CE-20001-23-33-000-2017-00186-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00186-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por cesación de la actuación / ACTIVACIÓN DE PROTOCOLOS PARA ATENDER
POBLACIÓN DESPLAZADA
[E]ncuentra la Sala de Decisión, a partir del informe remitido en esta instancia por el Secretario de Gobierno del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, que el día 4 de julio de 2017 se llevó a cabo el desalo del predio San Isidro de forma concertada y pacífica. (…) De igual manera explicó que, las personas desalojadas fueron albergadas en la casa indígena, adecuada de forma temporal por el Municipio para tal fin; se hizo entrega de alimentación que fue concertada con los ocupantes y de 32 subsidios de arriendos, para aquellas familias categorizadas como desplazadas, en virtud de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales. (…) Como soporte de lo anterior adjuntó copia de: i) acta de diligencia de desalojo, del predio denominado San Isidro de propiedad del señor Rodolfo de Jesús Mestre Gutiérrez. ii) acta de acuerdo celebrada entre la administración municipal y los ocupantes del mencionado predio; iii) acta entrega del albergue y el apoyo alimentario otorgado por el ente municipal y, finalmente iv) registro fotográfico de lo anterior. En conclusión, para la Sala el desalojo voluntario y concertado, del predio ocupado, acarrea la desaparición de los supuestos fáctico que dieron origen a la presente acción constitucional y ante la activación de los protocolos por parte del Municipio para atender a este segmento poblacional, como lo ha fijado la Corte Constitucional, motivo por el cual, se declarará la cesación de la actuación
impugnada por la carencia actual de objeto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00186-01(AC)
Actor: SANÍN MONTERO TORRES Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual, negó el amparo invocado en la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los siguientes ciudadanos: 1. SANÍN MONTERO TORRES, 2. JORGE LUIS
MAESTRE ARIAS, 3. DELMIS ANDRÉS CHINCHILLA MESTRE, 4. LUIS
MIGUEL TORRES IZQUIERDO, 5. MARTHA LORENA GUTIÉRREZ RÚA, 6.
ANA FELICIA TORRES MÁRQUEZ, 7. ADIELA MARÍA MÁRQUEZ SUÁREZ, 8.
MILTON ENRIQUE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, 9. EZEQUIEL TORRES IZQUIERDO,
10. ANGELITO CHAPARRO TORRES, 11. DAMIÁN MEJÍA TORRES, 12.
RICARDO MIGUEL PÉREZ IZQUIERDO, 13. MAYDA LUZ PÉREZ IZQUIERDO,
14. EDWARD PÉREZ ARIAS, 15. NOLBIS TORRES PAVEJEAU, 16. DANNY
LUZ QUIHAY TRIANA, 17. CARMEN CECILIA OÑATE OCHOA, 18. JOSÉ
GONZALO PÉREZ TORREZ, 19. FLORINDA RAMOS TORRES, 20. CELSO
HERNÁN ÁLVAREZ TORRES, 21. DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ IZQUIERDO,
22. YEIDI MARITZA IZQUIERDO TORRES, 23. GILBERTO IZQUIERDO
CHAPARRO, 24. JOHANNA CECILIA CHAPARRO IZQUIERDO, 25. LUIS
MIGUEL MEJÍA CHAPARRO, 26. SANTIAGO ESTALI TORRES VILLAFAÑE,
27. VICTORIANO TORRES VILLAFAÑE, 28. ROSA AVELINA RODRÍGUEZ, 29.
TIRSA ZALABATA TORRES, 30. DANIEL ENRIQUE ARIAS ÁLVAREZ, 31.
