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CE-20001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD – No se negó la prestación del servicio médico [L]a Sala encontró probado que la actora no cumplió con el requisito de permanencia para solicitar el traslado a otra EPS, conforme a lo establecido en parágrafo 1 del artículo 25 de Ley 1122 de 2007, por no acreditar más de un año de afiliación a la entidad promotora de salud; no obstante lo anterior, en el expediente se advirtió que tuvo vínculo con Compensar EPS hasta el 31 de enero de 2017 en su condición de cotizante independiente y con fecha “fin de vigencia” al 31 de marzo de 2017, a partir de este momento, le fue aceptado el traslado de EPS, aprobado en favor de Salud Total EPS S.A., entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud a la accionante; por lo que, sea de paso concluir, tal y como en su oportunidad lo realizó el a quo, Compensar EPS no vulneró derecho fundamental alguno a la [actora], por cuanto su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para el 12 de abril de 2017, se acreditó a Salud Total EPS S.A. (…) La Sala no encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en especial, el relativo al acceso a la seguridad social y a la salud referida en la acción de tutela, ni mucho menos se estableció la negativa por parte de Salud Total E.P.S. S.A., en prestar el servicio de salud a la [actora] pues (…) decidió acceder a otro centro hospitalario, por su cuenta y

riesgo, y en forma particular para costearse los gastos que la atención médica implicaba. Se repite, entonces, que Salud Total EPS S.A., actuó dentro de la órbita de sus competencias y no logró establecer que se haya sustraído de prestar los servicios de salud a la accionante, pues si bien no atendió de inmediato a la actora, al considerar de baja complejidad las dolencias que la aquejaban, en ningún momento se observa que se haya negado a atenderla, circunstancia que no hace posible que se le atribuya responsabilidades que no le correspondían. De la misma forma, no se observa que la Salud Total ESP S.A., haya puesto en riesgo la salud de la [actora] pues no logró demostrar que haya incumplido con la obligación de velar por la continuidad en la adecuada atención de la patología que presentaba, más aún si en el curso de la acción de tutela, la entidad promotora de salud adujo que puso a disposición de la actora todos los tratamientos requeridos para tratar la dolencia que la aquejaba, junto al equipo interdisciplinario del caso, autorizando para tales efectos, una consulta externa en la Clínica Buenos Aires de la ciudad de Valledupar, advirtiéndole a la paciente que es su deber, reclamar la correspondiente orden y agendar la cita ante la IPS referida (…) Aunque, está demostrado que la EPS accionada, no había generado las autorizaciones correspondientes para que la tutelante sea atendida por la especialidad de ortopedia, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, lo que en principio podría conllevar a concluir que existe una vulneración actual de los

derechos fundamentales invocados, no existe prueba que permita establecer que la [actora] haya acudido en procura de ello, de tal suerte que no se le puede endilgar negligencia en la prestación de los servicios y medicamentos, cuando no se tiene conocimiento de ello

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00177-01(AC)

Actor: DIANA CAROLINA MORÓN ALSINA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SALUD TOTAL E.P.S. Y COMPENSAR E.P.S La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la señora

Diana Carolina Morón Alsina contra Salud Total E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Carolina Morón Alsina, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y el respeto por la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nación, Superintendencia

Nacional de Salud, Salud Total E.P.S. y Compensar E.P.S.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Sírvase ordenar a la Accionada Salud Total E.P.S. a prestar de manera inmediata los servicios de salud de manera integral por la que se le paga oportunamente. Sírvase ordenar a la Accionada Superintendencia Nacional de Salud que ejerza sus funciones para la cual ha sido constituida, sentando un precedente imponiendo las sanciones administrativas por la conducta en la que incurren las Accionadas Compensar y Salud Total E.P.S. por acción y omisión al restringirle el acceso a la salud por sus maniobras dilatorias para efectuar el traslado del afiliado. Sírvase ordenar a la Accionada cancelar de los servicios médicos prestados por la Clínica Erasmo Ltda. y de igual manera efectuar el reconocimiento económico de la incapacidad derivada de dicha atención. Que el cumplimiento de lo ordenado quede bajo responsabilidad del representante legal de la Accionada, por la demora en el servicio.”

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación1: Afirma la señora Diana Carolina Morón Alsina que debido a que en la ciudad de Valledupar, Compensar E.P.S. no posee cobertura, efectuó el traslado con antelación y realizó la afiliación al sistema general de seguridad social en salud con Salud Total E.P.S., en el régimen contributivo, petición radicada el 2 de febrero de 2017, en calidad de empleada de la Clínica Erasmo Ltda.

Con ocasión a un accidente casero en el que se vio comprometido el tobillo del pie

derecho, acudió a urgencias de la Clínica Salud Total E.P.S., por ser la entidad de salud a la cual se encuentra afiliada, en donde recibió atención inicial a su dolencia, pero al requerir de otros servicio, fueron negados por no contar con la autorización del traslado. Afirmó que voluntariamente se dirigió a la Clínica Erasmo Ltda., en procura de obtener la atención medica por el trauma sufrido, en donde le diagnosticaron esguince y torcedura de tobillo, quedando bajo supervisión del ortopedista. Conforme a lo anterior, aseveró que se encuentra en la incertidumbre porque no cuenta con los servicios médicos y asistencias por parte de Salud Total E.P.S., aun cuando ha realizado los aportes de ley de manera ininterrumpida, con el único fin de acceder a la seguridad social en salud. Sostuvo que estas “conductas dilatorias obstaculizan la accesibilidad a la atención médica, contrariando la norma misma ya que el derecho a la salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad de conformidad con los principios de continuidad, integralidad, universalidad, solidaridad e igualdad, que además incurren en un enriquecimiento sin justa causa.”

3. Trámite procesal e intervenciones El 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Superintendencia Nacional de Salud, a Salud Total

1Folio 1. E.P.S., y Compensar E.P.S.2. La Superintendencia Nacional de Salud mediante apoderada judicial, contestó la acción de tutela mediante memorial visible a folios 31 a 42 del expediente,

solicitando declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando su desvinculación de toda responsabilidad dentro del trámite de tutela, con los siguientes argumentos: Manifestó que de la demanda se extrae que la accionante solicita se suministre respuesta a la solicitud de queja presentada por el inconveniente que se presentó respecto del traslado de afiliación de Compensar E.P.S. a Salud Total E.P.S. Sin embargo, solicita se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, toda vez que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa, lo que impone que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, sostuvo que la movilidad de los usuarios dentro del sistema general de seguridad social en salud se encuentra regulada por normas reglamentarias que son de carácter público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, la persona que desea trasladarse, debe cumplir con esas normas en cuanto requisitos y trámites, y es de competencia de las entidades de aseguramiento en salud las encargadas de adelantarlos, caso en el cual si omiten cumplir con las normas sobre movilidad de afiliados, es la Superintendencia Nacional de Salud quien entra a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control. Es así como el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la expedición del Decreto Único 780 de 2016, reglamentó la movilidad en el sistema general de seguridad social en salud3. De la misma forma el parágrafo 1 del artículo 25 de la

Ley 1122 de 2007, previó que el usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esto no sea cierto, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia; sin embargo, el traslado de un usuario podrá hacerse a partir de un año de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protección Social, y sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud podrá 2 Folio 22. 3 Artículos2.1.7.1 y 2.1.7.2 Decreto Único 780 de 2016. delegar en las entidades territoriales la autorización de estos traslados. Afirmó que las EPS como aseguradoras en salud, son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud, y deben responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere en la prestación de los mismos, teniendo en cuenta que el aseguramiento en salud, exige que el asegurador, asuma el riesgo transferido al usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los planes obligatorios de salud. Y en el evento de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de las condiciones de permanencia y la no garantía del aseguramiento en salud, la Superintendencia Nacional de Salud en aras de proteger el interés público, procederá a adoptar las medidas tendientes a contrarrestar los hechos y circunstancias que pongan en peligro la prestación del servicio de salud.

Aseguró que “la libertad en escogencia es un derecho de los usuarios, y se traduce en la posibilidad de escoger entre las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicio, esto es, dentro de la red de prestadores que han sido contratados por las EPS.” Salud Total E.P.S y Compensar E.P.S., enviaron extemporáneamente la contestación a la acción de tutela. Los escritos no pudieron ser tenidos en cuenta por el juez de instancia, debido a que se allegaron con posterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 9 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social invocados por la accionante, por las siguientes razones4: Luego de hacer un recuento de las normas que consagran los derechos que considera vulnerados, unido a las pruebas que se allegaron al plenario, el a quo encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales por parte de 4 Folios 77 a 86.

Salud Total E.P.S., aunado a que dentro de la oportunidad procesal, esta entidad guardó silencio frente a los supuestos fácticos endilgados por la peticionaria. Aclaró que si bien la parte actora no requirió a Salud Total E.P.S. la prestación de los servicios médicos, infirió que al acudir de manera particular a la prestación de servicios médicos, se traduce en que el suministrado por su E.P.S. resultó

deficiente. Estableció que no se acreditó vulneración de los derechos por parte de Compensar E.P.S. conforme a las pruebas allegadas al plenario, por cuanto se estableció que la afiliación de la tutelante al sistema de seguridad social en salud, se registra con E.P.S. Salud Total. Respecto a la solicitud encaminada a ordenarle a la Superintendencia Nacional de Salud la imposición de las sanciones correspondientes a Compensar E.P.S. y Salud Total E.P.S., por considerar que se incurrió en conducta dilatoria respecto al traslado de la actora, manifestó que tal solicitud se desestimará, como quiera que no se probó que la tutelante haya elevado en su oportunidad la queja respectiva, por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte del precitado ente. De la misma forma, rechazó la pretensión en la cancelación de los gastos en que incurrió la accionante en la Clínica Erasmo Ltda., por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación. Conforme con lo anterior, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Carolina Morón Alsina, a efectos de que Salud Total E.P.S., brinde de manera íntegra y completa todos los servicios de salud requeridos y desvinculó de la acción de tutela a Compensar E.P.S. y a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo expuesto en líneas anteriores.

5. Impugnación Salud Total E.P.S. S.A. mediante escrito recibido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de mayo de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia5. 5 Folios 104 - 107.

Afirmó que la señora Diana Carolina Morón Alsina se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, contando con 4 semanas en Salud Total E.P.S. y 26 semanas en otra E.P.S, y se encuentra activa en el sistema. Sostuvo que verificada la historia clínica encontrada en el sistema de información, se encontró que el 12 de abril de 2016, la actora recibió atención inicial en la unidad de urgencia de baja complejidad, donde el motivo de la consulta “Me doble el tobillo” y se le clasificó en Triage III; que siendo las 20:11 p.m., la paciente no respondió al llamado. Manifestó que “SALUD TOTAL EPS no niega su disposición a llevar a cabo todos los tratamientos requeridos para la condición que padece la señora DIANA CAROLINA MORÓN ALSINA y para ello pone a su disposición todo el equipo médico interdisciplinario que busca garantizar su atención por lo cual se le autorizó la siguiente consulta: CONSULTA DE INGRESO VUS ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA 08/may/2017 0508201729908 Pos/CAPITADO Consulta externa Ambulatorio 913361754611611 Autorizada IPS: UT MD ORTOPEDIA CLINICA BUENOS AIRES CIUDAD: Valledupar DIR: CL 16 16 – 09 P2 Tel: 5724265.” Aseguró que respecto a la atención integral solicitado por la accionante, sostuvo que esta solicitud se encuentra supeditada a hechos futuros e inciertos en el área de la salud, los cuales serán analizados con detenimiento e interés por Salud Total E.P.S. en su momento, de acuerdo con las condiciones específicas del usuario durante la evolución de su patología, por

lo que solicita denegar por improcedente el tratamiento integral solicitado, como quiera que se trata de un hecho futuro e indeterminado en materia de salud. Alegó que “conceder el tratamiento integral, es aceptar desde ya que la EPS a futuro negará servicios médicos al usuario, con lo cual se estaría dado (sic) por sentado que la EPS a futuro actuará de MALA FE, posición que resulta contraria a la Constitución Política […].” Argumento que Salud Total E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, todo lo contrario, ha garantizado y garantizará la prestación de los servicios de salud requeridos y ordenados por los médicos tratantes, de acuerdo al cuadro clínico y a las patologías de la paciente, siempre que se encuentren dentro de la cobertura del sistema general de seguridad social en salud. Por todo lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de ordenar el tratamiento integral, toda vez que no se encuentra avalada por órdenes médicas específicas, por lo que se estaría protegiendo hechos futuros e inciertos y no amenazas ciertas. De la misma forma, solicita revocar la orden y conceder el recobro a Salud Total E.P.S., en el eventual caso que el fallador de segunda instancia decida autorizar los tratamientos no materiales no incluidos en el POS. Así mismo, solicitó que en caso de que se ordene un tratamiento integral, aún sin estar prescrito correctamente por médicos tratantes, se ordene en forma subsidiaria a la Nación, Ministerio de Protección Social, Fondo de Seguridad y Garantía – FOSYGA – a pagar en favor de Salud Total E.P.S. dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, las sumas que en exceso

deba asumir en la atención del usuario, por los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera y que no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud o que requieran períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la

decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y le ordenó prestar de manera inmediata e integral los servicios de salud requeridos por la señora Diana Carolina Morón Alsina, o si, como lo alega Salud Total E.P.S., se debe revocar y negar el amparo de tutela, por cuanto esta entidad no se ha opuesto a prestar los tratamientos médicos requeridos por la actora, y como consecuencia de lo anterior, solicita se rechace por improcedente teniendo en cuenta que no se puede ordenar la atención integral en salud en la medida que ello se encuentra supeditado a hechos futuros e inciertos los cuales deben ser analizados de acuerdo a las patologías y evolución que presente la tutelante.

4. El derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional6.

Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano 6 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo

del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin

salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo,

sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…) Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”7 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con el derecho a la vida y el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20158 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable9 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

5. Los alcances y límites del tratamiento integral en salud La Ley 100 de 1993 reconoce este principio como “[…] la cobertura de todas las

contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población […]”. Igualmente, es consagrado en el numeral 3° de artículo 153 al disponer: “[…] el sistema general de seguridad social 7Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 9 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud […]”. De manera armónica, el literal c) del artículo 156 dispone que “[…]

todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud […]”. En un primer momento, serán autorizadas todas las prestaciones cobijadas dentro del respectivo plan obligatorio de beneficios; sin embargo, dentro de los criterios exceptivos analizados por la jurisprudencia se encuentra el hecho de que se trate de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, población víctima del desplazamiento forzada, grupos étnicamente minoritarios, entre otros) y (ii) personas que presenten enfermedades catastrófica (sida, cáncer, entre otras). Frente a estos casos, que constituyen hipótesis enunciativa, resulta clara la viabilidad de la atención integral en salud con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas del plan obligatorio respectivo. De la misma forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 2014 abordó también el estudio de la integralidad en la prestación del servicio de salud. Allí señaló: “[...] Es así como se establece que la ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta

el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros […]”. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “[…] cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud […]”10. Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello imp

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