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CE-20001-23-33-000-2017-00088-05(AC)A-2018

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00088-05(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar las valoraciones que requiera el actor tendientes a que se le practique el examen de retiro y la Junta Médico Laboral / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción [D]ebe esta Sala advertir que no obra prueba en el expediente de que la accionada haya procedido a realizar las valoraciones médicas requeridas por el accionante, pues la entidad ha permanecido silente inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia y durante este trámite incidental. (…) se hace necesario destacar que con este es el quinto incidente de desacato que se tramita por el incumplimiento reiterado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a una orden judicial que se profirió desde hace más de un año, sin que la entidad haya realizado pronunciamiento alguno ni haya procedido a rendir informe respecto de las razones que han impedido acatar la orden de tutela. (…) la Sala considera que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del núcleo esencial del derecho a la salud y al debido proceso que protege la Constitución. (…). Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, constituye una consecuencia razonable a la

responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, (…) y su incumplimiento reiterado a la orden de tutela que se declara en desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de febrero de 1993, exp. C-055, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 28 de octubre de de 2005, exp. T1113, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00088-05(AC)

Actor: YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, contenida en el auto interlocutorio de 17 de abril de 2018, que resolvió el incidente de desacato propuesto, a través de apoderada,

por el ciudadano YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con arresto de 5 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que coordine y adelante todos los trámites dirigidos a darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2017 proferido por esta Corporación.

TERCERO: COMPÚLSENSE copias de la presente decisión, al Procurador General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con ocasión al reiterado incumplimiento de la orden de tutela de fecha 15 de marzo de 2017, lo cual ha motivado 4 incidentes de desacato» (folios. 52 y 53.) La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada,

presenta los siguientes:

1. HECHOS El señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran

amparados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, ello con ocasión de que al momento de ser desvinculado del Ejército Nacional no le fue practicado el correspondiente examen de retiro y tampoco le fue realizada la Junta Médico Laboral, a pesar de haber sufrido una lesión ocular en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia, ordenó: «PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales reclamados por el

señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo fije fecha y hora para la realización de las valoraciones que requiera el señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS, tendientes a que se le practique el examen de retiro, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevarle a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.

TERCERO: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar,

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.»1

2. TRÁMITE PROCESAL Ante el incumplimiento sistemático de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en acatar las órdenes dadas en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ ha promovido cuatro incidentes de desacato; en esta nueva oportunidad el trámite que se surtió fue el siguiente: Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Cesar, el 3 de abril de 2018, el señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ, a través de apoderada, promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 15 de marzo de 2017

(folio 1). En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 4 de abril de 2018, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que, en el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia, informara sobre el 1 Folios. 15 y 16. cumplimiento del fallo de tutela y allegara las pruebas respectivas o que diera cuenta de las razones por las cuales no ha sido posible el cumplimiento de la orden judicial. De igual manera, ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que certificara el nombre

completo y número de identificación del titular de dicha dirección, suministrando además la dirección en la que recibe notificaciones (folios 26 y 27). Esta providencia se notificó por mensaje de datos el 5 de abril de 2018, enviado a las 11:19 a.m., a las direcciones de correo electrónico asesoriasarmenta@hotmail.com; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejec@ejercito.mil.co y talentohumanodisan@ejercito.mil.co (folios 28 a 30). No obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta al requerimiento realizado. La entidad a pesar de haber recibido exitosamente el mensaje de datos, guardó silencio. Por medio de proveído de 10 de abril de 2018, el Tribunal abrió el incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO por el presunto incumplimiento a lo resuelto en el fallo de tutela de 15 de marzo de 2017 y le concedió el término de tres (3) días para que pidiera las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos que se encontraran en su poder, en caso de no obrar en el expediente (folio 37). Esta providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 10 de abril de 2018, a las 3:12 p.m., a las direcciones de correo electrónico asesoriasarmenta@hotmail.com; juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejec@ejercito.mil.com (folio 39 y 40).

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 17 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de

Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de 5 (cinco) días y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por la misma corporación el 15 de marzo de 2017. De igual manera, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de que coordine y adelante todos los trámites tendentes al cumplimiento de la orden judicial; y compulsó copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en contra del referido funcionario, ante el reiterado incumplimiento frente a la sentencia de tutela que ha generado la interposición de 4 incidentes de desacato. Al efecto sostuvo que ante la omisión en que incurrió el Director de Sanidad del Ejército para dar respuesta al presente trámite incidental, se constituyó un grave indicio en su contra. Sumado a que no se pudo determinar si efectivamente se dio cumplimiento al fallo de tutela, de manera que se evidenciaron conductas culposas, en razón a la negligencia para atender la sentencia judicial y los diferentes requerimientos realizados antes de la apertura del incidente. Finalmente, señaló que en el presente asunto existe un agravante consistente en que con este es el quinto desacato que se tramita y aún así no se ha logrado acreditar el cumplimiento del fallo de tutela lo que denota una omisión atribuible al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 18 de abril de 2018 a las 3:04 p.m., a las direcciones de correo electrónico asesoriasarmenta@hotmail.com; german.lopez@ejercito.mil.co;

disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co (folios 54 y 55). La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se

surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»3, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un

2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse

la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”5. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»6 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de

responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso del señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ y en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales reclamados por el

señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, fije fecha y hora para la realización de las valoraciones que requiera el señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMÉNEZ tendientes a que se le practique el examen de retiro, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela.

Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevarle a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.

TERCERO: En el evento que se determine por parte de la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar,

la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, debe de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.”7 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo 7 Fols. 14 y 15 objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo del Cesar en el auto que se consulta, declaró en desacato

a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con arresto de 5 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que coordine y adelante todos los trámites dirigidos a darle cabal cumplimiento a lo ordenado por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de marzo de 2017 proferido por esta Corporación.» (folio 52 y 53).

Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, está demostrado que fue impuesta por la misma sala que profirió el fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante. En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso del señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS

JIMÉNEZ, en virtud del cual la entidad demandada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se encontraba en la obligación de fijar fecha y hora para la realización de las valoraciones requeridas por el accionante para que se le practicara en primer lugar, el examen de retiro y posteriormente la Junta Médico Laboral, a efectos de determinar si el peticionario padece enfermedades por causa o con ocasión del servicio militar, ello con el fin de que la entidad le garantizara de manera inmediata e integral la prestación del servicio de salud. Sin embargo, debe esta Sala advertir que no obra prueba en el expediente de que la accionada haya procedido a realizar las valoraciones médicas requeridas por el accionante, pues la entidad ha permanecido silente inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia y durante este trámite incidental. Ahora, en este punto se hace necesario destacar que con este es el quinto incidente de desacato que se tramita por el incumplimiento reiterado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a una orden judicial que se profirió desde hace más de un año, sin que la entidad haya realizado pronunciamiento alguno ni haya procedido a rendir informe respecto de las razones que han impedido acatar la orden de tutela. En ese sentido, se reitera que conforme a estas evidencias, la Sala considera que la autoridad incidentada fue negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente no se ha acreditado el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del núcleo esencial del derecho

a la salud y al debido proceso que protege la Constitución. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional; 27 y 52 del Decreto 2591 de

1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y su incumplimiento reiterado

a la orden de tutela que se declara en desacato. Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por una total indiferencia, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues ha permanecido silente inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que conforman las instituciones de la sociedad opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial. Con ello no sólo desconocen gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas, sino que autorizan a la ciudadanía para que resuelvan sus controversias a través de vías de hecho, que esta Corporación no vacila en rechazar. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE CONFÍRMESE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 17 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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