entidad competente para responder de fondo su solicitud.”5  Mediante Oficio OFI17-00001485 / JMSC 111102 del 10 de enero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Departamento Administrativo de la Presidencia, le informó al Secretario General de la UARIV de la existencia de la petición elevada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, para que diera respuesta de fondo.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 25 de enero de 20176, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del César admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la 5 Folio 715. 6 Folio 678. parte demandante, así como al Presidente de la República y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

3.2. Contestación de la Presidencia de la República Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de enero de 2017la apoderada de la entidad referida manifestó que, el Presidente de la República carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encontraba en sus funciones el realizar los pagos de las indemnizaciones administrativas pretendidas. Igualmente expresó que lo pretendido por el actor escapa a la naturaleza de la acción de tutela, desconoce la estructura del Estado y las competencias constitucionales y legales atribuidas a cada una de las entidades que lo conforman. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del César dictó sentencia el 2 de febrero de 2017, por medio de la cual (i) declaró improcedente la acción de tutela respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante; y (iii) ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a responder de fondo la solicitud formulada por el señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia el 26 de diciembre de 2016. Como fundamento de su decisión, expuso que, la petición del actor fue presentada el 26 de diciembre de 2016, la cual fue remitida a través de Oficio número OFI1700001484 del 10 de enero de 2017 a la UARIV para que la resolviera de fondo, por lo que existe vulneración al derecho de petición, ya que pasaron 15 días

después de la presentación de la solicitud y la respuesta de la entidad competente, sin que hubiere justificación al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la UARIV es la dependencia que vulneró el derecho fundamental de petición del actor al abstenerse a dar contestación en el término legal. 3.4. Impugnación Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 20177, la parte actora impugnó el fallo del 2 de febrero de 2017, para lo cual manifestó que “… no estoy de acuerdo con lo manifestado por el honorable magistrado del conocimiento debido que desde el año 2008 hasta el día de hoy vengo accionando a la unidad de víctima, dps (sic). Acción social donde con mucho respeto señor magistrado he tenido mas (sic) de 600 kilos de respuestas enviada (sic) por esa entidad, pero nunca me fijan fecha exacta en que van a pagar, nop (sic) para contestar para salir de paso, sino que sean fechas reales.”8 3.5. Actuaciones en el trámite de segunda instancia Mediante escrito del 13 de febrero de 2017 la EL Director Técnico de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de UARIV y el Director Técnico de Reparaciones de la misma entidad, manifestaron que cumplieron con el fallo de primera instancia. Al respecto, expresaron que fue necesario establecer la procedencia en la entrega de información personal de quienes ostentan la calidad de víctimas al presidente de la Asociación accionante, frente a lo cual se observó que solicitó se le informara la fecha exacta en la cual la Unidad haría el desembolso de los recursos que por indemnización por desplazamiento le corresponde a todos sus afiliados,

además que se le entregue atención humanitaria mientras ello ocurre y que se le paguen dos salarios mínimos por concepto de honorarios de abogado por cada uno de los 2.354 núcleos familiares relacionados. Teniendo en cuenta lo anterior, la UARIV verificó el listado de personas relacionadas por el accionante, encontrando que no todos ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, no todos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas y tampoco le han otorgado poder alguno para recibir información confidencial, por lo que concluyó que el señor Kammerer Kammerer no cuenta con la autorización de las personas a favor de quienes pretende su protección, razón por la cual respondió de manera general. 7 El fallo del 2 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del César fue notificado por correo electrónico enviado en la misma fecha. 8 Folio 754. Pusieron de presente que, como consecuencia de la falta de poder, la Unidad no desobedeció la orden judicial, ya que si bien las Asociaciones pueden realizar trámites para sus afiliados, para trámites específicos como lo son el pago de recursos debe existir poder específico otorgado por la víctima a favor de apoderado, en donde manifieste su deseo de actuar a través de intermediario. Así las cosas, expresaron que la Unidad puede exigir el cumplimiento de ciertas condiciones para brindar información personal a terceros, en aras de garantizar la confidencialidad de sus datos personales, como la información existente en las bases de datos de la entidad. En relación con el caso en concreto, pusieron de presente que en la comunicación

