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CE-20001-23-33-000-2017-00114-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00114-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - La solicitud fue notificada por correo electrónico antes de proferida la providencia [L]a Sala pone de presente que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que en la acción de tutela se predica de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, al encontrarse ante la imposibilidad de dictar alguna decisión, en tanto se superó la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. En consecuencia, en el sub examine se encuentra satisfecha la pretensión del actor con la expedición de la Resolución No. 06211 de 31 de marzo de 2017 y al haberse surtido la respectiva notificación de su contenido al demandante. Por ello, habrá de revocarse el fallo de primera instancia de 5 de abril de 2017, y se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho

superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00114-01(AC)

Actor: IVÀN DARÍO REYES PÈREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual tuteló del derecho fundamental de petición incoado por el señor Iván Darío

Reyes Pérez.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA II.1. El señor Iván Darío Reyes Pérez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración se la atribuyó al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el 19 de junio de 2016 elevó solicitud ante dicha entidad con miras a obtener “…la convalidación del título de postgrado de Especialista en Cirugía General, obtenido en la Universidad de Zulia en la

República Bolivariana de Venezuela…”. II.2. La vulneración antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1º. Afirma que “…en ejercicio del derecho fundamental de petición el 19 de junio de 2016, en nombre propio, presenté un derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional”. 2º. Manifiesta que “…en el citado derecho de petición de fecha 9 de junio del año 2016 (sic), se solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la convalidación del título de Postgrado de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL de la Universidad de Zulia en la República Bolivariana de Venezuela…”. 3º. Señala que “…para la fecha en que se incoa la presente acción, el Ministerio de Educación Nacional no ha dado respuesta de fondo a lo pedido por el suscrito, razón por la cual, el día 17 de enero de 2017 procedí a presentar una QUEJA […] ante la cual, el día 17 de febrero de 2017, mediante OFICIO 2017-EE-021458 la Directora Técnica de la Dirección de Calidad para la Educación Superior, dio respuesta a la queja presentada, una vez más, sin emitir de fondo a la petición inicialmente planteada…”. 4º. Refiere que a través de dicha respuesta el Ministerio de Educación Nacional, le manifiesta “…de manera evasiva que la solicitud se encuentra en fase de generación de la resolución, y que una vez sea revisado y numerado el acto administrativo […] se pondrá en contacto, cabe destacar, sin precisar termino exacto alguno para proferir dicha resolución, sometiendo al accionante a una espera indefinida que violenta los derechos fundamentales invocados…”. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta de fondo

a su requerimiento.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de marzo de 2017, la doctora Doris Pinzón Amado, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la presente acción y dispuso su notificación al Ministerio de Educación Nacional, en condición de entidad accionada.

Realizada la comunicación a la entidad accionada, ésta intervino en los siguientes términos: - Mediante escrito de 3 de abril de 2017, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, en tanto el Ministerio ya había emitido respuesta a la petición que elevó el accionante. - Refirió que “…la actuación administrativa por medio de la cual se resolvió la solicitud de convalidación elevada por el señor IVAN DARÍO REYES concluyó de manera favorable, pues mediante Resolución 06211 del 31 de marzo de noviembre de 2017 (sic), la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió convalidar el título de Especialista en Cirugía General […] actualmente el procedimiento se encuentra en fase de notificación conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia de la Magistrada Doris Pinzón Amado, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Iván Darío Reyes, al considerar que “…pese a que se

demostró la existencia del acto administrativo mediante el cual se dio respuesta favorable a la petición elevada por el accionante, no se probó que la referida resolución haya sido debidamente notificada al señor IVÁN DARÍO REYES PÉREZ, aun cuando se confirmó que actualmente se estaba adelantando dicho trámite, lo que conlleva a que se haya configurado la vulneración del derecho de petición del actor…”. En ese orden de ideas, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “….notifique debidamente al señor IVÁN DARÍO REYES PÉREZ el contenido de la Resolución No. 06211 expedida el 31 de marzo de 2017, a través de la cual le fue convalidado el título de postgrado de Especialista en Cirugía General, obtenido en la Universidad de Zulia en la República Bolivariana de Venezuela…”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 7 de abril de 2017, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, manifestando para el efecto que “…este Ministerio mediante Resolución No. 06211 de 2017 resolvió de fondo la solicitud de convalidación del accionante y procedió a notificarla mediante radicado 2017-EE-058252 del 31 de marzo de 2016 a la dirección de correo electrónico por el reportada para recibir notificaciones […] el Ministerio de Educación Nacional mucho antes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia ya había notificado la resolución al accionante. Por tanto, la orden judicial

