CE-20001-23-33-000-2017-00057-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00057-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no remitir la petición a la entidad competente para su trámite Se observa que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no acreditar en el plenario haber remitido los tres derechos de petición a sus destinatarios, pues solo demostró haber entregado la petición Nº 3985 de 14 de diciembre de 2016. (…) Así las cosas, se confirmará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de mantener la tutela de los derechos fundamentales invocados, pero se desvinculará a al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga - Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00057-01(AC)
Actor:IVÁN JOSÉ ANDRADE CHAMORRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL VALLEDUPAR Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y ordenó: TUTELAR el
derecho fundamental de petición reclamado por IVÁN JOSÉ ANDRADE CHAMORRO, en nombre propio. En consecuencia, ordénese (sic) Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y/o al Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, remitan las solicitudes incoadas por el actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, el 18 de octubre de 2016 y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – Santander el 29 de marzo de 2016. Así mismo, se tutelará el derecho fundamental de petición reclamado, ordenando la Jefe de la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga – Santander y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga – Santander, o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de marzo de 2017. sentencia, den respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el actor el 11 de enero de 2017. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por al accionante2:
La parte actora manifestó que fue condenado a 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio agravado mediante la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, siendo capturado el 8 de julio de 2005. Afirmó haber estado recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander desde el 11 de junio de 2011 hasta el 13 de abril de 2013, y luego trasladado para la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) Indicó que a raíz del traslado, ha presentado varias peticiones a través de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario con el fin de ejercer sus derechos y beneficios consagrados en la ley, sin haber recibido respuesta, así: La primera, mediante Oficio 896 de 29 de marzo de 2016, dirigido al “Juzgado de Reparto de los Jueces de E.P. y M.S. Regional Santander, Centro de Servicios” con el fin de que le informaran el juzgado que avocó el conocimiento de su proceso y que por su conducto se le solicite al mismo que se remita por competencia a los juzgados de Valledupar, ciudad donde se encuentra recluido. La segunda, el 18 de octubre de 2016 al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, con el fin de que se le informe el número del radicado de su proceso y el juzgado que avocó su conocimiento. La tercera, mediante Oficio 3985 del 14 de diciembre de 2016 dirigida al “Juzgado de Reparto de Bucaramanga - Santander” mediante la cual solicitó que enviaran
su proceso a los juzgados de Valledupar ya que se encuentra recluido en dicha ciudad. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: Primero: «Se ordene al Centro de Servicios Judiciales (reparto) de Bucaramanga Santander que en tiempo perentorio envíe mi proceso para un juzgado en la ciudad de Valledupar Cesar.
Segundo: Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar que me informe si mi proceso está en ese distrito judicial.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la acción de tutela presentada ordenando notificar al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga – Santander y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, éste último por tener interés directo en las resultas del 2 Folios 1 a 8. 3 Visible a folio 12. proceso, solicitándoles rendir informe sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar - Cesar 4 La presidenta de la entidad rindió informe mediante Oficio CSJCEO17-185 del 15 de febrero de 2017 oponiéndose a las pretensiones de la acción constitucional, afirmando que una vez que se revisaron todos los documentos y archivos recibidos a partir del 18 de octubre de 2016, se constató que no se encontró ninguna petición formulada por el accionante. Informó que se comunicaron telefónicamente con el centro de Servicios Judiciales
