CE-20001-23-33-000-2017-00182-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00182-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTANTIVO - Indebida interpretación / AGOTAMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS DE CARÁCTER LABORAL
[N]o obstante que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela como mecanismo subsidiario contra providencia judicial, es el de haber agotado los recursos procedentes conforme al ordenamiento legal, la Sala advierte que el de reposición y queja aducidos por el juez impugnante no son obligatorios, razón por la cual no se acoge el argumento de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Descendiendo al problema en el caso bajo examen, se tiene que el aspecto central del debate recae sobre el pronunciamiento del juez de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se llevaba a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, debido a la declaración oficiosa de la excepción de caducidad de la demanda en relación con el municipio de Astrea Cesar. La consideración que esgrimió el juez para tomar la anterior decisión, es que por tratarse de una reclamación de derechos ciertos e indiscutibles no procedía el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, por tanto, el término de la caducidad del medio de control no estaba supeditado a la suspensión que se produce desde que se radica la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. Considera esta Sala de Subsección que en
el presente caso se configura una indebida interpretación del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 por parte del juez impugnante, ya que la definición de la naturaleza jurídica de los derechos discutidos en la vía ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, como ciertos e irrenunciables o no, es un asunto de fondo que debe declararse únicamente a instancias de una sentencia definitiva y no por la vía de una excepción previa (…) En el caso concreto se puede determinar que el pronunciamiento del Juez Primero Administrativo de Valledupar en la audiencia de inicio celebrada el 22 de marzo de 2017, consistente en declarar de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento instaurada por el accionante, configura uno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como lo es el defecto sustancial por indebida interpretación de las disposiciones relativas al agotamiento de la conciliación extrajudicial, cuando las pretensiones del demandante consistan en la reclamación de prestaciones económicas de carácter laboral. Con este proceder, claramente se restringió injustificadamente el derecho fundamental al debido proceso y la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, alegados por el accionante que ameritan su protección por esta vía de amparo constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00182-01(AC)
Actor: ABEL MACHADO RÍOS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación formulada por el Juez Primero Administrativo de Valledupar, contra la providencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual concedió el amparo constitucional reclamado por el accionante y le ordenó al juez rehacer diligencia de audiencia de inicio en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
1. La acción de tutela El señor Abel Machado Ríos, por intermedio de apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicción, al declarar de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor. 1.1 Pretensiones La apoderada del accionante solicitó lo siguiente: Primero: Sírvase declarar señor Juez Constitucional de tutela que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR ha vulnerado y aun continua vulnerando el constitucional y fundamental DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN de mi representado al declarar
oficiosamente la CADUCIDAD donde no ha existido jamás.
Segundo: Sírvase impartir orden judicial en sede constitucional, del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para que dentro del término IMPRORROGABLE de 48 horas, haga cesar la flagrante vulneración del fundamental DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN fijar nuevamente fecha de AUDIENCIA INICIAL, en el proceso con RAD: 2015-00315 y seguir el trámite normal de la AUDIENCIA INICIAL. 1.2 Hechos de la solicitud La apoderada especial del accionante, señala como hechos relevantes los siguientes: Con el fin de agotar el requisito el requisito de procedibilidad, antes de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las decisiones proferidas por el municipio de Astrea Cesar de fecha 22 de septiembre de 2014 y del departamento del Cesar, del 23 de diciembre del 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones a favor del actor como ex contratista docente, se convocó a audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar Cesar, teniendo como convocado, únicamente al municipio de Astrea Cesar. Cumplida la fase escritural del proceso ordinario, el día 22 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de inicio en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se decretó de oficio la caducidad de la demanda
respecto al municipio de Astrea y, se ordenó seguir adelante el proceso, teniendo como como único demandado al departamento del Cesar. La razón que tuvo el juez para tomar la anterior decisión, es que no se requería agotar la conciliación extrajudicial por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y, por lo tanto, no se podía tener en cuenta la interrupción del término de caducidad que se produce desde la fecha de la solicitud de la conciliación. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante Considera desacertada la decisión del juez, porque no valoró que la pretensión del demandante involucra el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, como la morosidad en el pago de cesantías, circunstancia que lo obligaba a tener en cuenta la interrupción de los términos de oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la fecha de solicitud de conciliación extrajudicial ante el respectivo agente del Ministerio Público. En su opinión, la interrupción del término de caducidad se prolongó hasta cuando se expidió la certificación de agotamiento de la conciliación extrajudicial y, a partir del día siguiente a esta fecha, comenzó a correr el término de los cuatro meses de que trata la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 4 y 5). Afirma que la apreciación del juez sobre el plazo legal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicción. 1.4 Trámite en primera instancia
La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 8 de mayo de 2017, en el que se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar Cesar, como accionado, y como terceros interesados en las resultas del proceso al municipio de Astrea y el departamento del César, para que dentro del término de (2) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido en el auto admisorio de la tutela, la apoderada judicial del Departamento del Cesar manifiesta que la entidad territorial carece de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones, ya que se está discutiendo una decisión judicial que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor. En su criterio la decisión proferida por el Juzgado accionado es razonable, teniendo en cuenta que los derechos reclamados por el accionante tienen el carácter de ciertos e indiscutibles y, como consecuencia, no son susceptibles de agotar el requisito de conciliación extrajudicial y por ello la caducidad no se interrumpe. Además, cuando se dio el traslado a las partes en la audiencia, la apoderada del actor no expuso de manera clara el fundamento jurídico del recurso, lo que llevó a que fuera considerado por el juzgador como no presentado. El Municipio de Astrea, Cesar, rindió informe el 11 de mayo de 2017, por intermedio de apoderada judicial, en el que aduce que la Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado que la acción de tutela no procede contra
providencias o actuaciones judiciales que se profieran dentro de los procesos que se encuentren en trámite, por lo que se debe rechazar. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente: Primero: CONDECER el amparo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, del señor ABEL MACHADO RIOS, los cuales han sido conculcados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia inicial proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 2015-00315-00, a través de la cual se declarara en forma oficiosa la caducidad de la acción respecto del Municipio de Astrea.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para que dentro de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, preceda a señalar hora y fecha parar rehacer la audiencia inicial dentro del trámite procesal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de censura. (…) Para sustentar su decisión, empezó por referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de los diferentes órganos de cierre del poder judicial, que permiten el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se encuentre acreditada la vulneración de los derechos
fundamentales o de las garantías procesales de la persona afectada con la decisión. Seguidamente, presenta el corolario de las actuaciones surtidas por el Juez Primero Administrativo de Valledupar en la audiencia de inicio celebrada el día 22 de marzo de 2017, en la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial de la parte accionante contra del auto interlocutorio oral que consideró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda, en relación exclusivamente con el Municipio de Astrea Cesar. El tribunal reprochó los argumentos del juez de instancia para adoptar esta decisión, considerando que la pretensión del demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no está dirigida a reclamar el reconocimiento de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables como son las prestaciones sociales causadas como docente vinculado a través de contratos regidos por la ley 80 de 1993, sino que principalmente pide que se declare la existencia de una relación laboral en sentido formal y, luego si, la definición del derecho a las prestaciones que se hubieran causado en virtud de dicha vinculación laboral. Por esta razón, estimó que la decisión del juez de declarar oficiosamente la caducidad en relación con el Municipio de Astrea Cesar, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del actor ya que le impide obtener un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones. De igual manera el tribunal cuestionó la declaración oficiosa de la caducidad, ya que tomando como fecha inicial el día siguiente al de la notificación del acto administrativo, que tuvo lugar el 15 de octubre de 2014, y la interrupción del
término durante el agotamiento de la conciliación extrajudicial, se deduce que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal. Con fundamento en lo anterior, el tribunal determinó que se había configurado una irregularidad en el procedimiento adoptado durante el trámite de la audiencia de inicio y, por lo tanto, consideró que se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. 1.7. Impugnación El Juez Primero Administrativo de Valledupar impugna la decisión del tribunal, manifestando que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no debe interferir o reemplazar los procedimientos ordinarios de las autoridades judiciales y que antes de acudir a este medio de amparo, se han debido agotar todos los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria. En este sentido, considera que el accionante no agotó debidamente los recursos contra las decisiones de su despacho en las oportunidades pertinentes dentro de la audiencia de inicio, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial. El juez impugnante, contrario sensu a lo expuesto por el Tribunal, indica que las pretensiones de la demanda que dieron origen al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, van orientadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que cree tener derecho el demandante, y no a la existencia de una relación laboral, por lo que no procedía el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial y, por ende, no se suspendían los términos de la caducidad.
De acuerdo con lo anterior, consideró que el Tribunal no debió amparar los derechos deprecados por el accionante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones expuestas en el escrito de impugnación, se debe establecer si el juez administrativo tiene la potestad para determinar que no procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la demanda se dirija contra actos administrativos que niegan o reconocen derechos ciertos e indiscutibles, como las prestaciones derivadas de una relación laboral.
Para desatar el problema planteado, en primer lugar, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; en caso de ser así, se deben analizar las implicaciones procesales de los derechos que revisten naturaleza de ciertos e indiscutibles y, por último, verificar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, de la ratio decidendi de la sentencia se deriva la posibilidad para que de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela se pueda ejercer en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la
cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución;
resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2.4. Principio de Subsidiariedad Sostiene el impugnante que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la apoderada especial del accionante no agotó los medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada en la audiencia de inicio, a pesar de habérsele dado la oportunidad, en dos (2) ocasiones, para que manifestara los fundamentos de contradicción y la clase de recurso que estaría presentando. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y la de esta Corporación ha sostenido que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneºración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. No obstante, la mencionada regla general no se aplica cuando en relación con el primer caso, se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño grave a un derecho fundamental y que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
En cuanto al segundo evento que da lugar a la vía de tutela de manera excepcional, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. 2.5. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tendrá por cierto lo siguiente: Está demostrado dentro del expediente que el señor Abel Machado Ríos solicitó ante la administración municipal de Astrea Cesar, el reconocimiento de una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios como docente, celebrados en forma verbal durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1985 y el 30 de noviembre de 1990; y de forma escrita, entre el 4 de febrero de 1991 hasta el 5 de agosto de 1998 (folios 66 al 72). Su petición fue negada mediante acto del 22 de septiembre del 2014 y confirmada la decisión en reposición, mediante acto del 20 de noviembre del 2014 (folios 79,
80). Con el objeto de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el 24 de noviembre de 2014, radicó solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial la cual fue repartida a la Procuraduría 123 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Valledupar (folio 31). La diligencia se llevó a cabo el día 11 de febrero de 2015, con la presencia de los apoderados de la parte convocante y del municipio de Astrea Cesar y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. En la misma fecha, se expidió la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme a lo estipulado en la ley 640 de 2001 y el decreto 1716 de 2009 (folios 36 a 37). El 21 de abril de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar mediante auto del 23 de julio de 2015 (folios 8B, 9). La audiencia de inicio se realizó el día 22 de marzo de 2017 y luego de hacer el saneamiento del proceso el Juez decretó de oficio la caducidad de la demanda, respecto al municipio de Astrea y ordenó seguir adelante el proceso, teniendo como demandado únicamente al departamento del Cesar. Contra esta decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación y el juez dispuso dar traslado a los demás sujetos procesales asistentes a la audiencia, para que se pronunciaran frente al recurso (folios 11 y 12).
