CE-20001-23-33-000-2017-00187-01(ACU)-2017
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00187-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA EL RECONOCIMIENTO DE ASCENSO CON RETROACTIVIDAD A GRADO DE INTENDENTE - Nulidad y restablecimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOFinalidad [E]n el sub lite el actor pretende que el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento de las normas invocadas profiera un nuevo acto administrativo, en el que se le reconozca el ascenso retroactivo, la antigüedad y escalafón en el grado de intendente con vigencia 2009, conforme con sus compañeros de promoción o curso (…) Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo (…) En este orden de ideas, se advierte que la parte actora busca que por conducto de la acción de cumplimiento se resuelva un conflicto jurídico referido a la existencia o no del derecho que cree tener para que se le reconozca el ascenso con retroactividad, solicitud que ha sido negada en reiteradas oportunidades por la entidad accionada; por tanto, se trata de un fin que no corresponde al presente mecanismo habida consideración de que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la Policía Nacional. El reconocimiento al derecho reclamado por la parte actora, es un asunto que le corresponde resolver a la propia administración, como en efecto lo hizo, al negarle el ascenso con retroactividad (…) razón por la que el [actor], contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como era demandar estas
decisiones a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) porque se subraya, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos, ni reconocer derechos subjetivos como se pretende.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la naturaleza y el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento y sus requisitos de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00187-01(ACU)
Actor: WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 5 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró
improcedente la acción de cumplimiento incoada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 05 de abril de 20171, en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Valledupar, el señor William Henry Calpa Zambrano, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52 del decreto 1791 de 20002, 47, numeral 3 del decreto 1800 de 20003 y 3º de la resolución No. 01779 del 4 de junio de 20104.
Como pretensiones la parte actora solicitó: “PRIMERO: Solicito […] Admítase y Declárese Procedente la Presente Acción de Cumplimiento de los Fallos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a favor del señor WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO, que desde la fecha de Reintegro a la Policía Nacional 08-junio-2010 ha solicitado el cumplimiento de los Fallos y siempre han sido negados por la PONAL.
SEGUNDO: En Consecuencia de lo Anterior Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, que en el término de 48 1 Folios 87 a 105 del expediente.
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Artículo 52. Ascenso del personal restablecido en funciones. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por
vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley. 3 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” Artículo 47. Clasificación para ascenso. /…/
3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. 4 “Por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar –confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó el reintegro de un subintendente al servicio activo de la Policía Nacional”.
Artículo 3º: Tener como trabajado por el señor Subintendente WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO el tiempo comprendido entre la fecha de retiro del servicio y la del reintegro, sin que exista solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales. horas, Proceda a reconocer y dar Cumplimiento al Artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1800 en su Artículo 47 Numeral
03 y del Artículo Tercero del Acto Administrativo Resolución No. 01779 del 04 de junio de 2010.
TERCERO: En Consecuencia de lo Anterior, Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, se profiera un Nuevo Acto Administrativo, que Reconozca el Ascenso Retro-activo, la Antigüedad y Escalafón en el grado de intendente del señor WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO, A Vigencia 2009 siendo inserto en la Resolución nro. 1164 del 01-09-2009, Con sus Compañeros de Promoción o
Curso.
CUARTO: En Consecuencia de lo Anterior Ordenar al Director General de la Policía Nacional de Colombia, Ordene a la Dirección de Talento Humano en su Área de Procedimientos de Personal Oficina de Ascensos, Nivele y Reconozca el Ascenso Retro-Activo del señor Intendente WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO, al grado Inmediatamente Superior (Fui llamado a curso de Ascenso, lo realicé y lo aprobé, 21-05-2016 al 11-11-2016), […], y que de parte de la Policía Nacional Cese el trato discriminatorio y de desigualdad que he sufrido y se disponga mi ubicación dentro del escalafón de Mandos Ejecutivos Activos teniendo en cuenta la antigüedad que me corresponde como miembro del Nivel Ejecutivo que ingreso a la Institución Policía Nacional el 06-Febrero-1995…”5.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar el 24 de febrero de
20096, declaró la nulidad de la resolución No. 00898 del 26 de marzo de 2007, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del cargo al demandante como Subintendente de la entidad, como consecuencia de lo anterior, ordenó su reintegro a la institución en el mencionado cargo con sus correspondientes ascensos si a ello hubiere lugar y sin solución de continuidad. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 20097. En cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales, el comandante general de la Policía Nacional de la época, expidió la resolución No. 01779 del 4 de junio de 20108, por medio de la cual ordenó entre otras cosas, el reintegro del señor Calpa Zambrano, así como también el reconocimiento de los emolumentos 5 Folios 103 a 104 del expediente. 6 Folios 8 a 21 del expediente. 7 Folios 24 a 33 del expediente. 8 Folios 34 a 36 del expediente. dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro, todo esto sin solución de continuidad para efectos legales y prestacionales. Mediante acta No. 015 del 31 de agosto de 20109, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, resolvió por unanimidad no reconocer el ascenso retroactivo del actor, al considerar que en su caso no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 52 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 47, numeral 3 del Decreto 1800 de 2000.