de los Juzgados de Ejecución de Penas a fin de recibir información al respecto, frente a lo cual la entidad les comunicó que no se había recibido el proceso del peticionario. En consecuencia concluye que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. El Establecimiento Público de Medidas de Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar - EPAMSCASVALL 5 La Directora (e) afirmó que de acuerdo con los manuales de funciones y de calidad de la entidad, cuando un derecho de petición es instaurado por un interno, se remite a las áreas competentes, para lo cual aporta copia de la constancia de recibido por el Centro de servicios Judiciales del Cesar –Sistema Penal Acusatorio, del Oficio 323-AJUR-EPAMSCAS VAL 12916 del 7 de octubre de 2016 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el día 14 del mismo mes y año, en el cual solicitó que por competencia remita el proceso del interno a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar. Igualmente aporta copia del Oficio 323-AJUR-EPAMSCAS VAL 15243 de 27 de diciembre de 2016 dirigido a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga (Palacio de Justicia) que contenía el derecho de petición 3985 suscrito por el recluso, con la copia de la certificación de entrega emitida por la Empresa de Servicios Postales S.A.6 del 11 de enero de 2017 relacionado con este despacho en la entidad destinataria. En virtud de lo anterior, solicita ser desvinculada de la acción de tutela al haber
cumplido con el envío de los documentos a las entidades competentes. Grupo de Tutelas del INPEC 7 El Coordinador del Grupo de Tutelas, se opuso a las pretensiones la considerar que la acción constitucional está dirigida a proteger el derecho fundamental de petición del actor presuntamente vulnerado por el Juzgado de Reparto de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, y el INPEC no puede ser parte del proceso por falta de legitimación por pasiva, ya que no tiene competencia para dirimir un conflicto que se contrae únicamente a la rama 4 Folios 19 a 21. 5 Mediante Oficio 323-AT-57-17 01279 de 16 de febrero de 2017, visible a folios 19 a 21. 6 Visible a folio 27. 7 Visible a folios 29 a 31. judicial ni está dentro de sus funciones atender el requerimiento efectuado por el peticionario. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga 8 La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales solicitó la desvinculación del proceso pues afirma que la Dirección de la Penitenciaría de Valledupar remitió la petición a la Oficina Judicial – Reparto – de Bucaramanga, razón por la cual considera que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor al no tener competencia para emitir respuesta al respecto Oficina Judicial Reparto de Bucaramanga 9 El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga, manifestó que en su dependencia no se han radicado los derechos de petición narrados por el actor de 29 de marzo de 2016 y 14 de diciembre del mismo año, y que sólo se encuentra el radicado el
11 de enero de 2017 remitido por el INPEC en el cual se adjuntó el derecho de petición del “12 del 13 de 2016”10 (corresponde al Oficio 3985) que fue trasladado en la misma fecha al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – Santander, ya que por la naturaleza del asunto ellos realizan su propio reparto. (Adjunta constancia de entrega por correo postal. Fl. 49)
LA SENTENCIA IMPUGNADA11
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó: TUTELAR el derecho fundamental de petición reclamado por IVÁN JOSÉ ANDRADE CHAMORRO, en nombre propio. En consecuencia, ordénese (sic) Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y/o al Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, remitan las solicitudes incoadas por el actor a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, el 18 de octubre de 2016 y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga – Santander el 29 de marzo de 2016. Así mismo, se tutelará el derecho fundamental de petición reclamado, ordenando la Jefe de la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga – Santander y al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema
Penal Acusatorio de Bucaramanga – Santander, o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el actor el 11 de enero de 2017, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Primero analizó la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo para hacer valer los derechos invocados, esbozando que en este caso es viable para lograr su efectiva protección. 8 Folios 33 a 34. 9 Folios 47 a 49 10 Así lo fechó el peticionario. 11 Folios 56 a 70. Para ello se basó en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que establecen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales que resulten vulnerados o están siendo amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en el mencionado decreto. Al resolver el caso concreto, indicó que el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 como aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución.
También invocó las sentencias: T-206 de abril de 1997 en la cual se resalta que las respuestas evasivas y simplemente formales aun producidas a tiempo no satisfacen el derecho de petición; la T12 de 25 de mayo de 1992 que determinó el
derecho invocado como aquel cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, la de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; la sentencia T-377 de 200, en la cual se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho, en el sentido de que la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado y ponerse en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en su vulneración. Así mismo, sostuvo que los artículos 13 y 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 estableció 15 días hábiles para emitir la respuesta a las peticiones presentadas en los términos del artículo 23 de la Carta Magna. En ese orden de ideas, afirmó que al revisar el plenario observó que los derechos de petición formulados por el accionante, es decir, el de 29 de marzo de 2016 dirigido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santander; el de 18 de octubre de 2016 al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar y el de 14 de Diciembre del mismo año al Juzgado Reparto de Bucaramanga, todos contienen el sello con las fechas indicadas de la ventanilla única de correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar por tratarse de un interno recluido en dicha institución, entidad que debió trasladarlos a las respectivas entidades. Igualmente evidenció que de las pruebas allegadas, el EPAMSCAVLL remitió dos derechos de petición, uno el 7 de octubre de 2016 al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Valledupar y otro de 27 de diciembre de la misma anualidad a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga con la constancia de recibido de la empresa de mensajería 472 - Servicios Postales Nacionales. S.A. de 11 de enero de 2017, no obstante, la destinataria lo remitió por competencia al centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dependencia que afirma no haberlo recibido. Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó no haber recibido ningún derecho de petición y que la EPAMSCAVLL no acreditó su entrega pese a que el actor demostró su entrega en la ventanilla de correspondencia. Indicó el tribunal que al tratarse de un derecho de petición presentado por una persona recluida en un establecimiento penitenciario, el derecho fundamental se vulnera cuando las autoridades penitenciarias o carcelarias no lo remiten oportunamente a la autoridad a la cual se encuentra dirigida, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-705 de 1996 que lo precisó como aquel que tiene estas personas sin limitación alguna dada su condición, y en tal sentido debe ser garantizado de forma plena por la administración penitenciaria que debe adoptar todas las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, e igualmente velar porque las peticiones dirigidas a una autoridad o entidad diferente del ente penitenciario sean recibidas por ésta de forma efectiva y oportunamente a fin de que pueda emitir la respuesta correspondiente en la forma establecida en la ley.
Adujo que el presente caso, se evidenció que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición del actor ya que acreditó la remisión de dos derechos de petición, uno de los cuales que no fue referenciado por el accionante, y otro dirigido a la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga sin haber demostrado la entrega de las solicitudes incoadas a la Dirección Ejecutiva de Administración de Valledupar y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. De igual forma, evidenció que tanto la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga como el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad han quebrantado el derecho de petición comoquiera que en primer lugar el INPEC demostró haber remitido la solicitud a la Oficina Judicial de Reparto el 11 de enero de 2017, y en segundo lugar, pues no se sabe con certeza en cuál de las dos entidades judiciales reposa la petición incoada pues ambas señalan no tenerla bajo su poder. Por ultimo consideró que no era procedente condenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar, como quiera no se comprobó en el plenario que la petición dirigida a ella se le haya puesto en conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga (CSJ)12 La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales a través del Oficio SAPBAA-1382 de 24 de febrero de 2017 impugnó la sentencia de 23 de febrero de
2017, indicando que no se ha vulnerado el derecho de petición al actor por las siguientes razones: 1) Afirma que no existe la constancia de la radicación del derecho de petición en la entidad, ni tampoco se ha demostrado a través de los documentos allegados con la acción de tutela dicha condición, pues de lo ilegibles que son, no se puede determinar a que entidad van dirigidos ni que pretenden. 2) Sostiene que una vez verificada la información en la entidad, no se encontró que el peticionario tenga en curso algún proceso penal ni sentencia condenatoria vigente, y teniendo en cuenta que la petición se presenta en su calidad de condenado y que ha estado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander así como en el de Valledupar, considera que la petición debe ser dirigida al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 12 En escrito visible a folios 85 a 88. pues fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el que profirió la sentencia condenatoria. Aunado a lo anterior, manifestó que la captura del accionante se materializó el 7 de agosto de 2005 cuando aún no estaba vigente el sistema penal acusatorio para Santander, que entró a regir el 1º de enero de 2006, y es a partir de tal fecha que se tienen registros de los procesos penales. La Oficina Judicial de Bucaramanga del Consejo Superior de la Judicatura13. El Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga mediante Oficio O.L.B. Nº 17-00156
