🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-33-000-2017-00225-02(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-33-000-2017-00225-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la entidad cubrir los gastos de transporte y alojamiento del menor / SANCIÓN - Se confirma la multa impuesta [E]s claro que la orden de amparo no ha sido cumplida a cabalidad, pues aunque es evidente que se le están prestando los servicios médicos al menor a través de los tratamientos realizados en el Hospital Militar de Bogotá, lo cierto es que la entidad ha sido renuente a cubrir los gastos de transporte y alojamiento de éste y la accionante, obligación que estaba a su cargo pues así fue dispuesto en el fallo del 8 de junio de 2017. Ahora bien, una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el funcionario encargado de cumplir la orden de amparo fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación. Como se indicó anteriormente, el sancionado, pese a que se le puso en conocimiento el presente trámite mediante comunicación enviada a su correo institucional personal, no se pronunció al respecto ni allegó las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. En este orden de ideas, es claro que el brigadier general [G.L.G.] no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, motivo por el cual se comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar consistente en sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, demostrado el incumplimiento de la obligación a cargo del referido funcionario, corresponde a la Sala establecer si la sanción impuesta por el tribunal tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de

tutela o si, por el contrario, resulta desproporcionada frente al propósito para el cual fue impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la proporcionalidad de la sanción, consultar: Consejo de Estado, Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Respecto a la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. En cuanto a la sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, no se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P.

Álvaro González Murcia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00225-02(AC)A

Actor: ELIZABETH DE JESÚS LEYVA MARTÍNEZ COMO AGENTE OFICIOSA

DE JOSÉ LUIS BLANCO LEYVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 16 de mayo de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela dictado el 8 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela Mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del menor José Luis Blanco Leyva y, en consecuencia, dispuso: “Segundo: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, preste de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud, médicos y asistenciales que requiera el menor JOSÉ LUIS BLANCO LEYVA, para tratar las patologías que refiere en esta acción de tutela.

Tercero: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar sufragar los gastos de transporte y alojamiento del menor JOSÉ LUIS BLANCO LEYVA, y de su acompañante, al lugar fuera de la ciudad de Valledupar, donde deba acudir a citas médicas o a realizarse algún procedimiento

autorizado por el médico tratante, y hasta cuando se encuentre restablecida su salud.”1 (Negrilla del texto original).

2. Incidente de desacato A través de escrito del 11 de abril de 2018, la señora Elizabeth de Jesús Leyva Martínez, agente oficiosa del menor José Luis Blanco Leyva, promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo antes referido.

Al respecto, indicó que el 6 de marzo de 2018 le fue practicada una intervención quirúrgica al menor, denominada “reimplante intraestromal de ojo derecho”, y como parte de los procedimientos post operatorios se le asignó una cita con oftalmólogo especialista en córnea y segmento anterior, quien debía retirarle los puntos, la cual se realizaría en la ciudad de Bogotá el 11 de abril siguiente. 1 Folio 13 del expediente Sostuvo que el 3 de abril del presente año se hizo presente en las instalaciones de la Dirección de Sanidad Militar de Valledupar para solicitar el dinero que debía cubrir los viáticos y gastos de alojamiento, necesarios para acudir a la cita médica. Refirió que posteriormente, se le comunicó vía telefónica que la entidad no contaba con el presupuesto para sufragar los gastos del viaje del menor. Mencionó que en ocasiones anteriores se le manifestó que cuando la Dirección de Sanidad Militar no contara con los recursos para cubrir los gastos de desplazamiento y hospedaje, los podía pagar ella directamente y luego allegar una cuenta de cobro para que le fuera reembolsado el dinero, sin embargo, aclaró que es una persona de escasos recursos económicos y no contaba con los medios

suficientes para cubrir los gastos. Recalcó que la visión era un órgano muy delicado y desconocía las consecuencias que podría acarrear en la salud de su hijo, el hecho de permanecer con los puntos por más tiempo del indicado por el médico tratante, pues podría quedar expuesto a infecciones o cualquier tipo de enfermedad que podría conducir a la pérdida de la visión.2

3. Trámite Mediante providencia del 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar, previo a iniciar el trámite incidental, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara el nombre completo, identificación y datos de ubicación del funcionario encargado de cumplir la orden de amparo.3

La anterior providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos4:  juridicasan@ejercito.mil.co  disanejc@ejercito.mil.co Posteriormente, y aunque no se allegó contestación alguna al anterior requerimiento, a través de auto del 19 de abril de 2018, se solicitó al brigadier general Germán López Guerrero que informara su dirección de correo electrónico personal para efectos de notificarle las decisiones que se profirieran en el incidente de desacato.5 Tal decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos6  juridicasan@ejercito.mil.co  disanejc@ejercito.mil.co  german.lopez@ejercito.mil.co 2 Folios 1 a 3 del expediente 3 Folio 24 del expediente. 4 Folios 25 y 25 vuelto del expediente. 5 Folio 31 del expediente. 6 Folios 33 y 33 vuelto del expediente.

Luego, mediante proveído del 26 de abril del presente año, se ofició nuevamente al mencionado funcionario, para que informara si dio cumplimiento al fallo de tutela del 8 de junio de 2017.7 Dicha providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos8  juridicasan@ejercito.mil.co  disanejc@ejercito.mil.co  german.lopez@ejercito.mil.co  coper@ejercito.mil.co Ante el silencio del director de Sanidad Militar, a través de auto del 4 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió incidente de desacato en su contra por el presunto incumplimiento de la orden de amparo y, en consecuencia, lo requirió para que allegara copia de las actuaciones adelantadas para cumplir la sentencia de tutela. Dicha providencia fue notificada a los siguientes correos electrónicos9  juridicasan@ejercito.mil.co  disanejc@ejercito.mil.co  german.lopez@ejercito.mil.co  coper@ejercito.mil.co No obstante lo anterior, el funcionario guardó silencio.

4. Decisión objeto de consulta A través de providencia del 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: PREVÉNGASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional,

para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que originaron la interposición de la tutela y de este incidente, quedando obligado a darle cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el referido fallo de tutela.”10 Como fundamento de su decisión, consideró que el fallo de tutela había sido claro en ordenar al director de Sanidad del Ejército Nacional que prestara de manera 7 Folios 35 y 36 del expediente. 8 Folios 37 a 38 vuelto del expediente. 9 Folios 43 a 45 vuelto del expediente. 10 Folios 52 a 56 del expediente. integral los servicios de salud, médicos y asistenciales al menor José Luis Blanco Leyva y, además, que sufragara los gastos de transporte y alojamiento de éste y su acompañante, en los eventos en que tuviera que acudir a citas médicas o realizarse algún procedimiento autorizado por el médico tratante. Aseguró que a pesar de los múltiples requerimientos realizados, el funcionario guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de dicha orden, lo cual demostraba una total desidia de su parte, sin que existiera causal alguna que lo exonerara de la responsabilidad que tenía.

5. Trámite en sede de consulta El Consejero Ponente de esta providencia, con auto del 14 de junio de 201811, puso en conocimiento del señor Germán López Guerrero, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso12, pues el auto que impuso la sanción por desacato no fue notificado al correo institucional del director de Sanidad del Ejército Nacional, sino a las direcciones electrónicas de la entidad.

La comunicación correspondiente fue enviada al correo german.lopez@ejercito.mil.co13; sin embargo, en esta oportunidad también guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar al brigadier general Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento del fallo del 8 de junio de 2017 proferido dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar 11 Folios 63 y 63 vuelto del expediente. 12 “Artículo 133. Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…).”

13 Folio 65 del expediente las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 2714 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia15 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. 14 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento

disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 15 Corte Constitucional, en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de

inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones

jurídicas distintas16. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”17 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. 16 Sentencia T-1113 de 2005 “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en

todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 17 Sentencia T-744 de 2003. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a

quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”18 (Negrilla del Despacho). En consecuencia, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia debe atender como mínimo los siguientes criterios: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para, en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Ahora, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido

preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a 18 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación19 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.

3. Del caso concreto La señora Elizabeth de Jesús Leyva Martínez, agente oficiosa del menor José Luis Blanco Leyva, promovió incidente de desacato en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia del 8 de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su hijo.

Específicamente, alegó que el funcionario ha sido renuente a conceder las sumas de dinero necesarias para acudir a una cita médica por la especialización de oftalmología en la ciudad de Bogotá, que tiene por objeto retirar los puntos del ojo

derecho del menor, como tratamiento post operatorio de la cirugía denominada “reimplante de anillo intraestromal”. Al respecto, debe recordarse que el trámite incidental es un instrumento disciplinario de creación legal, mediante el cual se estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario que debía cumplir la orden de tutela; por ello no se deben desconocer las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Para determinar si el fallo de tutela ha sido cumplido o, por el contrario, no ha sido acatado, se debe verificar rigurosamente la orden consignada en la tutela y si, en efecto, el funcionario se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en el cumplimiento de la orden consignada en el amparo. En este caso, la orden presuntamente incumplida estaba dirigida a que el director de Sanidad del Ejército Nacional (i) prestara de manera integral los servicios médicos que llegara a requerir el menor y (ii) sufragara los gastos de transporte y alojamiento de éste y su acompañante, al lugar fuera de la ciudad de Valledupar en donde debiera acudir a citas médicas o a realizarse algún procedimiento autorizado por el médico tratante. De la revisión del expediente se tiene que a folio 18 obra copia de la historia clínica del joven José Luis Blanco Leyva y, específicamente, se evidencia que el último control médico al que asistió luego de la cirugía que le fue practicada, se efectuó el 14 de marzo de 2018 en el Hospital Militar de Bogotá. 19 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda,

Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. Allí, el doctor Diego Fernando Sierra Suárez, especialista en oftalmología, concluyó que resultaba necesario un nuevo control dentro de los 15 días siguientes. Así mismo, a folio 20 del expediente obra copia del oficio radicado por la accionante el 3 de abril de 2018 en la Dirección de Sanidad Militar de Valledupar, mediante el cual solicitó que se le otorgara el valor de los gastos de transporte y alojamiento necesarios para acudir con el menor a la cita médica que le fue programada para el 11 de abril siguiente, en el Hospital Militar de Bogotá. Por su parte, la señora Elizabeth de Jesús Leyva Martínez afirmó que tal solicitud fue contestada vía telefónica, en el sentido de informarle que la entidad no contaba con el presupuesto para sufragar dichos gastos. Además, la actora resaltó que aunque en ocasiones se le indicó que ella podía sufragar los gastos y luego allegar a la entidad una cuenta de cobro para que le fueran reembolsados los dineros, lo cierto es que no contaba con los recursos económicos para proceder de esa manera. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas en el presente trámite incidental, precisamente porque el funcionario no atendió los requerimientos que le fueron hechos. Por lo anterior, es claro que la orden de amparo no ha sido cumplida a cabalidad, pues aunque es evidente que se le están prestando los servicios médicos al menor a través de los tratamientos realizados en el Hospital Militar de Bogotá, lo cierto es que la entidad ha sido renuente a cubrir los gastos de transporte y

alojamiento de éste y la accionante, obligación que estaba a su cargo pues así fue dispuesto en el fallo del 8 de junio de 2017. Ahora bien, una vez revisado el expediente y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el funcionario encargado de cumplir la orden de amparo fue debidamente individualizado y vinculado a la presente actuación. Como se indicó anteriormente, el sancionado, pese a que se le puso en conocimiento el presente trámite mediante comunicación enviada a su correo institucional personal, no se pronunció al respecto ni allegó las pruebas encaminadas a acreditar el cumplimiento de la orden de amparo. En este orden de ideas, es claro que el brigadier general Germán López Guerrero no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, motivo por el cual se comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar consistente en sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, demostrado el incumplimiento de la obligación a cargo del referido funcionario, corresponde a la Sala establecer si la sanción impuesta por el tribunal tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela o si, por el contrario, resulta desproporcionada frente al propósito para el cual fue impuesta. Para el efecto, se procederá entonces a aplicar el test de proporcionalidad, siguiendo los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos

de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.20 (Resaltado del texto original) Bajo los anteriores criterios, se aplicará el test de proporcionalidad a la multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en esta oportunidad al brigadier general Germán López Guerrero, motivo por el que la Sala analizará los siguientes aspectos: a. Finalidad perseguida con la sanción Frente al punto, encuentra la Sala que la sanción persigue un fin acorde a la Constitución, pues a través de la misma se busca hacer cumplir el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de junio de 2017 y, en consecuencia, proteger los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad

social y a la vida digna del menor José Luis Blanco Leyva, los cuales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...