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CE-20001-23-33-000-2017-00049-01(AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00049-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos de petición y debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se configura por cuanto el Establecimiento Penitenciario no demostró el cumplimiento de la orden judicial / DERECHO A LA REDENCION DE LA PENA - Es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella [N]o hay prueba en el proceso de que [los] certificados fueran efectivamente puestos en conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar porque la Entidad solo allegó copia de los oficios en los que se remiten la documentación pero no de las constancias solicitadas razón por la cual no se tiene certeza si fueron anexadas y presentadas a ese despacho judicial. (...) tampoco se acreditó la notificación al accionante de un proceso disciplinario en su contra (…). En conclusión, la Entidad recurrente no demostró el cumplimiento de la orden judicial de primera instancia por el contrario de su actuación se resalta la vulneración continua de los derechos invocados por el accionante a quien no se le ha podido tramitar la solicitud de redención de la pena, entre otras, por la omisión de ese Establecimiento Carcelario de remitir los certificados solicitados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 65 DE 1995 - ARTÍCULO 10 / LEY 65 DE 1995 - ARTÍCULO 94 / LEY 65 DE 1995ARTÍCULO 142 / LEY 65 DE 1995 - ARTÍCULO 143 / LEY 1709 DE 2014 – ARTÍCULO 103 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 /

DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la función resocializadora del sistema penal, ver: Corte Constitucional, sentencia C-806 de 3 de octubre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, M.P.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00049-01(AC)

Actor: JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

JORGE ORLANDO GUERRERO, en nombre propio, presentó acción de

cumplimiento adecuada a la acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot Cundinamarca «EL DIAMANTE» y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, solicitó: « […] se dé cumplimiento a las siguientes normas para el cumplimiento de la ley. 1.- Cumplimiento a la Ley 65 de 1993, arts. 16, 36, 102. 2.- Cumplimiento a la Ley 1709 de 2014, art. 118. 3.- Cumplimiento a la Ley 906 de 2004, artículo 38. 4.- Cumplimiento a la Resolución # 003190 del 2 de octubre de 2013. 5.- Cumplimiento al Decreto 4151 de 2011 art.30. Mi pretensión concreta es la protección del cumplimiento de lo normado arriba enunciado con fuerza material de ley o acto administrativo, puesto que se me ha considerado con un trato diferenciado e injustificado donde se viola la correcta aplicación del derecho de igualdad no solamente de privilegios y oportunidades, si no, también el tratamiento desigual entre supuestos disimiles.»2

1.2.- HECHOS3

El accionante mencionó como fundamentos fácticos de la acción, los que a continuación se transcriben: 1 Folio 4 del cuaderno principal. 2 Folio 3 a 4 del expediente. 3 Folios 1 a 4 del expediente. «Desde el año 2013 inicié mi camino tortuoso contra los accionados, por no

atender mis solicitudes de redención de pena como lo demanda la Ley 65 de 1993. Considero que esas peticiones se encuentran en el dossier de las Penitenciarias y el Juzgado Primero de Ejecución de Valledupar solicito se consulten como material de prueba. Han sido varias las tutelas por mi impetradas pero al final no se logra nada Ej.: Radicación: 20001-31-09-0032015-00152-00 me duelo, en esta tutela la redención de pena de Valledupar y presentando en desacato ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, este ordenó el archivo y no correspondió a las mentiras que le contestó la penitenciaria y aun haciendo las demostraciones pertinentes, este despacho el 17 de noviembre de 2015 hizo caso omiso de mi advertencia y ordenó el archivo.

Radicación: 20001-2204-003-2016-0126-00, acta # 091 contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, mayo de 2016, me duelo, en esta tutela de los 59 meses sin redención, para pretender mis 72 horas; Resultado. Denegar por hecho superado.

Apele a la Corte Suprema de Justicia y pasaron varios meses y contrario a todo procedimiento me contestó el Tribunal de Valledupar-el mismo accionadoque por vencimiento de términos me denegaban la tutela, así las cosas el asunto permanece incólume y mis 59 meses hoy 60 se encuentran sin redimir, y no se han podido evitar las decisiones que presentaron nulidades por vicios de procedimiento violatorios de los principios de eficacia, de imparcialidad, de

protección, de trascendencia y residualidad.

