CE-20001-23-33-000-2017-00225-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00225-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de menor / CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE Y HOSPEDAJE - Se conmina al Director de Sanidad del Ejército para que reintegre los gastos y garantice el cumplimiento de la orden de manera oportuna y eficaz al paciente / INCIDENTE DE DESACATO - Se levanta la sanción impuesta [S]e observa que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, teniendo en cuenta que la entidad castrense le informó a la parte actora de la novedad que se presentaba en relación con el suministro de viáticos, mucho antes de que promoviera el incidente de desacato, por lo que debe presentar la petición correspondiente para que se le realice el reintegro de los gastos en que incurrió en el mes de agosto. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, (…). Lo anterior, no es óbice para que se conmine al Brigadier General [G.L.G.], en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que reintegre a la accionante los gastos de transporte y hospedaje en los que incidió para asistir a las citas médicas programadas con el psiquiatra, anestesiólogo y endocrinólogo el 29 y 30 de agosto del presente año en Bogotá, si aún no lo ha hecho y, de esta forma, garantice el cumplimiento de la orden de tutela de manera oportuna y eficaz
al paciente. En virtud de lo expuesto, es oportuno devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que en su calidad de juez de tutela verifique la orden de tutela contenida en el fallo de 8 de junio de 2017 y, de esta forma, la dirija contra el funcionario encargado de materializar la medida de protección. De otro lado, cabe resaltar que si la parte actora advierte que luego de presentar los documentos requeridos para el reembolso de los gastos en que incurrió para acudir a las citas médicas, no recibe una respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P. Álvaro González Murcia, sentencia 6 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2015-0056701, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia 21 de septiembre de 2017, ex0800123-33-000-2016-00985-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2014, exp. C-367, M.P. Mauricio
González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00225-01(AC)A
Actor: ELIZABETH DE JESÚS LEYVA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE JOSÉ LUIS BLANCO LEYVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró en desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de director General de Sanidad Militar, de la sentencia de 8 de junio de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela Mediante providencia de 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor José Luis Blanco Leyva y, en consecuencia, dispuso: “(…) Segundo. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, preste de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud, médicos y asistenciales que requiera el menor JOSÉ LUIS BLANCO LEYVA, para tratar las patologías que refiere en esta acción de tutela.
Tercero. ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar sufragar los gastos de transporte y alojamiento del menor JOSÉ LUIS BLANCO LEYVA, y de su acompañante, al lugar fuera de la ciudad de Valledupar, donde deba acudir a citas médicas o a realizarse algún procedimiento autorizado por el médico tratante, y hasta cuando se encuentre restablecida su salud (…).”1 Como sustento de lo anterior, dicha judicatura sostuvo que la entidad castrense estaba en la obligación de asumir los gastos en que incurra el actor y su acompañante para continuar con los controles médicos que requiere para tratar las enfermedades que padece, teniendo en cuenta que es un menor de edad discapacitado, que carece de recursos económicos y se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al Sistema de Seguridad Social de la Dirección General de Sanidad Militar.
2. Solicitud de desacato 1 Folio 13.
La señora Elizabeth de Jesús Leyva Martínez, actuando como agente oficioso de José Luis Blanco Leyva, con escrito radicado el 28 de agosto de 20172, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, debido a que ha tenido que viajar desde la ciudad de Valledupar a la de Bogotá para que su hijo sea valorado por un especialista, toda vez que padece de una alergia crónica. Sostuvo que si bien se le ha ofrecido un tratamiento oportuno al menor de edad, lo cierto es que la entidad tutelada no le suministró los gastos de transporte y estadía que requiere para asistir a las citas médicas programadas para el 29 y 30 de
agosto del presente año en la ciudad de Bogotá con el psiquiatra, anestesiólogo y endocrinólogo.
3. Trámite El Tribunal Administrativo del Cesar con proveído del 31 de agosto de 2017, antes de la apertura del incidente de desacato, requirió a la Dirección General de Sanidad Militar, para que informara los datos del funcionario (s) encargados del acatamiento de la orden de tutela emita por esa autoridad. Decisión que fue notificada vía electrónica a las direcciones juridicadisan@ejercito.mil.co,
disanejc@ejercito.mil.co y elilemar1980@hotmail.com. A pesar de lo anterior, la entidad incidentada no se pronunció. Posteriormente, dicha judicatura con auto del 8 de septiembre siguiente, ofició al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar, para que dentro del término de dos (2) días, informara a ese despacho si acató el fallo de tutela del 8 de junio de 2017.3 Ante el silencio del aludido funcionario frente al requerimiento de cumplimiento del fallo, el Tribunal conductor del trámite resolvió mediante providencia del 14 de septiembre del presente año, abrir incidente de desacato en contra del Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar, por incumplimiento del fallo de tutela aludido y le concedió el término de dos (2) días para que contestara el incidente. En respuesta, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, con oficio MDNCGFM-DGSM-GAL-1.5 del 15 de septiembre de 20174, manifestó que verificó en
la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de esa entidad y encontró que José Luis Blanco Leyva figura como activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien es el responsable para la prestación de los servicios. Advirtió que dicha dirección es la encargada de suministrar los recursos 2 Folios 1 a 3. 3 Auto que fue enviado a las siguientes direcciones electrónicas: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co; atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; elilemar1980@hotmail.com. 4 Folios 53 a 55. presupuestales a las direcciones de Sanidad, por lo que solicitó ser desvinculado y, en su lugar, se vinculara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de proveído del 21 de septiembre de la presente anualidad, ordenó la vinculación al Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien se le dio el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa, aportara o solicitara las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de la medida de amparo. La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión a los siguientes correos electrónicos: • german.lopez@ejercito.mil.co • atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, • elilemar1980@hotmail.com • disanejc@ejercito.mil.co • juridicadisan@ejercito.mil.co
- notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co No obstante, durante el término otorgado por la judicatura que tramitó el incidente, el mencionado funcionario no se pronunció al respecto.
4. Providencia consultada En auto de 29 de septiembre de 2017 (Folios 76 a 82) el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en condición de director General de Sanidad Militar, de la sentencia de 8 de junio de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no es de recibo el argumento esbozado en su intervención, en relación con que el encargado de materializar la orden tutelar es la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, toda vez que la orden emitida en el fallo de tutela se dirigió fue a dicha entidad.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que no obraba en el plenario alguna actuación tendiente a acatar la medida de protección, dicha autoridad judicial concluyó que no se cumplió lo solicitado y tampoco advirtió alguna causal que exonere de responsabilidad al funcionario sancionado. Esa providencia fue notificada mediante con correo electrónico remitido el 3 de octubre del presente año, a las siguientes direcciones electrónicas: • german.lopez@ejercito.mil.co • atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, • elilemar1980@hotmail.com • disanejc@ejercito.mil.co • juridicadisan@ejercito.mil.co • notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co
5. Actuación posterior al fallo 5.1. Mediante oficio 20173391655781 radicado el 4 de octubre de 2017 en el Tribunal Administrativo del Cesar, el Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que dicha dirección cumplió a cabalidad las ordenes impartidas en el fallo de tutela, en la medida en que el menor José Luis Blanco Leyva se encuentra activo en el sistema de afiliados al susbsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Respecto al suministro de viáticos, informó que actualmente la institución no cuenta con un contrato vigente para suministrar ese servicio, tal y como se informó a los Establecimientos de Sanidad Militar el 14 de agosto de 2017, por lo tanto, aclaró que la unica forma de efectuarlos es vía reembolso, el cual debe ser solicitado de manera formal con escrito claro, expreso y legible, que puede ser entregado personalmente o por correo certificado en original a las instalaciones localizadas en Bogotá. Advirtió que, a la fecha la parte actora no ha realizado alguna solicitud relacionada con obtener el reintegro de los gastos de transporte y alojamiento en los que incurrió, motivo por el que envió el 25 de septiembre de la presente anualidad oficio 201733991655501 al correo electrónico “elilemar1980@hotmail.com” y a la dirección suministrada en el incidente, mediante el cual le informó la situación que se presenta y expuso el protocolo de viáticos vía reembolso. 5.2. El 6 de octubre de 2017, el director del Establecimiento de Sanidad Militar
1009 de Valledupar - Cesar, radicó escrito ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en el que manifestó que informó que ese entidad y el sistema de Salud de las Fuerzas Militares no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues ha dado trámite administrativo a las necesidades del paciente como consta en las ordenes de servicios médicos generadas. De otro lado, refirió que la ESM 1009 no tiene la competencia para suministrar los viáticos que necesita el paciente, pero se encarga de enviar la solicitud requerida para tal fin, una vez se suministre toda la documentación y requisitos mínimos, toda vez que esta función radica en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; además, informó que la señora Elizabeth de Jesús Leyva en el mes de mayo, presentó una petición de reembolso, el cual fue “cancelado a la usuaria como ella misma informo al ESM1009.” Para finalizar, aportó (i) copia de la solicitud de viáticos que elevó el 18 de agosto de 2017 ante el director de Sanidad del Ejercito Nacional para el cumplimiento de las citas del paciente los días 29 y 30 del mismo mes, y (ii) copia del pantallazo tomado al correo electrónico que recibió la dependencia de Jurídica del ESM 1009 el 24 de agosto siguiente, donde la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que “se están llevando a cabo los actos jurídicos generadores de obligaciones tendientes a la celebración contractual, que permitan el continuo y efectivo cumplimiento a lo ordenado en los diferentes fallos de tutela”, pero que por el momento tales gastos se reconocieran bajo la figura de reembolso.
5.3. Estando el expediente al Despacho para resolver la presente consulta, el funcionario sancionado –Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, director General de Sanidad Militar–, con oficio 16911 presentado el 17 de octubre del año en curso, solicitó revocar y modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, teniendo en cuenta que dicha dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. De igual forma, pidió que las decisiones que se adopten se dirijan a los responsables de prestar los servicios de salud, es decir, al Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en condición de director General de Sanidad Militar por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo de 8 de junio de 2017. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, además, si el mismo incurrió en desacato en relación con la medida de protección brindada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor José Luis Blanco Leyva, en caso afirmativo, esta Colegiatura procederá a observar si el incumplimiento de la
orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario. 2.3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular
renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”5 (Negrilla del Despacho). De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la
siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación6 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se encuentra que la señora Elizabeth de Jesús Leyva Martínez, actuando como agente oficioso de José Luis Blanco Leyva, promovió incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, debido a que no le suministró los gastos de transporte y hospedaje que necesitaba para asistir a las citas médicas programadas con el psiquiatra, anestesiólogo y endocrinólogo el 29 y 30 de agosto del presente año en Bogotá. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró en desacato al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en calidad de director General de Sanidad Militar, de la sentencia de 8 de junio de 2017 y lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que era el encargado de materializar el amparo, en la medida en que la orden de tutela se dirigió fue a dicha entidad. Ahora bien, la providencia proferida el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, (i) prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud,
médicos y asistenciales que requiera el menor José Luis Blanco Leyva para tratar las patologías que padece, y (ii) sufragar los gastos de transporte y alojamiento del menor y de su acompañante, al lugar fuera de la ciudad de Valledupar, donde deba acudir a citas médicas o realizarse algún procedimiento autorizado por el médico tratante, hasta cuando se encuentre restablecida su salud. Cabe resaltar que luego de que el Tribunal dispuso la sanción por desacato, 6 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. intervino el funcionario sancionado junto con el Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional y el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar – Cesar. A partir de tales pronunciamientos, la Sala advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Adminsitrativo del Cesar debe ser levantada, porque la Ley 352 de 1997 en sus artículos 9º y siguientes, señala que la Dirección General de Sanidad Militar desarrolla actividades estrictamente administrativas, mientras que las Direcciones de Sanidad de las diferentes fuerzas quienes cumplen las funciones operativas, por lo que son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares7. Es así, como se evidencia que si bien la orden de tutela se dirigió en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, lo cierto es que tal entidad no era la
encargada de suministrar los gastos de transporte y hospedaje que necesitaba la parte actora para asistir a las citas médicas programadas el 29 y 30 de agosto del presente año, tal y como lo afirmaron las autoridades intervinientes, toda vez que esa función recae directamente sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el asunto sub judice. Así las cosas, y teniendo en cuenta el material probatorio aportado al plenario, se puede evidenciar que la parte actora presentó el 17 de agosto de 2017, solicitud de viáticos para cumplir las citas médicas que le fueron asignadas en el Hospital Militar de Bogotá, la cual fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar. Sin embargo, la mencionada dirección en su intervención informó que actualmente la institución no cuenta con un contrato vigente para suministrar ese servicio y por el momento tales gastos se reconocieran bajo la figura de reembolso, además, advirtió que la señora Elizabeth de Jesús Leyva Martínez no ha presentado la petición correspondiente para que se le realice el reintegro, por lo que procedió a enviarle el 25 de septiembre de la presente anualidad oficio 201733991655501 al correo electrónico “elilemar1980@hotmail.com” y a la dirección suministrada en el incidente, mediante el cual le informó la situación que se presenta y expuso el protocolo de viáticos vía reembolso. En ese orden de ideas, se observa que si bien es cierto que el cumplimiento de las medidas de amparo no pueden estar supeditadas a los aspectos administrativos de las entidades encargadas, se debe tener en cuenta que la
parte actora tenía conocimiento de la situación que se presentaba para obtener el suministro de los viáticos y del trámite que debía promover para obtener su 7 “ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.” reembolso, pues en el mes de mayo agotó dicho procedimiento para obtener el reintegro de los gastos en que incurrió para acudir a otros controles médicos diferentes a los programados en el mes de agosto. De tal manera, se observa que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, teniendo en cuenta que la entidad castrense le informó a la parte actora de la novedad que se presentaba en relación con el suministro de viáticos, mucho antes de que promoviera el incidente de desacato, por lo que debe presentar la petición correspondiente para que se le realice el reintegro de los gastos en que incurrió en el mes de agosto. En este orden de ideas, procederá la Sala a levantar la sanción impuesta en virtud del desacato, en concordancia con lo señalado en ocasiones anteriores por esta Sección8 y la Corte Constitucional9:
“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”. Lo anterior, no es óbice para que se conmine al Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que reintegre a la accionante los gastos de transporte y hospedaje en los que incidió para asistir a las citas médicas programadas con el psiquiatra, anestesiólogo y endocrinólogo el 29 y 30 de agosto del presente año en Bogotá, si aún no lo ha hecho y, de esta forma, garantice el cumplimiento de la orden de tutela de manera oportuna y eficaz al paciente. En virtud de lo expuesto, es oportuno devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que en su calidad de juez de tutela verifique la orden de tutela contenida en el fallo de 8 de junio de 2017 y, de esta forma, la dirija contra el funcionario encargado de materializar la medida de protección. De otro lado, cabe resaltar que si la parte actora advierte que luego de presentar los documentos requeridos para el reembolso de los gastos en que incurrió para acudir a las citas médicas, no recibe una respuesta por parte de la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso 8 Entre otras, sentencia 6 de septiembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15000-2015-00567-01; sentencia 21 de septiembre de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 08001-23-33-000-2016-00985-01. 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente D-9933. Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE Primero.- Levántase la sanción impuesta en la providencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Segundo.- Conmínase al Brigadier General Germán López Guerrero, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que reintegre a la accionante los gastos de transporte y hospedaje en los que incidió para asistir a las citas médicas programadas con el psiquiatra, anestesiólogo y endocrinólogo el 29 y 30 de agosto del presente año en Bogotá, si aún no lo ha hecho y, de esta forma, garantice el cumplimiento de la orden de tutela de manera oportuna y eficaz al paciente. Tercero.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar para que verifique la orden de tutela contenida en el fallo de 8 de junio de 2017 y, de esta
forma, la dirija contra el funcionario encargado de materializar la medida de protección. Cuarto.- Notifíquese a la sancionada en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero