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CE-20001-23-33-000-2017-00154-01(ACU)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00154-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE NORMA QUE IMPONE DEBER DE

INSCRIPCIÓN EN REGISTRO ÚNICO DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN DE PERIODO DE PRUEBA - Situación jurídica consolidada / IMPOSIBILIDAD DE

AFECTAR CALIFICACIÓN DE PERIODO DE PRUEBA CON MEDIDA

CAUTELAR DE URGENCIA DICTADA CON POSTERIORIDAD A SU EXPEDICIÓN Analizada la norma invocada se evidencia que ésta contiene un deber claro, expreso y exigible, en cuanto impone a la Procuraduría General de la Nación, que una vez aprobado el periodo de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso está acreditado que el [actor] fue nombrado como Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, una vez superadas las etapas del concurso de méritos, y aprobado el periodo de prueba, razón por la que solicitó su inscripción en el Registro Único de Carrera, por tanto, la solicitud del actor es procedente. (…) carece de fundamento jurídico aducir que el cambio de Procurador General, es justificación suficiente para incumplir mandatos legalmente exigidos, pues bajo esta consideración cualquier modificación de la planta de personal en una entidad llevaría al traste con su funcionamiento y el cumplimiento de sus propósitos, todo lo cual resulta inaceptable. Tampoco es de recibo el argumento referido el cúmulo de trabajo de la entidad para excusarse del cumplimiento de un deber normativo, pues es

obligación de la accionada que en el curso de un proceso de méritos y de manejo de la carrera tenga previstos procedimientos que permitan evacuar las solicitudes que le hagan llegar los concursantes y quienes hayan ingresado al servicio público, sin que resulte plausible que dicha falta de previsión deba soportarla el funcionario nombrado y mucho menos que con ese pretexto pretenda desconocer sus obligaciones y los términos en los que debe atenderlas. (…) Resulta suficiente destacar que la situación jurídica que pretende conjurar el Consejo de Estado con el decreto de la medida cautelar de urgencia, en el caso del accionante estaba consolidada por la propia actuación de la administración, sin que sea dable afirmar que una decisión judicial posterior, que no prevé dicha hipótesis, pueda dejar sin efecto su situación concreta. En efecto, no se advierte que la medida cautelar del 15 de marzo de 2017, ordene suspender las situaciones jurídicas de los funcionarios a quienes ya se les calificó y sólo se encuentra pendiente su inscripción en la Carrera Administrativa de la entidad, así lo que se dispuso fue no practicar evaluaciones de desempeño laboral, por tanto, en el caso del señor [actor] no es aplicable la decisión judicial en comento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.

Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00154-01(ACU)

Actor: ANDY ALEXANDER IBARRA USTARIZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 17 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las suplicas de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito del 18 de abril de 20171, se radicó escrito por el cual el señor Andy Alexander Ibarra Ustariz, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener el acatamiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000.

Como pretensiones la parte actora solicitó:

“Que se ordene al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que, de inmediato, cumpla el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 y se sirva inscribirme en el Registro Único de Inscripción en Carrera de esa entidad”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  El actor fue nombrado en periodo de prueba como Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, mediante el Decreto 3538 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación y tomó posesión del cargo el 1º de septiembre de la misma anualidad. 1 Folio 1 y 39 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.  El 27 de enero de 20173, se le notificó el acto administrativo por medio del cual se realizó la calificación del periodo de prueba, que fue superado con un puntaje de 917, y frente al cual renunció al término de ejecutoria.  El 31 de marzo de 2017, el señor Ibarra Ustariz solicitó a la Oficina de Selección

y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que aprobó el periodo de prueba para el cargo de Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, en el cual fue nombrado.  El 6 de abril de 20174, mediante certificación expedida por la entidad accionada, se indicó que el actor superó el periodo de prueba dentro del proceso de selección de Procuradores Judiciales y precisó que “A la fecha se encuentra

pendiente el trámite de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE CARRERA, por parte de esta Oficina”.  En respuesta a la solicitud de renuencia elevada por el actor, el 3 de abril de 2017, la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada le informó que estaba atendiendo más de 700 solicitudes en el mismo sentido lo que superaba la capacidad laboral de esa dependencia, asimismo, que “…se encuentra suspendida la inscripción en el Registro Único de Carrera hasta tanto se resuelva el recurso de súplica interpuesto”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 24 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación a la Procuraduría General de la Nación. 3.2. Contestación de la parte accionada – Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial, mediante escrito radicado el 28 de abril de 20176, solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda, toda vez que no ha desconocido los postulados contenidos en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por el contrario se encuentra adelantando los trámites administrativos para inscribir en

carrera al accionante, lo que da cuenta que no se ha incumplido el deber legal. Adicionalmente expuso que “…las resultas del trámite administrativo están supeditadas a la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A quien el pasado 15 de marzo de 2017 decretó una medida cautelar de urgencia…”.

3 Folios 11 a 14 del expediente. 4 Folio 36 del expediente. 5 Folio 45 del expediente. 6 Folios 50 a 60 del expediente. Sostuvo que el nombramiento del nuevo Procurador General conllevó modificaciones al interior de las dependencias que conforman la entidad a nivel nacional entre ellos, cambio de varios empleados y su respectivo proceso de empalme, situación que también ha impactado en la Oficina de Selección y Carrera y ha devenido en la afectación de los procedimientos que allí se realizan. Adujo que debe tenerse en cuenta que la Oficina de Selección y Carrera ha tenido que atender más de 700 peticiones y, 455 acciones de tutela relacionadas con el concurso de Procuradores Judiciales. Señaló que con lo dicho pretende poner en “…contexto toda la situación planteada, para comprender que el posible retraso en los trámites o labores propias de la Oficina de Selección y Carrera, de ninguna manera debe percibirse como una renuencia de la administración al cumplimiento de sus deberes”. 3.3. Fallo impugnado El 17 de mayo de 20177, el Tribunal Administrativo del Cesar, dictó sentencia en la que negó las súplicas de la acción de cumplimiento, al considerar que: “…concluye la Sala, que la entidad accionada no se ha sustraído al cumplimiento de la disposición normativa contenida en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, máxime que se certificó encontrarse en trámite el proceso de inscripción en carrera administrativa del actor luego de haber superado la evaluación de desempeño del periodo de prueba, puesto que la medida cautelar de urgencia decretada por el

Consejo de Estado en auto del 15 de marzo de 2017, le ordenó de forma imperante a dicha entidad, suspender todo procedimiento tendiente a la evaluación e inscripción en carrera administrativa de dichos procuradores, hasta tanto no se resuelva sobre la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015, que estableció las reglas para el concurso de méritos de los Procuradores Judicial (sic) en todo el territorio nacional; motivo por el cual se impone denegar las pretensiones de la demanda de la referencia, advirtiendo al actor que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997”. 3.4. Impugnación El accionante, en escrito del 22 de mayo de 20178, impugnó la decisión del Tribunal9 y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 7 Folios 119 a 126 del expediente. 8 Folios 130 a 133 del expediente. 9 El fallo del Tribunal fue notificado al correo electrónico del actor el 19 de mayo de 2017 y la impugnación se presentó el 22 de mayo de la misma anualidad, es decir dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folios 128 y 130 del expediente. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-969 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, señaló que “…el empleado en periodo de prueba no es todavía titular del cargo de carrera para el cual concursó, sea concurso para ingreso o sea concurso para ascenso, pues

para serlo se requiere que obtenga una calificación satisfactoria del desempeño en dicho periodo”, consideración que es coherente con el contenido de la norma invocada como incumplida, pues con la aprobación del periodo de prueba ya adquirió derechos de carrera y debe ser inscrito. Resaltó que “…aunque las medidas de urgencia deben cumplirse inmediatamente (Art. 234 del CPACA) y los recursos de súplicas (sic) presentados en contra del auto deben ser concedidos en el efecto devolutivo (Art. 236 del CPACA) lo que significa que debe cumplir la medida cautelar, no es menos cierto que la lógica procesal indica que la providencia judicial previamente debe cobrar ejecutoria, situación que no permitió el mismo demandante [se refiere al actor en el proceso de nulidad que adelanta el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el que se profirió el auto del 15 de marzo de 2017, que decretó la medida cautelar de urgencia] en su solicitud de complementación (Art. 302 del C.G.P), esta última norma aplicable como quiera que el CPACA no regula lo atinente a la complementación de las providencias y su ejecutoria, debiéndose aplicar el estatuto procesal general”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación

para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 17 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que ordenó el acatamiento de la norma invocada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Contiene el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 una obligación clara, expresa y exigible para la entidad accionada de inscribir en el Registro de

Inscripción de la Carrera de la Procuraduría a quienes hayan superado el periodo de prueba?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y

(iii) caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el

de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas10. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 11(Subraya fuera del texto). 10 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio

constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el

inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el señor Andy Alexander Ibarra Ustariz cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Procuraduría General de la Nación, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de esta exigencia de procedibilidad es importante tener en

cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el 12 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. En el sub judice, el 31 de marzo de 2017, el señor Ibarra Ustariz solicitó a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que aprobó el periodo de prueba para el cargo de Procurador 75 Judicial I para Asuntos Administrativos de Valledupar, en el cual fue nombrado. La entidad respondió al actor el 3 de abril de 2017 que “…se encuentra suspendida la inscripción en el Registro Único de Carrera hasta tanto se resuelva el recurso de súplica interpuesto”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito presentado por la parte actora, tuvo el ánimo, la intención y el propósito de

agotar el requisito de procedibilidad frente a la Procuraduría General de la Nación. 3.3. Caso concreto Advierte la Sala el Decreto Ley 262 de 2000 está contenida en norma con fuerza material de ley, actualmente es exigible, su cumplimiento no implica el establecimiento de gastos y no se observa que la accionante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de constitucional. 3.3.1. Disposición que se pretende cumplir El actor pretende el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, que dispone: “DECRETO 262 DE 2000 (Febrero 22) Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 13Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. (…) ARTÍCULO 218. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el

Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa. Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto”. Analizada la norma invocada se evidencia que ésta contiene un deber claro, expreso y exigible, en cuanto impone a la Procuraduría General de la Nación, que una vez aprobado el periodo de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso está acreditado que el señor Andy Alexander Ibarra Ustariz fue nombrado como Procurador 75 Judicial I para

Asuntos Administrativos de Valledupar14, una vez superadas las etapas del concurso de méritos, y aprobado el periodo de prueba15, razón por la que solicitó su inscripción en el Registro Único de Carrera, por tanto, la solicitud del actor es procedente. Por su parte la accionada afirma que no ha cumplido con la obligación que reclama el demandante por razones de cambio de Procurador General, por cúmulo de solicitudes en el mismo sentido y porque no tiene claridad si la medida 14 El actor fue nombrado como Procurador 75 Judicial I para asuntos administrativos en Valledupar, según Decreto 3588 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación y tomó posesión del cargo el 1º de septiembre de la misma anualidad, conforme se acredita a folios 8, 9 y 10 del expediente. 15 El Accionante fue notificado del acto administrativo por medio del cual se realizó la calificación del periodo de prueba, con un puntaje de 917, el 31 de enero de 2017, frente al cual renunció al término de ejecutoria, según se aprecia a folios 11 a 14 y 17 del expediente. cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado afecta la situación particular del accionante. En este sentido, la Sala anticipa que la sentencia recurrida será revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de cumplimiento, según pasa a explicarse: Lo primero porque carece de fundamento jurídico aducir que el cambio de Procurador General, es justificación suficiente para incumplir mandatos legalmente exigidos, pues bajo esta consideración cualquier modificación de la planta de

personal en una entidad llevaría al traste con su funcionamiento y el cumplimiento de sus propósitos, todo lo cual resulta inaceptable. Tampoco es de recibo el argumento referido el cúmulo de trabajo de la entidad para excusarse del cumplimiento de un deber normativo, pues es obligación de la accionada que en el curso de un proceso de méritos y de manejo de la carrera tenga previstos procedimientos que permitan evacuar las solicitudes que le hagan llegar los concursantes y quienes hayan ingresado al servicio público, sin que resulte plausible que dicha falta de previsión deba soportarla el funcionario nombrado y mucho menos que con ese pretexto pretenda desconocer sus obligaciones y los términos en los que debe atenderlas. Ahora, resta a la Sala pronunciarse respecto del argumento según el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 15 de marzo de 201716, como medida cautelar ordenó a la Procuraduría General de la Nación “…que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II (….) hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”. Lo anterior en razón de que, según la accionada, acceder a las pretensiones de la parte actora puede devenir en que se desconozca dicha decisión. En este sentido, la Sección considera necesario manifestar que está probado en el expediente, que el señor Andy Alexander Ibarra Ustariz fue notificado del acto

administrativo de calificación de su periodo de prueba con un puntaje de 917, el 31 de enero de 201717, del cual puede resaltarse que previo a que se dictara la medida cautelar de urgencia –15 marzo de 2017el demandante ya había sido calificado y por ende procedía realizar el trámite de inscripción en la Carrera Administrativa. Resulta suficiente destacar que la situación jurídica que pretende conjurar el Consejo de Estado con el decreto de la medida cautelar de urgencia, en el caso del accionante estaba consolidada por la propia actuación de la administración, sin que sea dable afirmar que una decisión judicial posterior, que no prevé dicha 16 Rad. No. 11001-0325-000-2015-00366-00, actor: Héctor Alfonso Carvajal Londoño 17 Folios 11 a 14 del expediente. hipótesis, pueda dejar sin efecto su situación concreta. En efecto, no se advierte que la medida cautelar del 15 de marzo de 2017, ordene suspender las situaciones jurídicas de los funcionarios a quienes ya se les calificó y sólo se encuentra pendiente su inscripción en la Carrera Administrativa de la entidad, así lo que se dispuso fue no practicar evaluaciones de desempeño laboral, por tanto, en el caso del señor Andy Alexander Ibarra Ustariz, no es aplicable la decisión judicial en comento. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en este caso como lo advirtió la parte actora resulta evidente el incumplimiento del inciso segundo del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, pues como se demostró el accionante fue calificado el 31 de enero de 2017 y aprobó su periodo de prueba pero no se ha realizado el

trámite de inscripción de carrera. Es importante reiterar que la presente decisión no implica el reconocimiento o declaración de derecho alguno, el incumplimiento advertido solo alude a que se realice el trámite de inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia recurrida por las razones antes señaladas, para en su lugar ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de acatamiento al artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, y realice el trámite de inscripción de carrera del señor Andy Alexander Ibarra Ustariz en el Registro Único de Inscripción en Carrera de dicha entidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción constitucional, para en su lugar: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, en el sentido de realizar el trámite de inscripción de carrera del señor Andy Alexander Ibarra Ustariz en el Registro Único de Inscripción en Carrera de dicha entidad, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa

de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma

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