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CE-20001-23-33-000-2017-00161-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00161-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE PLAZO ADICIONAL PARA RESOLVER PETICIÓN - Debe informarse al peticionario en el término de la ley [E]s claro que la respuesta proferida no resolvió la información deprecada por la [actora] (…) ya que solicitó certificar si el vehículo de placas (…) contaba con SOAT vigente al momento del accidente y expedir copia del mismo (…) se concluye que la solicitud (…) debía ser resuelta en el término de 10 días, término que con claridad se superó en más de 20 días, pues como se indicó el oficio fue notificado el 26 de abril del año en curso, como lo informó el mismo accionado. Súmese a ello, que en la respuesta emitida no se aportó la documentación deprecada y por el contrario, dejó a la deriva el término para suministrar dichas piezas procesales. De lo anterior se sigue con claridad que el derecho de petición (…) tampoco fue satisfecho, pues si bien podía solicitar un plazo adicional para resolver la petición, también es cierto que el accionado debió informar dicha situación dentro del término señalado en la Ley y no lo hizo (…) De esta forma, la Subsección A encuentra que el derecho fundamental de petición de la [actora] ha sido conculcado por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 836 DE 2003 - ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco jurídico y trámite de la reserva legal de documentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00161-01(AC)

Actor: DIANIRA CÓRDOBA BERMÚDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo proferido el 03 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar que tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. HECHOS RELEVANTES El 23 de marzo de 2017 la señora Dianira Córdoba Bermúdez en nombre propio y de sus hijos menores Miguel Ángel Albornoz Córdoba y Derling Tatiana Albornoz Córdoba radicó en el Batallón de Alta Montaña núm. 7 MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez, derecho de petición con el fin de que informaran ciertas circunstancias relacionadas con el accidente que sufrió el señor Héctor Albornoz Brand. Solicitud que a la fecha de presentación de la referida acción de tutela no ha sido resuelta.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Batallón de Alta Montaña núm. 7 MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez resolver de fondo de manera clara y congruente su petición mediante la cual solicitó una serie de documentos e información relacionada con el servicio y fallecimiento del Sargento Primero del Ejército, Héctor Albornoz Brand. Así mismo notificar de manera efectiva la respuesta del mencionado derecho de petición a la dirección de residencia del accionante. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” (ff. 25 a 29) El Mayor Jair Eluit Monroy Murcia, afirmó que a través de oficio núm. 1991 del 26 de abril de 2017 respondió de fondo la petición incoada por los accionantes; razón por la cual solicitó su desvinculación y archivo del expediente, por considerar que se configura el fenómeno de hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 03 de mayo de 2017 amparó los derechos fundamentales reclamados por la señora Dianira Córdoba Bermúdez. En consecuencia, profirió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR al Segundo Comandante y Ejecutivo del Batallón de Alta Montaña Nº 7 “My Raúl Guillermo Mahecha Martínez” Mayor JAIR EULIT MONROY MURCIA, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si

no lo hubiere hecho, ponga en conocimiento a la parte actora la respuesta al derecho de petición incoado el 23 de marzo de 2017, con inclusión de sus anexos.” Para el efecto, consideró que el accionado vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso en la medida que de conformidad con el material obrante dentro del expediente, la petición presentada el 13 de junio de 2016 no ha sido puesta en conocimiento de la peticionaria. Precisó que con la contestación de tutela se respondió la solicitud incoada, no obstante arguyó que dentro del plenario no se observó que a la señora Dianira Córdoba Bermúdez, se le haya comunicado o notificado dicha actuación. IMPUGNACIÓN La señora Dianira Córdoba Bermúdez a través de apoderado impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Argumentó que el accionado tuvo hasta el 06 de abril de 2017 para manifestar una respuesta negativa respecto de los documentos solicitados, por lo tanto al estar vencido el plazo para hacerlo no puede oponerse a su entrega, aunque se alegue reserva legal sobre alguno de ellos, ya que opera el fenómeno de la aceptación tácita. Así mismo, arguyó que si el Batallón consideró que había información o documentación de reserva debió proceder conforme lo ordena el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, de tal suerte que no lesionara su derecho fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que presentó recurso de insistencia. Resaltó que el SOAT aportado no es el que se encontraba vigente para el momento del accidente. En consecuencia, solicitó que se allegara el SOAT

pertinente, esto es, el identificado con núm. 7008001390907000 expedido el 03 de junio 2015 por la PREVISORA S.A. Igualmente, solicitó que se ordene al accionado entregar la documentación del proceso disciplinario adelantado contra Henry Tapias Retamoza y copia de la revisión tecno mecánica que tramitan en solicitud interna con autochevrolet dentro de un plazo razonable (ff. 51-53).

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El derecho de petición elevado el 23 de marzo de 2017 por la accionante ante el Batallón de Alta Montaña núm. 7 MY Raúl Guillermo Mahecha Martínez se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) El derecho de petición y, (ii) El escrito del derecho de petición bajo estudio.

Veamos:

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las

autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

2. El escrito del derecho de petición bajo estudio.

De las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que la señora Dianira Córdoba Bermúdez el 23 de marzo de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Batallón de Alta Montaña núm. 7 MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez lo siguiente (ff. 5-6): “[…] A. Sírvase certificar sí o no HENRY TAPIAS RETAMOZA contaba con licencia de conducción vigente al momento del accidente, esto es, a fecha 16 de julio de 2015. Expídase copias de la documentación correspondiente.

B. Sírvase expedir copias de los documentos que acreditan la propiedad del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA sobre el vehículo

tipo NPR de placas NNF-539.

C. Sírvase certificar sí o no el vehículo tipo NPR de placas NNF-539 de propiedad del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA contaba con SOAT vigente al momento del accidente, esto es, a fecha 16 de julio de

2015. Expídase copias de la documentación correspondiente

1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.

D. Asimismo (sic), informe y certifique sí o no el vehículo ibídem contaba con otro tipo de seguro de vida o de responsabilidad civil extracontractual o todo riesgo. Expídase copias de la documentación correspondiente.

E. Sírvase certificar sí o no el vehículo tipo NPR de placas NNF-539 contaba con certificado de revisión técnico mecánica vigente al momento del accidente. Expídase copias de la documentación correspondiente.

F. Sírvase expedir copias del proceso disciplinario que se abrió contra HENRY TAPIAS RETAMOZA con ocasión de su conducta por presunto homicidio culposo de HECTOR ALBORNOZ BRAND (Q.E.P.D).

G. Sírvase expedir copias de informe pericial de necropsia de HECTOR ALBORNOZ BRAND (Q.E.P.D), Así como la información concerniente al informe y tramite por muerte en actos del servicio finado.

Pues bien, el Mayor Jair Eluit Monroy Murcia, Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” respondió cada

uno de los literales de la solicitud elevada por la accionante a través del Oficio núm. 1991 del 26 de abril de 2017 (ff. 27-29). Igualmente, en memorial allegado el 10 de mayo de 2017 se observa que el 26 de abril de 2017 la respectiva respuesta se notificó al correo electrónico de la accionante cordobadianis@yahoo.es, (f. 70). Ahora, es necesario estudiar si la solución proferida por el Mayor Jair Eluit Monroy Murcia, Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” resolvió de fondo el asunto deprecado por la accionante. No obstante, sólo se estudiarán los ítems cuestionados en la impugnación, esto es, el 3, 5 y 6 puesto que los demás se entienden satisfechos. - Del ítem 3 de la petición. De la lectura del Oficio núm. 1991 del 26 de abril de 2017 se observa que el Mayor Jair Eluit Monroy Murcia suministró el SOAT del camión de placas NNF-539 expedido el 20 de mayo de 2014 y con vigencia del 16 de junio de 2014 al 15 de junio de 2015 (f. 32). Sin embargo, el accidente mediante el cual perdió la vida el señor Héctor Albornoz Brand sucedió el 16 de julio de 2015, razón por la cual se concluye que el SOAT aportado no fue el requerido por la accionante. En consecuencia, es claro que la respuesta proferida no resolvió la información deprecada por la señora Dianira Córdoba Bermúdez en el citado ítem, ya que

solicitó certificar si el vehículo de placas NNF-539 contaba con SOAT vigente al momento del accidente y expedir copia del mismo. - Del ítem 5 de la petición. La peticionaria pretende se le certifique si el vehículo de placas NNF-539 contaba con revisión tecno mecánica vigente al momento del accidente y a su vez solicitó soporte del mismo. Empero, el Mayor Jair Eluit Monroy informó que el Jefe de Transportes de la Unidad solicitó a la empresa Auto Chevrolet Valledupar certificación al respecto del mantenimiento efectuado al vehículo en el 2015 y no se obtuvo respuesta, además en los archivos de la sección no reposa copia de los documentos en mención (f. 28). Al respecto, el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 señala: “(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” Así mismo precisó, que de no ser posible resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá, el cual no podrá

exceder del doble del inicialmente previsto. Por lo tanto, se concluye que la solicitud frente a dicho punto debía ser resuelta en el término de 10 días, término que con claridad se superó en más de 20 días, pues como se indicó el oficio fue notificado el 26 de abril del año en curso, como lo informó el mismo accionado. Súmese a ello, que en la respuesta emitida no se aportó la documentación deprecada y por el contrario, dejó a la deriva el término para suministrar dichas piezas procesales. De lo anterior se sigue con claridad que el derecho de petición frente a este punto tampoco fue satisfecho, pues si bien podía solicitar un plazo adicional para resolver la petición, también es cierto que el accionado debió informar dicha situación dentro del término señalado en la Ley y no lo hizo. - Del ítem 6 de la petición. La accionante solicitó las copias del proceso disciplinario que se abrió en contra del señor Henry Tapias Retamoza con ocasión de su conducta por presunto homicidio culposo del señor Héctor Albornoz Brand. El Mayor Jair Eluit Monroy Murcia, Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” respondió negativamente la solicitud, ya que de acuerdo con la providencia emitida dentro de la investigación disciplinaria núm. 004-2015 del 24 de abril de 2017 se resolvió negar la expedición de copias por no ostentar la calidad de sujeto procesal. Así mismo, informó que la documentación solicitada es de reserva legal, según lo establecido en el artículo

116 de la ley 836 de 2003. Ahora, se observa que la señora Dianira Córdoba Bermúdez envió escrito al Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” mediante el cual manifestó su inconformidad con la respuesta emitida y adujo que no podían negar el suministro de ninguna información, puesto que lo solicitado no tenía reserva legal y además contestaron extemporáneamente entendiéndose aceptada la solicitud. A su vez, en dicho memorial la accionante presentó solicitud de insistencia al considerar que la documentación requerida no tenía reserva legal (ff. 67-69). Pues bien, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, para que se le facilite información y copia de documentos que se encuentre en poder de una entidad. No obstante, la Constitución Política le permite al legislador someter a reserva ciertos documentos. La Corte Constitucional al referirse a la reserva legal expresó que2: “[…] la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información. Razones de fondo justifican esta limitación, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunción de inocencia, y la protección del derecho a la intimidad, garantías constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo entre otros […]” Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 indicó que las entidades que nieguen la petición de acceder a información o documentos, deberán exponer los

motivos que le impide hacerlo y los notificará al peticionario. Lo anterior implica que una cosa sería vulnerar el derecho de petición por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otro, que ésta se contesté de forma negativa con el argumento de que dicha documentación tiene carácter reservado. Ahora bien, respecto de los documentos con carácter reservado, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz, denominado recurso de insistencia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 1999, Magistrado Ponente: Doctor. Carlos Gaviria Díaz. El cual se presenta ante la misma autoridad que negó la petición, para que ésta sea remitida a la jurisdicción contencioso administrativa del lugar donde se encuentren los documentos, con el fin de que culminado el trámite judicial de única instancia se resuelva de manera definitiva si es posible acceder a los documentos requeridos en el término de diez (10) días. En ese orden de ideas, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de carácter reservado, toda vez que como quedó expuesto la peticionaria puede interponer el recurso de insistencia para que se determine si puede o no acceder a los documentos con carácter de reserva. Se entiende entonces que la entidad accionada sí resolvió la petición respecto del presente ítem, por lo que la señora Dianira Córdoba Bermúdez debe agotar el

recurso de insistencia para obtener las copias del proceso disciplinario adelantado contra el señor Henry Tapias Retamoza. De esta forma, la Subsección A encuentra que el derecho fundamental de petición de la señora Dianira Córdoba Bermúdez ha sido conculcado por la entidad demandada. Por lo anterior, se ordenará al Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” que responda de forma clara, congruente y de fondo los ítems 3 y 5 de la solicitud que fue elevada el 23 de marzo de 2017 por la accionante. Por tanto, se confirmará la sentencia del 03 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Dianira Córdoba Bermúdez. A su vez, se ordenará al Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha” que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia responda de forma clara, congruente y de fondo los ítems 3 y 5 de la solicitud que fue elevada el 23 de marzo de 2017 por la señora Dianira Córdoba Bermúdez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 03 de mayo de 2017

proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual quedará así: “SEGUNDO. Ordenar al Segundo Comandante y Ejecutivo Batallón de Alta Montaña núm. 7 “MY Raúl Guillermo Mahecha”, que por intermedio de quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo los ítems 3 y 5 de la solicitud que fue elevada el 23 de marzo de 2017 por la accionante.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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