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CE-20001-23-33-000-2017-00209-01(AP)-2018

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00209-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Construcciones ilegales y contravenciones urbanísticas / COMPETENCIA DEL MUNICIPIO PARA PROTEGER EL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO En efecto, a los municipios les compete proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, de acuerdo con los artículos 82 y 315, numeral 1, de la Constitución Política; y 5° de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989, que atribuyen dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo Municipio y, por lo tanto, es deber legal hacer cumplir las normas constitucionales y legales, las cuales no han sido protegidas por la demandada, lo que le permite a la Sala concluir que se vulneraron los derechos colectivos al espacio público y al control físico urbano alegados en la presente acción. Cabe señalar que si bien es cierto que el Municipio ha tomado medidas tendientes a vigilar las acciones urbanísticas y velar porque se cumplan las disposiciones contenidas en las licencias de construcción o urbanismo, así como proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, también lo es que no han sido suficientes y se han adoptado, como ya se indicó, con ocasión de la presente acción, aunado al hecho de que la problemática viene de mucho tiempo atrás y la administración no ha sido contundente ni persistente en las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de las normas del espacio público. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que del material probatoria citado, se puede llegar

a las siguientes conclusiones: i) Las medidas adoptadas por la administración están siendo aplicadas desde el 2017, lo que evidencia que fueron tomadas con ocasión de la presente acción popular la cual fue interpuesta el 18 de mayo de 2017, a pesar de existir contravenciones urbanísticas visibles en el Municipio que requerían del actuar de la administración. ii) Los cobros coactivos a que hizo referencia el Municipio, son procesos administrativos iniciados en el 2012 y 2013, que se resumen en 5 actuaciones que terminaron con sanción, lo cual evidencia la falta de control por parte del ente municipal sobre las construcciones ilegales, si se tiene en cuenta los 43 inmuebles enlistados por el demandante en sus denuncias y las fotos aportadas al expediente, que dan cuenta de las infracciones urbanísticas en los antejardines; y, iii) La problemática del sector denominado “El Boliche” data de tiempo atrás habida cuenta que, conforme lo dice el Secretario de Tránsito en el oficio de 20 de febrero de 2018, dirigido al Tribunal, ya en el 2010 se habían tomado medidas para mitigar el caos vehicular. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte que la sentencia apelada deba ser revocada por este argumento, habida cuenta que sí se cumple el primer requisito que echa de menos el recurrente, para declarar su responsabilidad, por omisión del cumplimiento de sus deberes de inspección y control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 NUMERAL 1 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00209-01(AP)

Actor: YESID BERMÚDEZ AGUILAR Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Valledupar1 contra la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar2, que accedió al amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados.

I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor YESID BERMÚDEZ AGUILAR, actuando en nombre propio, presentó acción popular contra el Municipio de Valledupar, la Procuraduría Provincial de Valledupar y la Contraloría Municipal de Valledupar en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos3. I.2. Hechos Manifestó que en el Municipio gran parte de los inmuebles al interior del perímetro urbano, la cabecera municipal y los centros poblados, son construidos de manera ilegal y violando las normas establecidas para el espacio público, puesto que han habilitado cubiertas y techos en los antejardines. Asimismo, aseguró que en el sector denominado “El Boliche”, numerosos vehículos invaden el espacio público

para reparación mecánica en plena vía pública. Adujo que el Alcalde del Municipio ejerce el control físico de manera tardía e ineficiente a las construcciones sin licencia, lo que pone en riesgo la vida de seres humanos por la posibilidad de presentarse siniestros en las edificaciones por la no constatación del cumplimiento de las normas sismorresistentes. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se ordene a la administración proteger los derechos e intereses colectivos de la población, (i) realizando un inventario de las construcciones violatorias de los antejardines para que, por comunas, se inicie el desentechamiento de todos aquellos que incumplan con la norma vigente; (ii) se ordene eliminar de manera definitiva los parqueos en el espacio público del sector denominado “El Boliche”; y (iii) se realice un inventario en la cabecera municipal y los corregimientos, sobre: a.- las construcciones sin licencia; b.- aquellas que, con licencia, violen las normas; y c.- las que con la valla en trámite de licencia hayan 1 En adelante el Municipio. 2 En adelante el Tribunal. 3 Cfr. folios 57 a 74 del cuaderno 1. iniciado la correspondiente construcción sin el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley 810 de 16 de junio de 20034. De igual manera solicitó lo siguiente: “[…]CUARTO: Se disponga por parte de la Contraloría Municipal como órgano competente para la garantía de la preservación de un ambiente sano a avalar técnica y financieramente el detrimento ambiental

ocasionado con los entechamiento y cubrimiento de la franja ambiental de los antejardines tomando en cuenta el inventario a que se refiere el numeral primero de las pretensiones.