ANDYS JOETH OÑATE PAVAGEO, 32. MARÍA VERÓNICA VILLAFAÑA
TORRES, 33. JHON JAIDER IZQUIERDO TORRES, 34. DANIEL IZQUIERDO IZQUIERDO, 35. YESICA TORRES ARROYO, 36. SERGIO ANTONIO TORRES TORRES, 37. MARTHA LUCÍA IZQUIERDO IZQUIERDO (en adelante los
tutelantes), presentaron acción de tutela, a través de apoderado judicial, el 5 de mayo de 2017,1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en lo sucesivo Unidad de Víctimas); el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en lo subsecuente DPS); el Departamento de Cesar y el Municipio de Pueblo Bello, Cesar (a ellos se seguirá haciendo referencia como al Departamento y al Municipio, respectivamente), requiriendo la protección de sus derechos a la «vivienda digna en conexidad con el derecho a la salud, a la vida, derecho a la vida digna humana, derecho a no ser desplazado nuevamente y los derechos de los niños». 1.1. Hechos y fundamentos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción de la siguiente manera, manifestados por el apoderado de los tutelantes: Dentro del grupo de accionantes se encuentran padres o madres jefes cabeza de hogar, quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, lo que los ha llevado a una difícil situación económica y viviendo en precarias condiciones. Por lo anterior, indicó el apoderado judicial de aquellos, que: «2. Estos habitantes ante las constantes humillaciones y ante la imperiosa necesidad de un hogar para proteger a sus familias del sol y de la lluvia, tomaron pacíficamente un lote de terreno el día 12 de marzo de 2017 a media noche, que queda ubicado en el perímetro urbano de Pueblo Bello Cesar, en dicho lote de terreno se ubicaron alrededor de 400 familias y cada uno cerco un lote y levantaron cambuches construidos con techos de paroy,
paredes de madera, láminas de cinc oxidados, cartón, barro y otros materiales, en condiciones infrahumanas, sin servicios públicos, principalmente sin alcantarillado lo que expone su vida a constante riesgo por las infecciones que se presentan en las heces fecales almacenadas en una letrina artesanal, o las libremente echada en el medio ambiente». La Alcaldía Municipal de Pueblo Bello, Cesar inició la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, ante la denuncia del propietario del terreno. Sin brindar ninguna protección a esta población desplazada. 1 Fl. 1 - 9. Poderes fls. 10 – 19. Con lo anterior se está desconociendo la sentencia T-946 de 2011, en la que, la Corte Constitucional, estableció que «…en cuanto a que para hacer efectivas este tipo de diligencias debe primero Acción Social hacer un censo para determinar quiénes son desplazados por la violencia y quienes son sujetos de especial protección constitucional, sobre quienes deben tomar medidas positivas a fines de garantizar sus derechos, igualmente la alcaldía de San diego {sic} debe construir unos albergues temporales para ubicar a los desplazados y sujetos de especial protección constitucional hasta la materialización del derecho a la vivienda digna». 1.2. Pretensión constitucional Los tutelantes en su escrito realizaron las siguientes peticiones: «Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente solicito, al señor juez de tutela disponer y ordenar a las partes demandadas y a favor de las familias desplazadas y sujetos de especial protección constitucional donde el jefe de familia me otorgo {sic} poder para esta acción los siguientes:
1.- Tutelar el derecho de vivienda digna en conexidad con el derecho a la salud y a la vida, derecho a la dignidad humana, derecho a no ser desplazado nuevamente y los derechos de los niños, de las personas tutelantes, en consecuencia, se ordene a los demandados, disponer que dentro de un término perentorio se construyan los albergues que trata la sentencia T 946 de 2011, y posteriormente se les materialice el derecho a la vivienda digna. 2.- Ordenar a La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas {sic}, entregar las ayudas humanitarias, a quienes no se las hayan entregado, dicha ayuda debe ser de manera continua e integral y vincularlos a proyectos productivos que permitan estabilizar socioeconómicamente a cada uno de los tutelantes que aparezcan el Registro Único de Victimas {sic}. 3.-Conforme a la sentencia T-946 de 2011, de la honorable Corte Constitucional, ordene a Acción Social hoy Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Victimas {sic}, que realice un censo en el terreno de la ocupación, para determinar quiénes son desplazados y quienes son sujetos de especial protección constitucional para determinar el estado de vulnerabilidad de los tutelantes y así se tomen medidas proteccionistas de sus derechos, conforme lo estable la sentencia T-946 de 2011. 4.- Medida provisional: Como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable de incalculables consecuencias, en la eventualidad de producirse un desalojo que dejaría a estas comunidades a la intemperie en la pobreza absoluta, de manera preventiva solicito se ordene a la Alcaldía de
Puerto Bello Cesar se abstenga de realizar cualquier diligencia de desalojo sobre el barrio denominado Los Naranjales, hasta que den cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-946 de 2011 de nuestra honorable Corte Constitucional en, cuanto que deben construir y entregar albergues hasta la materialización del derecho a la vivienda digna, en especial la diligencia de lanzamiento que está programada para el viernes 24 de marzo de 2017».2
2. Trámite de instancia 2 Énfasis del original.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 8 de mayo de 2017, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados a la Unidad de Víctimas; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; al Municipio de Pueblo Bello y al Gobernación del Cesar.3 Remitidas las misivas del caso,4 se dieron las siguientes participaciones.
3. Intervenciones 3.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la entidad, al intervenir solicitó ser desvinculada del trámite, al afirmar que la situación fáctica que dio origen a la presente acción de tutela y sus pretensiones, «…no son de nuestra competencia y PROSPERIDAD SOCIAL, no ha vulnerado los derechos objeto de amparo…».5
Lo anterior, toda vez que la competencia para la construcción de albergues temporales para la población en situación de desplazamiento, de acuerdo con el Decreto No. 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, recae
específicamente sobre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las entidades territoriales. 3.2. La Gobernación del Cesar La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento solicitó desvincular a la entidad territorial, pues esta no ha vulnerado derecho alguno y porque estamos frente a una temeridad de la acción de tutela, toda vez que, primero, la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, le corresponde conocerla y llevarla a cabo por el respectivo municipio y no a la Gobernación; segundo, existe temeridad, en razón a que el Juzgado Primero del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, conoció la tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFREDO ROSADO QUINTERO Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el radicado No. 20001-31-09-001-2017-00027-00, por los mismos hechos.6 3.3. El Municipio de Pueblo Bello, Cesar Contestó la tutela mediante apoderado judicial, por un lado, solicitó negar las pretensiones de la misma, toda vez que la entidad territorial no ha vulnerado el derecho a una vivienda digna de la población desplazada y se han cumplido con los protocolos y condiciones establecidas en la sentencia de tutela T-946 de 2011, al realizar el respectivo censo y caracterización de la población víctimas asentadas en la invasión, así como se les ha otorgado albergue. Por otro lado, expresó que
existe temeridad, toda vez que, el Juzgado Primero del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, conoció la tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFREDO ROSADO QUINTERO Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el radicado No. 20001-31-09-001-2017-00079-00, por los mismos hechos.7 3 Fls. 38 – 40. 4 Fls. 41 - 51. 5 Fls. 99 – 113. 6 Fls. 87 – 92. 7 FLS. 1 – 5. Cdo. 2.
4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, negó la petición de amparo.8
Explicó que los tutelantes no acreditaron en el proceso que hayan sido desplazados por la violencia o que ostentan la calidad de sujetos de especial protección. También manifestó el a quo constitucional que los accionantes no agotaron el requerimiento previo ante las entidades frente a las que se promovió la presente tutela, a fin de acceder a una vivienda digna, motivo por el cual, «…se tornaría inconcebible asumir como cierta la existencia de tal derecho, cuan bien sabido es, que aparece necesario el cumplimiento de unos requisitos en aras de beneficiarse a los programas y subsidios de vivienda otorgados por el Estado, direccionados a la población vulnerable». Sostuvo que, el hecho de invadir u ocupar un predio privado como el que se haya
probado, comporta un procedimiento impropio direccionado a generar presiones con el fin de que se acceda a las pretensiones. A partir de cual, concluyó que sería impertinente aceptar que puedan ampararse derechos fundamentales bajo coacción, apoyándose en acciones ilegítimas.