Por considerar que el recurso no se había sustentado debidamente, lo declaró desierto y continuó con el orden de la audiencia. Ante la insistencia de la apoderada del demandante que exigía el trámite del recurso de apelación, el juez se pronuncia rechazándolo de plano, aduciendo que el recurso procedente contra el auto que había declarado desierto el de apelación, era el recurso de queja (folio 12 numeral 5). 2.6. Análisis de la Sala Observa la Sala que en la transcripción de las diligencias realizadas en la audiencia inicial celebrada el día 22 de marzo de 2017, en el punto cinco de las excepciones previas el juez declaró oficiosamente la caducidad de la acción en relación con el acto administrativo del 22 de septiembre de 2014, mediante el cual la alcaldía de Astrea Cesar le negó al accionante la petición de reconocimiento de una relación laboral y las prestaciones sociales causadas, por considerar que habían transcurrido más de tres años como plazo máximo para evitar la prescripción de las obligaciones. Contra esta decisión la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el juez, por estimar que no había sido debidamente sustentado. Respecto al trámite de los recursos que se promuevan durante una audiencia, el artículo 244 numeral 1 de la ley 1437 de 2011, establece que «si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma»; de inmediato el juez debe dar traslado a los demás
sujetos procesales y luego decidir si lo concede o lo niega. Pero en sentido estricto, la norma no prevé la posibilidad de declararlo desierto. A su vez, el artículo 245 ibídem, establece que contra el auto que niega el recurso de apelación, es procedente el recurso de queja ante el superior jerárquico del juez que lo profiere. Para el caso en estudio, en el acta de la audiencia de inicio no se registra la manifestación por parte de la apoderada del demandante de su interés en promover este mecanismo de insistencia ante la instancia superior, quedando ejecutoriada la decisión del juez. Ahora bien, no obstante que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela como mecanismo subsidiario contra providencia judicial, es el de haber agotado los recursos procedentes conforme al ordenamiento legal, la Sala advierte que el de reposición y queja aducidos por el juez impugnante no son obligatorios, razón por la cual no se acoge el argumento de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Descendiendo al problema en el caso bajo examen, se tiene que el aspecto central del debate recae sobre el pronunciamiento del juez de primera instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se llevaba a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, debido a la declaración oficiosa de la excepción de caducidad de la demanda en relación con el municipio de Astrea Cesar La consideración que esgrimió el juez para tomar la anterior decisión, es que por tratarse de una reclamación de derechos ciertos e indiscutibles no procedía el
agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, por tanto, el término de la caducidad del medio de control no estaba supeditado a la suspensión que se produce desde que se radica la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público. Considera esta Sala de Subsección que en el presente caso se configura una indebida interpretación del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 por parte del juez impugnante, ya que la definición de la naturaleza jurídica de los derechos discutidos en la vía ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, como ciertos e irrenunciables o no, es un asunto de fondo que debe declararse únicamente a instancias de una sentencia definitiva y no por la vía de una excepción previa. Refiriéndose al entendimiento de un derecho como cierto e indiscutible, la doctrina4 ha manifestado lo siguiente: «[…] es aquel que ya ha ingresado al patrimonio de la persona y sobre el cual no existe ninguna discusión acerca de su existencia, marco en el cual se ubican los derechos adquiridos. En materia laboral el concepto de derecho cierto e indiscutible tiene una protección especial y se entiende por tales aquellas garantías mínimas que la ley ha otorgado al trabajador y sobre los cuales ni siquiera el trabajador puede renunciar a ellos, pues está comprometido el orden público y las buenas costumbres […]» Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente de tutela, el asunto que dio origen a la controversia contencioso administrativa por vía ordinaria, gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de la alcaldía del
4 Palacio Hincapié, Juan Ángel. “Derecho Procesal Administrativo”, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2002, Medellín. Municipio de Astrea Cesar, mediante el cual se le negó al accionante el reconocimiento de una relación laboral bajo la figura del denominado “contrato realidad” y el pago de las prestaciones económicas a las que considera tener derecho. De lo anterior se desprende con claridad que hasta el momento no ha ingresado al patrimonio del accionante ningún recurso proveniente del erario por concepto de acreencias laborales, por lo que no se puede afirmar que ostenta algún derecho de naturaleza cierta e indiscutible, como lo ha sostenido el juez, ahora impugnante. A pesar de que la jurisprudencia haya señalado que en caso de una controversia donde se discutan derechos ciertos e indiscutibles, no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, si el ciudadano acude libremente al mecanismo de la conciliación extrajudicial, no puede el juez desconocer los efectos que se producen en cuanto a la suspensión del término de caducidad del respectivo medio de control, entre otras razones porque no está expresamente prohibido en la ley, como se puede constatar en la parte final de la norma antes mencionada. De modo que, independientemente de que los derechos controvertidos por el particular sean conciliables o no, una vez que el interesado decide acudir al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el juez natural de la causa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.