El 2 de agosto de 201310, el accionante le solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Nivel Ejecutivo que “…se me reconozca el escalafón y la antigüedad que me corresponde según la Resolución 1154 del 0109-2009 con la cual ascendió mi promoción al grado de intendente y el pago de salarios, prestaciones sociales y bonificaciones a que haya lugar con los efectos retroactivos, toda vez que se dan los supuestos establecidos en el Artículo 52 de Decreto Ley 1791 del 2000”. El 20 de junio de 201611, de nuevo el señor Calpa Zambrano solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Mandos Ejecutivos que “…se ordene mi inclusión en la Resolución de Ascenso al grado inmediatamente superior de septiembre de 2016 con la cual mi promoción ascenderá para esa fecha, conforme a lo establecido en el Art. 52 del Decreto Ley 1791 del 2000. Toda vez que esto, debió haberse dado cumplimiento hace ya siete (7) años, conforme a la decisión emitida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 01779 del 04-06-2010, en la cual ordena dar e (sic) cumplimiento de la Sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y confirmara (sic) por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha 24 de febrero de 2009”. Con Oficio No. S-2016-185390 ADEHU-GRUAS-1.10 del 7 de julio de 201612, el Jefe del Área de Desarrollo Urbano (E) de la Policía Nacional, informó al actor que
“…no es viable atender favorablemente su solicitud, teniendo en cuenta que para ascender al grado inmediatamente superior deberá cumplir como mínimo siete (07) años en el grado que actualmente ostenta, sin perjuicio de que cumpla las demás condiciones y requisitos establecidos en nuestros reglamentos internos. De la misma forma, su situación administrativa no se enmarca dentro de ninguna de las causales de ascenso retroactivo anteriormente referidas y tampoco se evidencia que la orden judicial que lo reintegró al servicio activo de la Policía Nacional dispusiera la causación o reconocimiento de ascenso pretendido, no obstante su solicitud será puesta a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional”. 9 Folios 40 a 41 del expediente. 10 Folios 43 a 47 del expediente. 11 Folios 48 a 52 del expediente. 12 Folios 53 a 55 del expediente. El 7 de julio de 201613, el accionante solicitó a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Mandos Ejecutivos de la Policía Nacional que se anexara ese oficio a su expediente y afirmó que “…mi situación administrativa si se enmarca dentro de las causales de ascenso retroactivo ya que fui exonerado por la Fiscalía General de la Nación”. El Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, mediante oficio No.
S-2016-250456 ADEHU-GRUAS-1.10 del 9 de septiembre de 201614, informó al actor que “…no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones del señor Intendente William Henry Calpa Zambrano, en atención a las razones expuestas
en líneas precedentes. Por lo expuesto, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, acuerda por unanimidad acogerse a lo conceptuado por la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2016-201360/SEGEN-ASJUR15.1 del 25 de julio de 2016 y en consecuencia NO recomienda ante el señor Director General de la Policía Nacional el ascenso retroactivo del señor Intendente WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO, con sus compañeros de curso o promoción…”. El actor con el propósito de constituir en renuencia a la entidad accionada, solicitó el 16 de enero de 201715, la aplicación y cumplimiento del artículo 52 del Decreto 1791 de 2000, el Decreto 1800 en su artículo 47 numeral 03 y del artículo 3º de la Resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010. En respuesta a lo solicitado, el Jefe del Área de Desarrollo Humano, mediante oficio No. S-2017-004184/ADEHU-GRUAS-1.10 del 10 de marzo de 201716, indicó al actor que: “…del análisis de la providencia se evidencia que en ninguno de sus apartes se instituye que el ascenso al grado inmediatamente superior, es decir el que actualmente ostenta el señor CALPA ZAMBRANO, al igual que los demás que se llegasen a causar, fuese con la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud elevada por le signatario, en relación a la modificación de su fecha fiscal de ascenso.