5. Impugnación El apoderado judicial de los tutelantes solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada.9
Consideró que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar es injusta y violatoria de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, pues sus poderdantes si son personas desplazadas, entre ellas, indígenas y menores de edad. Reiteró que la T-946 de 2011, estableció que «i) La tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución bienes {sic} ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se
encuentran ocupando el inmueble». Afirmó que el a quo de tutela, a través de la UNIDAD DE VÍCTIMAS pudo haber identificado los que son desplazados y demás sujetos de especial protección, para brindarle las garantías que ha establecido la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, por situaciones, como la puesta en conocimiento en la presente acción de tutela. 8 Fls. 126 - 136. 9 Fls. 147 – 150. Presentada en término, toda vez que el fallo de tutela de primera instancia, se notificó el 22 de mayo de 2017 (fl. 137) y la impugnación se radicó el día 25 siguiente.
6. Trámite en segunda instancia El Despacho que funge como ponente profirió dos autos durante el trámite de segunda instancia, así: El primero, con fecha del 28 de junio de 2017, en el que requirió al Juzgado Primero del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que remitiera copia de la tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFREDO ROSADO QUINTERO Y OTROS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el radicado No. 20001-31-09-001-2017-0027-00, así como del fallo allí proferido e informará si había tramitado alguna otra acción constitucional por los mismos hechos.10
El segundo, calendado el 31 de julio del año en curso mediante el cual se ordenó poner en conocimiento del presente trámite al señor RODOLFO DE JESÚS
MESTRE GUTIÉRREZ, quien solicitó el desalojo por perturbación del predio denominado SAN ISIDRO, y que no fue vinculado al trámite de la primera instancia y, de igual manera, además, se requirió a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, para que presentara un informe del estado actual de la actuación adelantada por la solicitud de desalojo por perturbación del predio mencionado, acción policiva promovida por el mencionado ciudadano.11 La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento en debida forma a las anteriores providencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.13
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos esbozados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca, así como, establecer si en el presente caso, los derechos invocados por los tutelantes fueron vulnerados por las autoridades administrativas accionadas.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
10 Fls. 164. 11 Fls. 176 – 177. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. De la temeridad alegada Como se indicó en los antecedentes el Municipio de Pueblo Bello, Cesar alegó la existencia de una posible temeridad en la presente acción constitucional.
Para la Sala, una vez recaudados los elementos de juicios necesarios, encuentra que en el presente caso no se configura la temeridad alegada, toda vez que se
puedo verificar que los 37 ciudadanos que promovieron la presente acción constitucional T-2017-00186, no hicieron parte de los dos procesos que por tutela conoció el Juzgado Primero del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, con lo radicados Nos. 20001-31-09-001-2017-0027-00 y 20001-3109-001-2017-0079-00.