remitida al accionante, se le informó que las peticiones radicadas por asociaciones representantes de víctimas ante la Unidad deben realizarse a través de su representante legal, acreditando su existencia y representación, individualizando el nombre de los miembros a favor de quienes se promueve, para que haya claridad de que ninguno de los agenciados hizo manifestación de no querer que la solicitud se hiciera en su nombre. De la petición elevada, la Unidad observó que no todas las personas relacionadas otorgaron su consentimiento explícito para ello, y quienes suscribieron el listado, no autorizaron a la Asociación a recibir información personal y particular, lo que resulta importante, máxime si se solicita la entrega de una indemnización por desplazamiento forzado, cuando varias de las personas en la lista no han efectuado declaración por dicho hecho victimizante. En relación con la entrega de los componentes de atención humanitaria para víctimas de desplazamiento forzado, expresó la Unidad en la contestación a la petición del actor que las mismas no son automáticas ya que una vez terminada la vigencia de la última entrega es necesario que las víctimas de desplazamiento forzado eleven la siguiente solicitud de atención humanitaria para ser tramitada a través del procedimiento de identificación de carencias dispuesto por al Gobierno. Así mismo, le indicó que como no todas las personas a favor de quienes él promueve la tutela no están incluidas en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado, no podrán recibir ayuda humanitaria salvo las excepciones que la ley ha otorgado. Finalmente expresó la Unidad que: “… cada caso particular es diferente y por ello es imposible que la Unidad acceda a la petición de entrega priorizada de la indemnización

administrativa a favor de los 2354 núcleos familiares que menciona en su solicitud, máxime cuando no todas están inscritos en el RUV por el mismo hecho victimizante, ni presentan las mismas características de conformación del núcleo familiar y tampoco las mimas carencias, en otras palabras es necesario efectuar la verificación particular de cada caso. En virtud de lo anterior, le informamos una vez más que puede infórmale a las personas que usted manifiesta son asociados de la Asociación que usted representa para que acerquen al Punto de atención más cercano a su lugar de residencia o para que a través de nuestros diversos canales de contacto expongan su situación particular y eleven la solicitud que sea de su interés para proceder a resolver de fondo la misma y establecer si se puede o no avanzar en el Ruta de Asistencia y para entregarles la (sic) turno y fecha a partir de los cuales pueden esperar recibir su indemnización administrativa si hay lugar al reconocimiento de la misma. Frente a que se le reconozca y pague los horarios equivalentes a dos (02) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes por el trabajo que ha desplegado por cada núcleo familiar, le informamos que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no destina recursos gratuitos y las víctimas pueden acudir de manera directa sin que se exija representación para obrar mediante abogado.”9 Por todo lo anterior, concluyeron que la Unidad ha adelantado todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que solicitaron se declarara la carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 943.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del César, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos de la carencia actual de objeto?  ¿Vulneró la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas los derechos fundamentales de los afiliados de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia, al no otorgarles la fecha exacta en la cual recibirán la indemnización administrativa, que alega la referida Asociación tienen derecho?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Panorama general de la acción de tutela; (ii) de la ruta de integral como estrategia de reparación (iii) de la carencia actual de objeto; (iv) análisis del caso concreto. 4.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en

que indica el Decreto 2591 de 1991. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. No obstante lo anterior, en el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha manifestado que el estudio de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad característicos de la acción de tutela, debe ser flexibilizado: “2.3.4. Ahora bien, en el caso concreto de comunidades desplazadas por la violencia, que interponen acciones de tutela dirigidas a obtener la protección de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen del requisito de subsidiariedad deberá ser flexible y acomodarse a las condiciones de necesidad que ellos afrontan. De esta manera, si bien es cierto que pueden existir mecanismos de reclamación por vía administrativa que les permitan obtener la protección de sus derechos, no es menos cierto que el estado de necesidad e indefensión en el cual se encuentran hace que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento adecuado para satisfacción oportuna de sus necesidades. 2.3.5. Lo descrito ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son sujetos de especial protección por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, de manera que los recursos

ordinarios “se tornan ineficaces para definir su situación, por cuanto la espera puede agravar su condición material, de allí la procedencia de la acción de tutela”. No obstante, esta consideración se da sin perjuicio que en ciertos eventos ellos deban “acudir ante la mencionada jurisdicción, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acción de tutela”. 2.3.6. Por otra parte, en consideración al grado de importancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la misma debe presentarse dentro de un término razonable que permita advertir la urgencia manifiesta que tiene el actor en su reclamación. De esta forma, no puede utilizarse este recuso para revivir términos y discusiones en asuntos para los cuales el transcurrir del tiempo no ha consolidado perjuicios de carácter irremediable en los derechos fundamentales del reclamante. 2.3.7. A pesar de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la razonabilidad del plazo de interposición debe ser analizado por el juez constitucional en cada caso concreto, pues existen situaciones donde el hecho que genera la afectación continúa desplegando efectos hacía futuro y sigue manteniendo un estado de afectación o vulneración sobre los derechos fundamentales del peticionario. En este sentido, “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la

defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello”. 2.3.8. Así las cosas, para el caso particular de las comunidades que son víctimas del desplazamiento por la violencia armada en el país, es necesario explicar que la condición de indefensión y vulnerabilidad en la cual se encuentran permite hacer menos rigurosa la valoración del término razonable, pues se entiende que mientras la condición de desplazamiento siga vigente, el contexto de desprotección y amenaza se mantiene desplegando efectos negativos sobre sus vidas y por ende obstruyendo el avance hacia un estado de verdaderas condiciones de dignidad humana. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que puede admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un tiempo considerable, cuando: (i) se advierte que la afectación es vigente y actual; y (ii) se observa que la exigencia de agotar los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las cuales se encuentra el actor.”10 10 Corte Constitucional, Sentencia T-130 del 14 de marzo de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4.2. De la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado El Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se establecen medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, en el marco del conflicto armado. De igual forma, se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, cuyas funciones se orientan a coordinar actuaciones entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación a las Víctimas. Así mismo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2014, a través del cual reglamentó la entrega de ayudas humanitarias y reparaciones administrativas para víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011 y, consagró la posibilidad de realizar una priorización de los núcleos familiares, según lo dispuesto en los artículos 6º y 7º. Sin embargo, antes de la expedición del Decreto 1377 de 2014, se expidieron las Resoluciones 223 y 1006 de 2013, mediante las cuales se determinaron los criterios de priorización para núcleos familiares que se encontraran en situación de extrema urgencia de la siguiente manera: “1. Víctimas que hayan sido remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial para el acceso preferente a programas de reparación, (…) o víctimas que hayan sido remitidas por los Jueces de Restitución de Tierras con la instrucción de acceso preferente a programas de reparación y demás fallos judiciales que ordenen la priorización.

2. Víctimas que habían solicitado indemnización en el marco del Decreto 1290 de 2008, (…). De igual forma se priorizarán los pagos de indemnización administrativa en el marco de solicitudes presentadas por la Ley 418 de 1997.

3. Víctimas del conflicto armado que sean diagnosticadas con

enfermedad terminal como por ejemplo cáncer, VIH/Sida (…).

4. Víctimas del conflicto armado interno con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental o múltiple (…)

5. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura del hogar es asumida de manera exclusiva por una mujer madre de familia que tenga a cargo dos o más niños, niñas o adolescentes y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos (la revisión del puntaje se realizará al momento de la entrega de la indemnización).

6. Víctimas del conflicto armado interno cuya jefatura de hogar es asumida exclusivamente por una mujer madre de familia que tenga a cargo una o más personas con discapacidad y/o enfermedad en los términos del numeral 3 y 4 del presente artículo.

7. Víctimas de violencia sexual.

8. Víctimas del conflicto armado interno mayores de 60 años y cuyo puntaje en el Sisben no supere los 63 puntos.

9. Niños, niñas y adolescentes víctimas de reclutamiento y utilización ilícita.

10. Víctimas que hagan parte de un sujeto de reparación colectiva que se encuentre adelantando la ruta del Programa de Reparación

Colectiva.

11. Sujetos de reparación colectiva étnicos que cuenten con un plan integral de reparación colectiva que contemple la medida de indemnización, formulado con el acompañamiento de la Unidad para las

Víctimas.

12. Víctimas del conflicto armado interno que pertenezcan o tengan una orientación o identidad sexual diversa, o LGTBI (lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgenerista o intersexual)”.

El artículo 4º de la Resolución 1006 de 2013 da la posibilidad de acceder a una ruta preferente de reparación por vía administrativa para víctimas del desplazamiento forzado a: “1. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado a que se refiere la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, acompañándolos complementariamente en su proceso de retorno o reubicación bajo la verificación previa de los principios de seguridad, voluntariedad y dignidad.

2. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del programa familias en su tierra - FEST.

3. Los hogares víctimas de desplazamiento forzado que hacen parte del Programa

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