está satisfecha, así como la pretensión de la tutela y por tanto no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del accionante…”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo del Cesar, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no responder la petición de 19 de junio de 2016, o si, como lo afirma la entidad accionada, se dio respuesta de fondo, oportuna y se notificó al peticionario a la dirección electrónica aportada para tal fin. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre el derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento

jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. VI.2. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la omisión en dar respuesta a una solicitud de convalidación de un título de postgrado obtenido en el exterior, por parte del Ministerio de Educación Nacional.

En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que mediante sentencia de 5 de abril de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, a pesar de haber emitido respuesta favorable a la petición de 19 de junio de 2016 elevada por el actor, no había acreditado la notificación o comunicación de la misma. El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión por considerar que el derecho de petición presentado por el actor sí había sido resuelto y notificado a la dirección electrónica aportada por él, aportando para el efecto, la constancia de envío de la notificación de la Resolución No. 06211 de 31 de marzo de 2017. Aunado a ello, arguye el Ministerio que, en tanto “…el Ministerio de Educación Nacional mucho antes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia ya había notificado la resolución al accionante. Por tanto, la orden judicial está satisfecha, así como la pretensión de la tutela y por tanto no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del accionante…”, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En el sub examine está acreditado que la actora presentó una petición ante el Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó “…la convalidación del título de postgrado de Especialista en Cirugía General, obtenido en la Universidad de Zulia en la República Bolivariana de Venezuela…”. A folio 8 del expediente de tutela obra una comunicación de 7 de febrero de 2017 (radicado 2017-EE-21458), dirigida al actor y suscrita por Adriana María

Colmenares Montoya, quien en su calidad de Director Técnico de la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, en la que se afirma: “[…] En atención a su solicitud relacionada con la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, otorgado por la UNIVERSIDAD DE ZULIA, me permito informar que el acto administrativo por medio del cual se decide de fondo su solicitud, se encuentra en la fase de generación de resolución. Una vez se revise y numere el acto administrativo, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarle el contenido de la decisión. […]”. En respuesta al auto admisorio de la presente acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional, allegó al expediente, copia de la Resolución No. 06211 de 31 de marzo de 2017, en cuya parte resolutiva dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales de Colombia, el título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, otorgado el 15 de abril de 2016, por la UNIVERSIDAD DE ZULIA, VENEZUELA, a IVÁN DARÍO REYES PÉREZ, ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.203.934, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. PARÁGRAFO.- La convalidación que se hace por el presente acto administrativo no exime al profesional beneficiario del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan el ejercicio de la respectiva

profesión. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de notificación y contra la misma proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella al tenor de los dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. […]”. Así las cosas, a través de la citada resolución el Ministerio de Educación Nacional dio contestación al peticionario, la cual guarda coherencia con lo solicitado; y, en tal sentido, le dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo pedido, cumpliendo el primero de los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, no acreditó la comunicación o notificación de la misma al peticionario y, por tal razón, el a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición al actor, ordenando al Ministerio poner en conocimiento del señor Iván Darío Reyes Pérez, la contestación de su solicitud. Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional, en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia de 5 de abril de 2017, manifestó que la Resolución No. 06211 de 31 de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió la petición elevada por el actor, fue notificada a éste, al correo electrónico aportado para el efecto mucho antes de haberse proferido dicha providencia, y allegó al expediente la respectiva constancia de notificación fechada 31 de marzo de 2017. En ese contexto, la Sala pone de presente que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado1, figura que en la acción

de tutela se predica de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección2. 1 En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 612 de 2012, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío[?]. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Resalta la Sala). 2 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2013. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla,

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, al encontrarse ante la imposibilidad de dictar alguna decisión, en tanto se superó la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. En consecuencia, en el sub examine se encuentra satisfecha la pretensión del actor con la expedición de la Resolución No. 06211 de 31 de marzo de 2017 y al haberse surtido la respectiva notificación de su contenido al demandante. Por ello, habrá de revocarse el fallo de primera instancia de 5 de abril de 2017, y se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia de 5 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, tuteló el derecho fundamental de petición al señor Iván Darío Reyes Pérez, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción de tutela, por HECHO SUPERADO, con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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