del 24 de febrero de 2017 dirigido al tribunal que profirió la sentencia de tutela de primera instancia, afirma que da cumplimiento a la misma a través del Oficio O.L.B. Nº 17-00155 mediante el cual dio respuesta al accionante del derecho de petición radicado el 11 de enero de 2017 de la siguiente manera: “Por medio del presente, con todo comedimiento, nos permitimos dar respuesta al derecho de petición, recibido en esta dependencia el 11 de enero de la presente anualidad, informando que el mismo fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, una vez realizada la verificación de los hechos se pudo establecer que por la naturaleza del asunto y según lo establecido en los Acuerdos son los competentes pues es allí donde se realizan el reparto concerniente a la Jurisdicción Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por otra parte manifestarle que en esta dependencia se realiza el reparto para las Jurisdicciones Civil, Familia, Laboral, Penal Ley 600 y lo concerniente a las Acciones Constitucionales (Tutelas y habeas Corpus).” Así mismo, anexa copia de la planilla de correo de 24 de febrero de 2017, la empresa 472 – Servicios Postales Nacionales como constancia de la remisión del oficio mencionado. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de febrero de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar: ¿si las entidades demandadas han vulnerado el derecho fundamental de petición invocado del señor Iván Jose Andrade Chamorro? 13 Folios 78 a 82.
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación
inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo14, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de
petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la 14 Decreto 01 de 1984. 15 Ley 1437 de 2011. ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración16. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por
sido escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado. A su turno, en relación con este tema, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»17. Ahora bien, cuando se trate de peticiones presentadas por las personas que se encuentran privadas de la libertad en los centros penitenciarios o carcelarios, se deben precisar dos aspectos elementales, de acuerdo con lo esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia T-705 de 1996: El primero, cuando sea el centro penitenciario o carcelario la entidad destinataria de la petición, en este caso, deberá como toda autoridad pública, adoptar todas las medidas necesarias para que el peticionario reciba una respuesta completa y oportuna a sus peticiones; y el segundo, cuando las solicitudes sean dirigidas a otras autoridades o entidades, deberá el centro de reclusión velar porque aquellas las reciban de forma oportuna y efectiva, a fin de que pueda garantizarse el derecho fundamental en la forma establecida en la Constitución y en la ley. Así pues, se vulnera el derecho fundamental de petición por las autoridades penitenciarias o carcelarias cuando no cumplen con los enunciados del inciso anterior. Ha resaltado el alto tribunal constitucional, que este derecho fundamental debe
imponerse sin limitación alguna dada la condición especial en que se encuentran los privados de la libertad, y en tal medida, debe ser garantizado de forma plena por la administración penitenciaria. 16 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 17 Sentencia T-219/01, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz. “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que
aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.” Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que el señor Iván José Andrade Chamorro acudió a la acción de tutela, con el fin de que se amparara su derecho a obtener respuesta oportuna y de fondo de las peticiones formuladas a las diferentes entidades reseñadas y a tener conocimiento de la misma, y solicitó que se ordene: (i) al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga para que enviara su proceso a los juzgados de Valledupar, ciudad donde se encuentra actualmente recluido cumpliendo una condena de 28 años y 9 meses de prisión; y (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar para que le informe si su proceso se encuentra en dicho distrito judicial. Lo que busca principalmente al accionante, es ubicar su proceso judicial a fin de ser remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito de Valledupar, para poder
tramitar los beneficios que contempla la ley penal, como son los subrogados penales, en este caso, la libertad condicional que considera tiene derecho por cumplimiento de la pena en la proporción exigida en
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