5. Procesos policivos de desalojo, población desplazada y carencia actual de objeto La Corte Constitucional en temas como el que ahora ocupa la Sala, al estudiar la situación de persona desplazadas de la violencia que han ocupado de forma irregular un predio y está en curso el respectivo desalojo, ha sido clara en indicar14 que no puede evitar de forma indefinida el proceso policivo,15 por la situación irregular allí inmersa, pero la misma se puede suspender mientras se garantizan unos derechos que tiene este segmento poblacional, que pueden ser protegidos vía acción de tutela, antes que aquella se realice. Frente a lo cual explicó en la sentencia T-946 de 2011, lo siguiente: 14 SU-1150 de 2000; T-946 de 2011; T-523781 y T-781 de 2014; T15 «De otra parte, con el fin de proteger los derechos de las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1 sin que se afecten de manera desproporcionada los derechos del señor Alberto Pimienta Cotes, esta Sala ordenará al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la
Justicia de la Nevada de Valledupar, sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la Vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, el Municipio de Valledupar, una vez culminado el censo de las personas ocupantes del predio, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo, que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo, de tal manera que se garantice un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas, tal como lo establece el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas». T-946 de 2011. «Así entonces, podemos concluir que (i) la tutela es procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado16. Así mismo, (iv)
en el trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble». Por otro lado, en la sentencia T-163 del 7 de abril de 2016, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que tuvo origen en el hecho que desde «…el año 1999, varias familias campesinas, en su mayoría desplazadas por la violencia, ocuparon algunos lotes pertenecientes al antiguo inmueble denominado “El Tamarindo”, identificado con matrícula inmobiliaria 040-0057478, ubicado en la ciudad de Barranquilla en la vía La Cordialidad que conduce al municipio de Galapa (Atlántico)». En este caso la Corte, revocó los fallos proferidos por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de mayo de 2015 y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 13 de agosto de la misma anualidad, que denegaron la protección deprecada dentro del proceso de tutela y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo ante la existencia de carencia actual de objeto. Lo anterior, toda vez que en sede de revisión dicha Corporación Judicial, pudo constatar que se llegó a un acuerdo para realizar el desalojo de forma concertada. Se lee en los numerales 4.5 y 4.6 de las consideraciones, lo siguiente: «4.5. En efecto, los accionantes a través de la presente acción de tutela pretendían que se suspendieran los desalojos decretados en su contra dentro de los procesos policivos iniciados por los propietarios del predio “El
Tamarindo”, pero dichos trámites ya finalizaron en atención al acuerdo celebrado entre los ocupantes y los dueños del inmueble, como consta en el informe rendido por el Inspector Cuarto de Policía de Barranquilla en sede de revisión, en el cual señaló que: “(…) las personas afectadas por el desalojo y en su condición de desplazados concertaron con la parte querellante, aceptando el ofrecimiento propuesto, terminando el desalojo de forma concertada (…)”17. 4.6. En consecuencia, al haber desaparecido el supuesto fáctico que daba origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito tutelar, esta Corporación no continuará con el análisis de procedencia del amparo, levantará la medida cautelar decretada el 18 de diciembre de 2015, y revocará las decisiones de instancia que denegaron la protección deprecada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de carencia actual de objeto». 16 «Sentencia T-282 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva)». 17 «Folio 182 del cuaderno de revisión». Visto lo anterior, encuentra la Sala de Decisión, a partir del informe remitido en esta instancia por el Secretario de Gobierno del Municipio de Pueblo Bello, Cesar, que el día 4 de julio de 2017 se llevó a cabo el desalo del predio SAN ISIDRO de forma concertada y pacífica.18 De igual manera explicó que, las personas desalojadas fueron albergadas en la casa indígena, adecuada de forma temporal por el Municipio para tal fin; se hizo entrega de alimentación que fue concertada con los ocupantes y de 32 subsidios
de arriendos, para aquellas familias categorizadas como desplazadas, en virtud de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales. Como soporte de lo anterior adjuntó copia de: i) acta de diligencia de desalojo, del predio denominado SAN ISIDRO de propiedad del señor Rodolfo de Jesús Mestre Gutiérrez (folios 197 a 128); ii) acta de acuerdo celebrada entre la administración municipal y los ocupantes del mencionado predio (folios 198 vuelto y 199); iii) acta entrega del albergue y el apoyo alimentario otorgado por el ente municipal (folios 199 vuelto y 200) y, finalmente iv) registro fotográfico de lo anterior (folios 200 vuelto y 201). En conclusión, para la Sala el desalojo voluntario y concertado, del predio ocupado, acarrea la desaparición de los supuestos fáctico que dieron origen a la presente acción constitucional y ante la activación de los protocolos por parte del Municipio para atener a este segmento poblacional, como lo ha fijado la Corte Constitucional, motivo por el cual, se declarará la cesación de la actuación impugnada por la carencia actual de objeto, de conformidad con el artículo 26 del Decreto No. 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declarar la cesación de la actuación impugnada por la carencia actual de objeto, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 18 Fl. 196.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero