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CE-20001-23-33-000-2017-00104-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00104-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en acción de tutela / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar los exámenes médicos de retiro y convocar la Junta Médico Laboral de retiro en favor del actor / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción [D]ebe esta Sala advertir que no obra prueba en el expediente de que la accionada haya procedido a realizar los exámenes médicos de retiro ni que haya practicado la Junta Médico Laboral al accionante, pues la entidad ha guardado silencio durante todo el trámite incidental. Y pese a ser sancionado por desacato con ocasión de dicho incumplimiento, mediante auto de 4 de septiembre de 2017, el Brigadier General (…) continua renuente a acatar la orden de tutela. (…) la Sala considera que la autoridad incidentada ha sido negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente han transcurrido más de diez (10) meses y no se ha logrado acreditar el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del núcleo esencial del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social que protege la Constitución, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección por encontrarse privado de la libertad que de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional en razón a la relación de sujeción entre el recluso y el Estado, impone que determinados derechos

fundamentales no puedan verse restringidos bajo ninguna circunstancia. (…). Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por un total desinterés, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues ha guardado silencio inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ámbito de acción del juez en el trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-631 de 26 de junio de 2008, M.P.

Mauricio González Cuervo, sentencia de 28 de octubre de 2005, exp. T-1113, M.P. Jaime Cordoba Triviño y sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00104-02(AC)A

Actor: VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD

Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, contenida en el auto interlocutorio de 24 de enero de 2018, que resolvió el incidente de desacato propuesto, por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al DIRECTOR de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que coordine y adelante todos los trámites administrativos dirigidos al cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2017.» (fols. 43 y 44).

La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

1. HECHOS El señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso, toda vez que no le fueron practicados los exámenes médicos de retiro y tampoco

se convocó la Junta Médico Laboral para que le fueran calificadas las patologías que padece y a su vez le fuera determinado el grado de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior pese a que padece varias afecciones de salud como «i) hipoacusia unilateral derecha debido a las explosiones y los sonidos de disparos, ii) herninorrafia inguinal, iii) deformidad funcional en su pie derecho, iv) Hepatitis C y v) ansiedad»; y a que, se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia, ordenó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo e igualdad, vulnerados al señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ, los cuales se deberán realizar dentro del término máximo de los quince (15) días siguientes. Obtenidos los resultados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá convocar Junta Médica Laboral de Retiro, para lo cual se concede un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se practiquen los exámenes de retiro,

atendiendo los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional en esta materia».1

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de diciembre de 2017, el señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ, promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 31 de marzo de 2017 (fol. 1).

En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 11 de enero de 2018, requirió al Director del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que en su calidad de superior jerárquico del Director de la Dirección de Sanidad del Ejército le ordenara el cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2017, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. De igual manera, ordenó abrir en contra del demandado el respectivo procedimiento disciplinario, como quiera que mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército Nacional ya había sido sancionado por desacato por el incumplimiento del fallo referido. Asimismo, ordenó informar al Director de la Dirección de sanidad del Ejército sobre el escrito de incidente de desacato propuesto por el señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ y requirió a la Oficina de Recursos Humanos para que en el término 1 Fols. 17 vto. y 18. de dos (2) días certificara el nombre completo y número de identificación del titular

de la Dirección de Sanidad del Ejército y la dirección en la cual el referido funcionario recibe notificaciones. Esta providencia se notificó por mensaje de datos, enviado el 16 de enero de 2018, a las direcciones de correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.com; disanejec@ejercito.mil.co; solucionjuridica123@gmail.com; coper@ejercito.mil.co; diper@ejercito.mil.co; diper2@ejercito.mil.co; talentohumanodisan@ejercito.mil.co; v.mejia1985@hotmail.com (fols. 8 y s.s.) En atención a que la entidad demandada no atendió el anterior requerimiento, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 19 de enero de 2018, resolvió abrir incidente de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 31 de marzo de 2017. Asimismo, ordenó correr traslado de esa decisión al Director de Sanidad por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, diera respuesta al incidente y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. (fol. 21) Esta providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 19 de enero de 2018 a las direcciones de correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; solucionjuridica123@gmail.com; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificaciones.valledupar@mindefensa.gov.co (fol. 23 y s.s.).

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 23 de enero de 2018, informó que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se desempeña en la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional – Dirección de Sanidad como Director. (fols. 29 y s.s.)

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de 24 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar, sancionó al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por la misma corporación el 31 de marzo de 2017.

Al efecto sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue renuente a dar contestación dentro del trámite del desacato por lo que en ese sentido no obra prueba en el expediente que acredite el cumplimiento de la sentencia, en lo que se refiere, de un lado, a la realización de los exámenes médicos de retiro del accionante, y de otro, a la práctica de la Junta Médico Laboral. De igual manera, afirmó que la sentencia de tutela fue notificada el 3 de abril de 2017, por lo que han transcurrido más de 9 meses en los que se ha evidenciado la intención de la entidad de desatender la decisión judicial, como quiera que no ha sido lo suficientemente diligente para demostrar su cumplimiento, máxime cuando mediante auto de 4 de septiembre de 2017 la misma Corporación ya lo había

sancionado por su incumplimiento con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 25 de enero de 2018 a las direcciones de correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; solucionjuridica123@gmail.com (fols. 45 y s.s.) La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»3, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado 2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. (nombres y apellidos, documento de identificación, cargo) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”5. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»6 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela,

naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aún así, tampoco cabe duda en cuanto a reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad del señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ, y en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ, los cuales se deberán realizar dentro del término máximo de los quince (15) días siguientes. Obtenidos los resultados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá convocar Junta Médica Laboral de Retiro, para lo cual se concede un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se practiquen los exámenes de retiro, atendiendo los parámetros sentados por la Honorable Corte Constitucional en

esta materia» (fol. 17 vto. y 18). 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo del Cesar, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO al DIRECTOR de la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que coordine y adelante todos los trámites administrativos dirigidos al cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2017.» (fols. 43 y 44).

Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, está demostrado que fue impuesta por la misma sala que profirió el fallo de tutela mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en protección por el accionante. En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social del señor VÍCTOR ALFONSO MEJÍA GÁMEZ, en virtud de la cual la demandada, contaba con cuarenta y ocho (48) horas a partir de la

notificación de la sentencia para fijar fecha y hora para la realización del examen médico de retiro del accionante, el cual se debía realizar máximo dentro de los quince (15) días siguientes. Y una vez obtenidos los resultados, la entidad debía convocar la Junta Médico Laboral dentro de un plazo máximo de tres (3) meses. Sin embargo, debe esta Sala advertir que no obra prueba en el expediente de que la accionada haya procedido a realizar los exámenes médicos de retiro ni que haya practicado la Junta Médico Laboral al accionante, pues la entidad ha guardado silencio durante todo el trámite incidental. Y pese a ser sancionado por desacato con ocasión de dicho incumplimiento, mediante auto de 4 de septiembre de 2017, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO continua renuente a acatar la orden de tutela. Conforme a estas evidencias, la Sala considera que la autoridad incidentada ha sido negligente en cumplir con las cargas impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente han transcurrido más de diez (10) meses y no se ha logrado acreditar el cumplimiento integral de la decisión, lo cual configura desconocimiento de los componentes elementales del núcleo esencial del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y seguridad social que protege la Constitución, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección por encontrarse privado de la libertad que de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional en razón a la relación de sujeción entre el recluso y el Estado, impone que determinados derechos fundamentales no puedan verse restringidos bajo ninguna circunstancia. Tal posición fue señalada

en sentencia T-311 de 2013, bajo las siguientes consideraciones: «Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos.» (Resalta la Sala) El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional; 27 y 52 del Decreto 2591 de

1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental,

radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por un total desinterés, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues ha guardado silencio inclusive desde el trámite de la sentencia de primera instancia. RESUELVE CONFÍRMESE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 24 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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