Radicación: tutela # 2014-0107 las penitenciarías motivaron al juez, no cumplieron con lo ordenado.

Así las cosas han sido muchos los oficios enviados a las diferentes autoridades aquí referencias para que superen la mora en la revisión de mis certificaciones de conducta y el tiempo de dedicación a las actividades de trabajo, y enseñanza que se encuentran sin la posibilidad del reconocimiento de las redenciones de pena consagradas en la ley. Ahora bien se me consideraron como deficientes los meses de abril, noviembre diciembre de 2013, enero a marzo, abril y mayo de 2014 porque el INPEC no envío al despacho cómputo alguno. Al respecto quiero aclarar: -En la penitenciaria de Valledupar ha mantenido mi redención de pena como monitor de salud únicamente. -En esas fechas, cumplí con requerimiento en Bogotá y mi estadía no duró más de tres (3) días, -Sin solicitar cambio de actividad, me quisieron imponer otros trabajos, para redimir, que yo no quise aceptar, y es debido a esto que me califican como deficientes esos meses. Deve[sic] considerarse que mi beneficio administrativo hasta de 72 horas a la fecha no ha sido resuelto y desconozco los motivos y el reconocimiento de rebaja de pena de que trata el Titulo VIII art. 102 “…será obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo lleno de los requisitos exigidos para el trámite…” Requisitos, que se encuentran debidamente superados. Entonces no entiendo porque el juzgado no accede a lo solicitado manteniendo la renuencia a cumplir el acto en cuestión (art. 47 C.N.)»

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA Al respecto el accionante expresó: « […] es demostrable que el art. 38-5 del Código Adjetivo Penal no se me reconoce por falta de esos 60 meses sin redención y así también se me anula de las condiciones de cumplimiento en la redención del tiempo de prisión efectiva de la libertad y los beneficios contemplados en el art. 146 de la Ley 65 de 1993. En mi cartilla bibliográfica y el Sistema Sisipec-Web se puede corroborar mi buen comportamiento y conducta y la ética para poder acceder a mi permiso administrativo de hasta 72 H. pues cumplo con todos los requisitos exigidos en la ley y no así, las Penitenciarias cumplen con art. 5 de la Ley 65/93 que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de la Dignidad Humana.» 4 1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS - El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar5 pidió que se denegará la acción de tutela de la referencia. Al respecto, señaló que el señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA ha presentado múltiples solicitudes de redención especial de pena, del tiempo dedicado a actividades validas durante su reclusión en el EPC de Girardot y en el EPC Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Asimismo, aseveró que ese Juzgado ha efectuado múltiples reconocimientos de tiempo purgado por concepto de redención de pena a favor del accionante, no obstante evidenció que por falta de documentos necesarios ha diferido el

pronunciamiento de fondo respecto de algunos periodos. A propósito, expresó que gracias a la información suministrada por el Procurador 227 Judicial 1 Penal y corroborada por ese Despacho, se logró establecer que si bien se allegaron los certificados de cómputos relativos a los periodos abril a mayo de 2010; septiembre a noviembre de 2010; y julio a septiembre de 2013, los mismos no fueron acompañados de certificados de calificación de conducta. De 4 Folio 4 del expediente. 5 Folios 28 a 29 del expediente. igual forma, estableció una vez revisado el expediente que no reposan los documentos correspondientes a los periodos: diciembre 2007 a septiembre de 2008; abril de 2009 a marzo de 2010; junio y agosto de 2010; diciembre de 2010 a junio de 2011; octubre de 2011 a enero de 2012; mayo de 2012; octubre de 2012; noviembre y diciembre de 2013: y octubre a diciembre de 2016. En ese orden de ideas, manifestó que a través de autos de 17 de enero, 9 y 10 de febrero de 2017 dispuso recaudar la información y documentación necesaria para proferir un pronunciamiento de fondo frente a la viabilidad de otorgar el descuento de pena por trabajo, estudio o enseñanza de modo que requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Girardot los certificados de calificación de conducta faltantes y la reexpedición de los certificados de cómputos de que trata el artículo 38 numeral 4 de la Ley 906 de