De igual forma, en la decisión judicial se señaló que este reintegro sin solución de continuidad, lo cual como se explicó en líneas anteriores solo tiene efectos en materia prestacional y salarial. Lo expuesto en precedencia, en consonancia con lo resuelto mediante oficios, No. S-2016-185390 ADEHU-GRUAS-1.10 del 07-07-2016, S2017-250465 ADEHU-GRUAS-1.10 del 09-09-2016, de igual manera e concepto jurídico emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio No. S-2016-201360/SEGEN-ARTJUR-15.1 del 13 Folios 56 a 59 del expediente. 14 Folios 64 a 68 del expediente. 15 Folios 69 a 81 del expediente. 16 Folios 82 a 86 del expediente. 25-07-2016, acogido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes de Policía Nacional mediante acta No. 029 del 25-08-2016. En conclusión, atendiendo al Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la causación de los ascensos, es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya establecidos, circunstancias administrativas que hacen inviable acceder favorablemente a lo pretendido”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 24 de abril de 201717, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Valledupar, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto carecía de competencia para conocer del asunto. En proveído del 9 de mayo de 201718, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, admitió la demanda y ordenó la notificación al señor Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional. 3.2. Contestación de la entidad accionada 3.2.1. El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en escrito del 17 de mayo de 201719, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de cumplimiento, por cuanto la entidad no ha incumplido las normas aludidas por la parte actora. Adujo que el en caso del actor, éste se encontraba destituido, de conformidad con el proceso disciplinario que se le adelantó en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, por tanto no contaba con suspensión de sus funciones como lo establece el artículo 50 del Decreto Ley 1791 de 2000, razón por la que no podía darse aplicación al artículo 52 ejusdem. Alegó que si bien las órdenes judiciales que dispusieron el reintegro del señor Calpa Zambrano señalaron que éste debía darse con sus respectivos ascensos, no menos cierto es que la misma también estableció una condición, esto es, “que a ello hubiera lugar”, lo que quiere decir que la orden de ascenso se encontraba supeditada a que el demandante cumpliera con los requisitos legales establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, normativa que rige el tema en cuestión.
Adujo que en el sub judice, la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en 17 Folios 108 y 109 del expediente. 18 Folio 114 del expediente. 19 Folios 127 a 130 del expediente. ninguno de sus apartes ordenó que el ascenso al grado inmediatamente superior (que es el que actualmente ostenta), fuese con la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud elevada por el demandante, en relación con la fecha fiscal de su ascenso. Concluyó su escrito de defensa, señalando que el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, en tratándose de ascensos es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las condiciones y requisitos ya establecidos –Decreto Ley 1791 de 2000-, circunstancias administrativas que hacen inviable acceder favorablemente a lo pretendido conforme lo decidió la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, que consideró que la situación administrativa del actor no se enmarca en ninguna de las causales de ascenso retroactivo consagradas en la ley. 3.3 Concepto del Ministerio Público El 15 de mayo de 201720, el agente del Ministerio Público, conceptuó que la presente acción es improcedente por cuanto no se observa que el contenido del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, contenga un mandato inobjetable e indiscutible, pues de su contenido gramatical se deriva que el ascenso es una opción que se puede dar si se cumple con los requisitos exigidos en la ley.
Aunado a lo anterior, señaló que el actor tiene otro mecanismo judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que se determine si tiene derecho al ascenso solicitado conforme sus pretensiones y que le fuera negado por la entidad enjuiciada. 3.4. Fallo impugnado En sentencia del 5 de junio de 201721, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente las pretensiones de la demanda al considerar que tiene otro mecanismo judicial, al respecto estableció: “…, es evidente que en el sub-lite, la acción de cumplimiento impetrada por el señor WILLIAM HENRY CALPA ZAMBRANO, para que la Policía Nacional le reconozca el ascenso retroactivo, la antigüedad y escalafón en el grado de intendente, resulta totalmente improcedente, pues para controvertir una decisión de esta naturaleza que ha sido negada a través de un acto administrativo, la ley ha dispuesto los mecanismos judiciales pertinentes, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” 3.4. Impugnación 20 Folios 136 a 143 del expediente. 21 Folios 149 a 161 del expediente. En escrito del 7 de julio de 201722, el actor impugnó23 la decisión del Tribunal y reiteró que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, dado que a la fecha no se ha producido su ascenso en condiciones de igualdad con sus compañeros de curso, toda vez que no posee la misma antigüedad que ellos ostentan.
Para sustentar su pretensión manifestó: “El mentado acto administrativo del cual se depreca [Resolución No. 01779 de 2010] es que se dé cumplimiento efectivo del artículo tercero, mas no que se deje sin efecto, dice en forma clara el reintegro del accionante a la policía nacional es sin solución de continuidad y precisamente ello es lo que debe otorgar el ascenso retro activo del accionante, pues para la fecha en que se depreca la retro actividad del ascenso, al no haber solución de continuidad se entiende que era policía y se debió ascender en la resolución No. 1164 del 01-09-2009, con sus compañeros de promoción, sin embargo no es cierto que se tengan otros mecanismos de defensa judicial o que se haya hecho uno de los que existían, pues como se indicó en la acción instaurada, el suscrito accionante fue destituido por la policía nacional y luego de la destitución fue nulitada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo que quiere decir que este medio de control judicial ya se agotó y la acción de cumplimiento es subsidiaria, puesto que sería absurdo volver a iniciar las misma acción frente a unos hechos que ya fue debatido por la vía administrativa y que en sentencia el juez administrativo fue certero al decretar “sin solución de continuidad””.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de
2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar o no a imponer al ente ministerial demandado, el cumplimiento del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, en el sentido de ordenarle que le reconozca al actor el ascenso retroactivo, la antigüedad y escalafón en el grado 22 Folios 171 a 182 del expediente. 23 Se advierte que el fallo del 5 de junio de 2017 fue notificado por correo electrónico del 5 de julio de 2017, y la impugnación se presentó el 7 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 169 y 171 a 182 del expediente. de intendente, a pesar de que en reiteradas oportunidades la entidad se lo ha negado? ¿Es procedente la presente acción para ordenar el cumplimiento de providencias judiciales?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii)
análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la
posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 24(Subraya fuera del texto). 24 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)25. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito
“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Policía Nacional, antes de instaurar la demanda.
25 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”26. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, solicitó el 16 de enero de 2017, la aplicación y cumplimiento de los artículos 52 del Decreto 1791 de 2000; 47, numeral 3º del Decreto 1800 de 2000; y, 3º de la Resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010. En respuesta a lo solicitado, el Jefe del Área de Desarrollo Humano, mediante oficio del 10 de marzo de 2017, indicó al actor que la providencia judicial que ordenó el reintegró en ninguna parte precisó que “…el ascenso al grado inmediatamente superior, es decir el que actualmente ostenta el señor CALPA ZAMBRANO, al igual que los demás que se llegasen a causar, fuese con la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción, motivo por el cual no es procedente acceder a la solicitud elevada por el signatario, en relación a la modificación de su fecha fiscal de ascenso. (…) En conclusión, atendiendo al Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la causación de los ascensos, es un procedimiento que se genera como consecuencia del lleno total de las
condiciones y requisitos ya establecidos, circunstancias administrativas que hacen inviable acceder favorablemente a lo pretendido”. En consecuencia, se encuentra probado que el accionante sí constituyó en renuencia a la Policía Nacional, respecto de los artículos 52 del Decreto 1791 de 2000; 47, numeral 3º del Decreto 1800 de 2000; y, 3º de la Resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Disposiciones que se pretenden cumplir El actor solicita el cumplimiento de los artículos 52 del Decreto 1791 de 2000; 47, numeral 3º del Decreto 1800 de 2000; y, 3º de la Resolución No. 01779 del 4 de junio de 2010, que disponen: “Decreto 1791 de 2000 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…) 26Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Artículo 52. Ascenso del personal restablecido en funciones. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o
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