QUINTO: Se disponga por parte de la Contraloría Municipal como órgano competente para la garantía de la preservación del patrimonio municipal avalar técnica y financieramente el detrimento patrimonial ocasionado por los recaudos dejados de percibir por la omisión del control físico urbano teniendo en cuenta el inventario a que se refiere el numeral tercero de las pretensiones.

SEXTO: Se disponga por parte de la Contraloría municipal, como garante de la prevención de un ambiente sano y de Procuraduría general de la Nación, como órgano competente para la garantía disciplinaria, verificar el cumplimiento sistemático del Alcalde, a través de la oficina asesora de planeación relacionado con el mandato del artículo 196 del Acuerdo Municipal 011 de 2015 en defensa del espacio público.

[…]”. I.4. Defensa I.4.1. El Procurador Provincial de Valledupar5 manifestó que dicha entidad no ha sido negligente ni ha omitido sus deberes, si se tiene en cuenta que ante la queja presentada por el señor YESID BERMÚDEZ AGUILAR, la entidad adelantó diligencias preventivas ante el inspector del espacio público y el jefe de la oficina asesora de planeación municipal. I.4.2. El Alcalde del Municipio de Valledupar, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual señaló que dicha entidad no incurrió en una actuación u omisión debido a que a través de la Oficina de Gobierno y la

Secretaría de Tránsito y Transporte se ejerce de manera continua controles en todo el Municipio imponiendo sanciones a quienes violen las normas; y que las actuaciones de la administración siempre se han encaminado a proteger el derecho colectivo y han propendido por actuar conforme a la moralidad pública. Concluyó que las peticiones del accionante se encontraban en ejecución y que el Municipio contaba con la sistematización de todos los procedimientos adelantados, no solo de los antejardines sino de las construcciones que incumplan la normativa. I.5 Pacto de Cumplimiento 4 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.”. 5 Cfr. folio 124. El 18 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo6. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 31 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Se refirió inicialmente a la reestructuración de pasivos en la que se encontraba el Municipio (Ley 550 de 30 de diciembre de 19907) para concluir que, a pesar de tener limitada la posibilidad de adquirir nuevas obligaciones y compromisos sin previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito público, tal condición no resultaba justificable para incumplir los deberes primarios, básicos y esenciales existentes con la comunidad, por lo que era procedente el estudio del presente

proceso. Sobre la acción popular, consideró que eran 3 los elementos necesarios para su procedencia, así: a) la comprobada existencia de una acción u omisión por parte de la accionada; b) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y; c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos. Teniendo en cuenta lo anterior, hizo un recuento de las normas que regulan el espacio público y el control urbano8; del plan de ordenamiento territorial del Municipio y de las pruebas aportadas que demostraban los cargos de la demanda y las acciones tomadas por la administración, de lo que concluyó que el primer elemento de procedencia de la acción popular se encontraba acreditado, si se tenía en cuenta que: (i) La ocupación del espacio público en el sector “El Boliche” no había sido objeto de control efectivo pese a las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades, lo que se traducía en la omisión del deber del ente territorial de propender por la conservación del espacio público. (ii) En lo referente al control físico de las construcciones, el Municipio no contaba con un registro de los inmuebles construidos de manera ilegal, que violen las normas del espacio público al habilitar cubiertas y techos en los antejardines, y (iii) El Municipio no tenía los medios idóneos requeridos por los Inspectores de Policía y de Espacio Público para ejercer un control físico de manera eficiente frente a las construcciones sin licencia que no cumplían las condiciones exigidas

legalmente. 6 Cfr. folio 198. 7 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”. 8 Artículos 82 y 88 de la Constitución Política; 5º a 8º de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989; 139 y 140 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016; 79 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 y 14 del Decreto 1203 de 12 de julio de 2017. Agregó que, de acuerdo con lo probado, gran cantidad de las actuaciones administrativas adelantadas por inconsistencias en las licencias de construcción terminaron siendo archivadas por caducidad, lo que denotaba que no era eficiente el control ejercido. En síntesis, consideró que la falta de control eficiente en el Municipio ponía en riesgo la seguridad de los habitantes y vulneraba los derechos colectivos invocados, por lo que se debían tomar medidas tendientes a propender por la efectiva protección de los bienes vulnerados y establecer plazos para el cumplimiento de cada fase. Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, adujo que no se encontraba probada su vulneración debido a que si bien la administración incurrió en conductas omisivas, dichas falencias no se originaron en conductas ilegales. De conformidad con lo anterior, el Tribunal resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del

espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […].

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde Municipal de Valledupar, que realice las siguientes actuaciones: 1.- En el término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice un estudio en el que se analice la viabilidad de crear y/o trasladar cargos de arquitectos como apoyo a las Inspecciones Locales de Policía, cuyo auxilio resulta indispensable para el cumplimiento de la labor […]. 2.- Elaborar en el plazo máximo de un año contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el listado en el que se identifiquen los bienes inmuebles en los que se advierta la ocupación del espacio público de manera permanente en este Municipio, contrariando las disposiciones legales que regulan la materia […]. 3.- Una vez se hayan individualizado las referidas propiedades, se deberán adelantar los procesos administrativos correspondientes, en el plazo máximo de tres años, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado en el párrafo anterior, […] para ajustar los predios que afectan el espacio público, bien sea otorgando las licencias (si a ello hubiere lugar) o imponiendo las sanciones contempladas legalmente […] respetando el debido proceso y el derecho de contradicción de los propietarios de los inmuebles […]. 4.- En cuanto a las licencias de construcción, remodelación, demolición y demás intervenciones que se ejecuten en esta ciudad, será deber de los

Curadores Urbanos remitir la relación de predios autorizados a las inspecciones locales, a fin de que se ejerza control sobre las nuevas construcciones que no cuenten con las respectivas licencias […]. 5.- Así mismo, en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se deberá realizar un plan integral de intervención en el sector denominado “El Boliche” con el acompañamiento de las Secretarías de Tránsito y de Gobierno, así como de la Policía Nacional, el cual tendrá como objetivo principal que se controle la violación del espacio público, evitando que se utilicen las vías para reparar o prestar servicios técnicos a vehículos. Este plan deberá convertirse en mecanismo o instrumento de control permanente e indefinido. 6.- Como componentes indispensables de dicho plan, se deberán incluir controles semanales al aludido sector, en donde se retiren los vehículos que ocupen el espacio público y se impongan las sanciones […]. Trimestralmente, se deberá allegar a este Despacho un informe de las actuaciones que se realicen en virtud del referido trámite. TERCERO.- Integrar un Comité de Verificación para el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia […] a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia adquiere ejecutoria y rendir ante esta Corporación informes trimestrales de las labores realizadas y los resultados que se han alcanzado. […].9”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Valledupar, a través de apoderado, solicita que se revoque la sentencia de 31 de mayo de 2018 debido a que, de acuerdo con lo probado, en el

presente proceso no se materializan dos de los tres requisitos esenciales para que se acceda a la protección de los derechos reclamados como son la omisión de un deber por parte del ente territorial y la configuración de un daño o la amenaza de su materialización10. Agregó que no resulta cierto, como lo afirmó el a quo que “[…] 1. el municipio de Valledupar está siendo omisivo en las obligaciones constitucionales y legales que tiene el ente territorial. 2) que el municipio de Valledupar está materializando un daño en consideración a que algunos procesos no se terminan debido a que son tocados por el fenómeno jurídico de la caducidad [...]”, por cuanto el material probatorio allegado al expediente11 da cuenta que el Municipio ha tomado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que le competen, en busca de proteger todos y cada uno de los derechos colectivos que se citan como vulnerados, por lo que la presente acción no es procedente. Luego de relacionar los informes rendidos en primera instancia, con ocasión de la acción popular de la referencia, por diferentes dependencias de la administración, adujo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía (30 de enero de 2017), las obligaciones de control y vigilancia urbana en la ejecución de obras y seguimiento recaen en los inspectores urbanos de policía; y que los informes presentados por la Oficina de Planeación son los que dan cuenta con precisión del estado actual de los procedimientos adelantados por el Municipio, dependencia que era la encargada de tales funciones. 9 Cfr. folios 850 a 852. 10 Cfr. Folios 855 a 858. 11 Como los informes de Secretaría de Tránsito, de procesos urbanísticos, del jefe de la oficina de

planeación, del inspector de policía ante el secretario de gobierno y del tesoro municipal que da cuenta de los cobros coactivos realizados por multas impuestas. Señaló que el juez de primera instancia cometió un yerro jurídico al “adoptar medidas de carácter indefinido”, por cuanto una vez se logre cumplir con el objeto de las mismas se tornarían innecesarias. Por ello, solicita que una vez el Municipio acredite el cese de la supuesta vulneración del espacio público se suspendan las medidas preventivas establecidas en la sentencia apelada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 199812, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el señor YESID BERMÚDEZ AGUILAR acudió ante el Tribunal en acción popular, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, porque los consideró vulnerados, en razón a que: (i) gran parte de los inmuebles al interior del perímetro urbano, la cabecera

municipal y los centros poblados, son construidos de manera ilegal y violando las normas establecidas para el espacio público, puesto que han habilitado cubiertas y techos en los antejardines; y (ii) en el sector denominado “El Boliche”, numerosos vehículos invaden el espacio público para reparación mecánica en plena vía pública. Adujo que el Alcalde del Municipio ejerce control físico en todo el territorio de manera tardía e ineficiente, poniendo en riesgo la vida de sus habitantes, por cuanto existen numerosos inmuebles sin licencia de construcción y ante la falta de control, presentan la posibilidad de siniestros por la no constatación del cumplimiento de las normas. El a quo amparó los derechos colectivos alegados por el actor, por considerar que las medidas tomadas por la administración en el sector “El Boliche” no habían sido suficientes para controlar la afectación en dicha área, por lo que el Municipio estaba incurriendo en una omisión debido a que era su deber propender por la conservación del espacio público. En lo que respecta al control físico de las construcciones, indicó que el Municipio no contaba con un registro de los inmuebles construidos de manera ilegal, -esto es, que estén violando las normas del espacio público al habilitar cubiertas y techos en antejardines-, así como tampoco disponía de los medios requeridos por los inspectores de policía y espacio público para ejercer un control físico de manera eficiente a las construcciones sin licencia o que no cumplen con las condiciones exigidas legalmente, por lo que el primer elemento para que procediera la acción popular estaba cumplido. De lo precedente, concluyó que el segundo y tercer elemento exigido para la

prosperidad de la acción también se encontraban acreditados dado que el Municipio no había podido controlar el uso indebido de las vías en el sector de la controversia ni estaba ejerciendo un control físico de manera eficiente frente a las 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” construcciones que se realizan sin licencia o que no cumplen las condiciones exigidas legalmente, de ahí la causalidad entre la omisión imputable al Municipio y la vulneración de los derechos colectivos al espacio público y al control físico urbano. El Municipio impugnó tal decisión, para lo cual adujo que “[…] de las pruebas allegadas al expediente se puede evidenciar, que en el presente proceso no se encuentran materializados dos de los tres requisitos esenciales para que se accedan a la protección de los derechos colectivos presuntamente “vulnerados” como son: 1) la omisión por parte del ente territorial y 2) la configuración de un daño o la amenaza de su materialización […]”13. Reiteró que el material probatorio permite establecer que el Municipio no está omitiendo su obligación de vigilancia y control, a pesar de las dificultades económicas que enfrenta, lo cual se evidencia en las sanciones impuestas y en las medidas que garantizan el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Agregó que la conclusión del a quo, en cuanto a que el ente territorial está omitiendo sus obligaciones constitucionales y legales y que, además, “[…] está materializando un daño en consideración a que algunos procesos no se terminan

debido a que son tocados por el fenómeno jurídico de la caducidad […]”, no determinan una violación o amenaza de los derechos colectivos demandados, máxime cuando el material probatorio demuestra el accionar del mismo. Finalmente, señaló que el juez de primera instancia cometió un yerro jurídico al “adoptar medidas de carácter indefinido”, por cuanto una vez se logre cumplir con el objeto de las mismas se tornarían innecesarias. Por ello, solicita que una vez el Municipio acredite el cese de la supuesta vulneración del espacio público se suspendan las medidas preventivas establecidas en la sentencia apelada. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala: (i) determinar si se cumplen los supuestos sustanciales para declarar responsable al Municipio de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, con ocasión de la ocupación indebida del sector denominado “El Boliche”, por la existencia de establecimientos destinados a la reparación de vehículos automotores y por las construcciones de edificaciones (antejardines), sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas urbanísticas; y (ii) examinar si las medidas de protección establecidas en la sentencia impugnada son de carácter indefinido y, por ende, es necesario que el Juez popular declare que una vez cese la vulneración de los derechos colectivos por parte del demandado, se den por terminadas dichas medidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los supuestos sustanciales para que

proceda la acción popular son los siguientes: 1) una acción u omisión de la parte demandada, 2) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, 3) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, supuestos que deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 13 Cfr. folio 855. - En relación con el primer requisito, esto es, la acción u omisión de la parte demandada, el Municipio alega que lo probado en el proceso demuestra la actividad desplegada para garantizar los derechos e intereses colectivos de la comunidad, y más específicamente se refiere a los siguientes documentos:

1. Oficio dirigido al a quo el 20 de febrero de 2018 en el que el Secretario de Tránsito y Trasporte del Municipio da respuesta a los requerimientos del Tribunal,

en el siguiente sentido14: “[…] El Municipio de Valledupar a través de la Secretaria de Tránsito de Valledupar atendiendo el clamor de la comunidad residente en el sector comprendido entre la calle 19c y 20b – carrera 6 y 7ª denominado “El Boliche” en el año 2010, previo estudio, procedió mediante Resolución 000043 de julio 23 de 2010, […] a cambiar el sentido de circulación de las vías que conforman el sector, con el fin de mitigar la problemática de congestión vehicular y estacionamiento en vía ocasionada por la actividad comercial allí desarrollada, específicamente por reparación de vehículos en

la vía por parte de talleres ubicados en todas las vías que comprenden el sector denominado “El Boliche” […]. […] El día 14 de noviembre de 2017 se realizó una intervención en el segmento vial de la Av. Carrera 7a entre la Calle 20D y la calle 19a, donde se realizaron operativos de control de estacionamiento en vía con el fin de recuperar el espacio público, de tipo pedagógico y visitas a los establecimientos comerciales ubicados en la zona (Almacenes de repuesto y talleres de mecánica) informándoles de la sanción que se exponen los conductores al reparar vehículos automotores en vía pública, contenida en los literales C.34 del artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, en concordancia con el artículo 79 de la Ley 769 de 2002. La Secretaría de Tránsito y Transporte ha elaborado un cronograma de actividades, el cual se anexa a continuación, donde se señalan cuales serán las actuaciones a desarrollar a partir de la primera semana de marzo del año en curso con el fin de mitigar el impacto negativo que genera la ocupación de andenes y calzadas en el sector El Boliche por reparación de vehículos automotores por parte de almacenes y talleres de mecánica allí ubicados: […] Es necesario mencionar que una vez queden en firme las medidas a adoptar, se realizarán periódicamente operativos de control con el fin de verificar el estricto acatamiento de las mismas. Las actividades a desarrollar tendrán el acompañamiento de la Personería Municipal de Valledupar y de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO – CESAR. […]”. 14 Cfr. folio 705.

2. Informes de los procesos urbanísticos que se están adelantando en el Municipio, en los cuales se encuentra un oficio de 23 de febrero de 2018, en el que la Inspectora de Policía para el Control Urbano de Valledupar allegó un listado de las quejas presentadas por la población con ocasión en los trámites de adjudicación, rechazo o archivo de licencias de construcción en Valledupar, en el que indica que desde el mes de octubre de 2017 a febrero de 2018 se han puesto 79 quejas de las cuales 9 han sido archivadas y las demás se encuentran en trámite15. En igual sentido informó el Inspector de Policía, que se habían radicado 28 quejas desde agosto de 2017 de las cuales se habían suspendido 2 obras y las demás se encontraban en trámite16.

3. Un documento remitido al Despacho del a quo el 27 de febrero de 2018 por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, en el cual informó que17: “[…] En los procesos archivados del año 2016, encontramos 282 procesos de los cuales son distintas las causales de archivo como son por: caducidad, traslado, restitución de espacio público y archivo.

En los procesos archivados del año 2017, encontramos 29 procesos de los cuales son distintas las causales de archivo como son: caducidad, aportan licencia y muerte. En las sanciones efectuadas para el año 2016, encontramos 20 procesos. De acuerdo al listado de demoliciones del año 2017, encontramos 11 procesos. Los procesos en curso son 495 procesos, los cuales a la fecha se está consolidando la información en una base de datos […]."

4. Dos quejas presentadas por ciudadanos en diciembre de 2017 y enero de 2018 ante la Secretaría de Gobierno, junto con sus respectivas diligencias de control urbano18.

5. Oficios de 22 de febrero y de 7 de marzo de 2018, enviados por la Inspectora de Policía al Secretario de Gobierno y al Tribunal respectivamente, en el que le manifestó al a quo que antes de la Ley 1801, quien ejercía el control urbanístico en los predios del Municipio era la Oficina Asesora de Planeación, dependencia que podría dar información sobre los predios con licencia o no de construcción19.

Con respecto a las actuaciones adelantadas por esa dependencia en virtud de la Ley 1801, por comportamientos contrarios a la integridad urbanística, señaló que adjuntaba un listado de los predios visitados, “los cuales corresponden en su mayoría a construcciones de obras sin licencia urbanística”. Agregó que “De igual forma, se indica que existen procesos donde los infractores se acogen a la norma demoliendo la parte afectada en contravención, y, en algunas situaciones después de la suspensión de obra aportan la licencia urbanística, culminando el proceso de esta manera con archivo”. 15 Cfr. folio 724. 16 Cfr. folios 729 a 75

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