2004 y los artículos 101, 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. Por último, señaló que a la fecha no existen peticiones pendientes por estudiar como quiera que se encuentran en trámite las que han sido presentadas por el recluso y por el Procurador Judicial Penal Delegado ante el Juzgado. - El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot6 contestó que el interno JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA fue enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-EPAMSCASVALL y con él se envió toda la información consignada en su hoja de vida, es decir, ese centro de reclusión es el que cuenta con los datos respecto de la redención de la pena solicitada por el accionante. Además, resaltó que el señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA ya había presentado una tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, identificada con el radicado 2014-0107, dentro de la cual se puso en consideración del funcionario judicial que la Oficina de Registro y Control de ese Establecimiento, mediante oficio No. 0369, indicó a la Oficina de Asesoría Jurídica de EPAMSCASVALL que durante el tiempo de reclusión del interno JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA fueron elaborados 13 certificados los cuales deben estar archivados en la hoja de vida que se remitió relacionados con la solicitud de redención de la pena y que de hacer falta algunos de ellos por ser redimidos se certifique el periodo para volver a expedirlos.

6 Folios 50 a 66 del expediente. - La Dirección General del INPEC7, solicitó su desvinculación del presente proceso pues afirmó que no es la encargada de expedir y recopilar la documentación necesaria para la redención de penas. - La Subdirectora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-EPAMSCASVALL8 señaló que los certificados que no ha expedido son los referidos a los tiempos que el señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, los cuales le corresponden es a ese centro carcelario. Además advirtió que la presente tutela ya fue objeto de debate ante el Tribunal Superior-Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso identificado con el radicado No. 2016-00178-00 de modo que el accionante incurrió en temeridad de acuerdo con los dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA9

El 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia que tuteló los derechos invocados en protección por el accionante. Como fundamento de la decisión, en primer lugar indicó que el señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA fue condenado a la pena de prisión de 37 años y 6 meses por el delito de homicidio agravado. De igual forma, anotó que ha estado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, Cundinamarca «EL DIAMANTE» y en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que actualmente se encuentra privado de la libertad. Asimismo, señaló que desde el año 2012, el accionante ha presentado múltiples solicitudes de redención especial de la pena en cuanto ha dedicado tiempo a actividades varias durante su reclusión. En ese sentido, indicó que de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, hacen falta documentos para resolver de fondo dichas peticiones los cuales han sido solicitados a los Establecimientos Carcelarios y no ha obtenido respuesta 7 Folios 79 a 81 del expediente. 8 Folios 101 a 103 del expediente. 9 Folios 176 a 187 del expediente. referente a los siguientes periodos de tiempo: -Diciembre de 2007 a septiembre de 2008. -Diciembre de 2010 a junio de 2011. -Abril de 2009 a marzo de 2010. -Octubre de 2011 a enero de 2012. -Abril a mayo de 2010. -Mayo de 2012. -Junio y agosto de 2010. -Octubre de 2012. -Septiembre a noviembre de 2010. -Julio a septiembre de 2013. -Noviembre y diciembre de 2013. -Octubre a diciembre de 2016. De acuerdo con lo anterior y sin evidencias sobre otras tutelas que resolvieran la misma cuestión, decidió amparar los derechos del accionante y ordenar a los Establecimientos Penitenciarios accionados, quienes han omitido enviar la documentación completa, que procedan a su remisión al Juzgado de Ejecución de Penas para que se pronuncie sobre los requerimientos del señor JORGE

ORLANDO GUERRERO CARRERA.

Finalmente, en cuanto al disciplinario que dice el accionante le fue iniciado en su contra por hechos ocurridos en el mes de octubre de 2013, ordenó, siempre y cuando no se haya realizado, que se le notificara personalmente de esas actuaciones con el propósito de garantizar sus derechos de contradicción y debido proceso.

1.6.- IMPUGNACIÓN10

La Directora de EPAMCASVALL impugnó la decisión de primera instancia pues alegó que ya se realizaron las actuaciones pertinentes y es competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizar el estudio y reconocer o no el derecho pedido por el accionante porque cuenta con toda la documentación para ello, en consecuencia, pidió que se declarara la carencia de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 10 Folios 337 a 340 del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada y los que fundamentaron el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar: ¿La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar cumplió con la orden del juez de primera instancia? ¿Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa Entidad?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.-Sobre la redención de penas a los reos por trabajo y estudios. Resocialización del infractor. El artículo 10 de la Ley 65 de 199511, dispone que «El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.» 11 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. En consonancia con ese precepto, los artículos 14212 y 14313 ibídem, consagran que el tratamiento penintenciario tiene como objetivo la resocialización del condenado para su vida en libertad a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Sobre la educación, ese cuerpo normativo, en su artículo 94 prevé que «al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización.» De modo que el tiempo dedicado a esta puede ser redimido de acuerdo con su artículo 97 que dispone que «El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.»14 Del mismo modo, el artículo 494 de la Ley 600 de 200015 dispone que «El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código

Penitenciario y Carcelario.» Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 1996, señaló que «cierto es que durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1º), puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo.» 12 ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. 13 ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible. 14 ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO.: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar actividades de redención pero solo podrá computarse una

vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. 15 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Un año después, en sentencia C-144 de 1997, la Corte reiteró que la función resocializadora del sistema penal es relevante desde la óptica de la dignidad y del libre desarrollo de la personalidad de modo que la reeducación y reinserción social del condenado debe entender como una obligación institucional de ofrecerle todos los medios para el desarrollo de su personalidad. Más adelante, el Alto Tribunal en providencia C-806 de 2002, manifestó que el derecho penal debe orientarse a la prevención del delito pero también a respetar la dignidad del infractor «no imponiendo penas como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social.» En desarrollo de lo anterior, la Ley 1709 de 2014 «Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones», introdujo en una nueva categoría la redención de pena en el artículo 103A, al establecer lo siguiente: «Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.» De acuerdo con esta norma la redención de la pena quedó excluida de la

categoría de beneficio y paso a ser considerada un derecho que puede solicitar cualquier persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella. 2.3.2.- Carencia actual de objeto en la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»16 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional:

«En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»17 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. 16 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ibídem. « (…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»18 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de

objeto por daño consumado, se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá [...] cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado [...]». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional19 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado20. 18 Ibídem. 19 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

20 Ibídem. (ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 199121. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño22. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.23 2.4.- Caso en concreto En esta instancia, le corresponde a la Sala de Subsección determinar en primer lugar si la Directora Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar cumplió con la orden del juez de primera instancia. Al respecto, se tiene que la parte resolutiva del fallo del a quo dispuso a la letra: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente

acción constitucional, y en consecuencia, se ordena tanto al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA “EL DIAMANTE”, como al ESTABLECIMIENTO 21 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que en el término de 48 horas contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan con destino al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, los certificados de cómputo y de calificación de conducta del interno JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, correspondiente a los siguientes periodos de tiempo: -Diciembre de 2007 a septiembre de 2008. -Diciembre de 2010 a junio de 2011. -Abril de 2009 a marzo de 2010. -Octubre de 2011 a enero de 2012. -Abril a mayo de 2010. -Mayo de 2012. -Junio y agosto de 2010. -Octubre de 2012. -Septiembre a noviembre de 2010. -Julio a septiembre de 2013. -Noviembre y diciembre de 2013. -Octubre a diciembre de 2016.

SEGUNDO: En caso tal que se haya iniciado proceso disciplinario en contra del

señor JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA, por hechos ocurridos en el mes de octubre de 2013, siempre y cuando no se haya realizado, se deberá notificar personalmente al referido interno de dichas actuaciones, y así mismo, garantizarle el ejercicio de los derechos de contradicción y al debido proceso, para que pueda controvertir las faltas que le son atribuidas. La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en este fallo dentro de los diez 10 días siguientes, allegando copia de la documentación que acredite la actuación adelantada.

TERCERO: Se conmina al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para que una vez hayan sido recopilados los documentos descritos previamente, resuelva en el menor tiempo posible las solicitudes de redención de penas interpuestas por el interno

JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA. […]» Ahora bien, la Entidad apelante manifestó en el escrito de impugnación que ya se enviaron los certificados requeridos, sin embargo la Sala advierte

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