CE-20001-23-33-000-2017-00258-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00258-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / TÉRMINO PARA CONTESTAR PETICIÓN DE INFORMACIÓN En el sub examine, [S] pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto no resolvieron las peticiones del 30 de mayo de 2017. (…) La sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que, como se vio, alegó que sí contestó la demanda y que justamente lo hizo para informar que se pronunció sobre la solicitud que formuló [S]. Y, en efecto, la Sala constató, a partir de los documentos aportados con la impugnación, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda. Empero, la contestación no fue incorporada al expediente. Fuera de lo anterior, de la revisión de los documentos aportados en la impugnación, la Sala concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no vulneró el derecho de petición del demandante, pues resolvió la solicitud antes de que se admitiera la demanda de tutela. (…) Por tanto, para mejor comprensión y entendimiento, se modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se ordenará únicamente a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales que se pronuncien sobre la petición del 30 de mayo de 2017. Además, se negará la tutela pedida frente a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00258-01(AC)
Actor: SAÚL POMPILIO MIRANDA VENERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia del 5 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió1: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por el
señor Saúl Pompilio Miranda Venera.
SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
(CREMIL) y al EJÉRCITO NACIONAL, a través de sus Direcciones de Personal 1 Folio 33. y Prestaciones Sociales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, respondan de manera clara, de fondo y precisa las peticiones radicadas el día 30 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Saúl Pompilio Miranda Venera, mediante apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que
estimó vulnerados por el Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: Que se tutelen los derechos de petición y al debido proceso de mi cliente, mediante la orden a la entidad tutelada – NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESpara que dentro de la cuarenta y ocho horas del fallo de tutela dé respuesta de fondo a los tres derechos de petición interpuestos ante la Dirección Pensional del Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respectivamente.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el señor Saúl Pompilio Miranda Venera es soldado retirado del Ejército
Nacional. Que, el 29 de mayo de 2017, envió tres solicitudes dirigidas a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en las que solicitó información sobre su hoja de servicios, el expediente prestacional, la certificación prestacional, los desprendibles de nómina y la asignación pensional. Que las solicitudes se enviaron a través del servicio de correo certificado de la empresa Servientrega S.A. y fueron radicadas el 30 de mayo de 2017. 2 Folio 3 A juicio del señor Saúl Pompilio Miranda Venera, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues no
se pronunciaron sobre las solicitudes que formuló. Que, en efecto, como se trata de petición de información, el término era de 10 días.
3. Intervenciones En el expediente no hay constancia de la intervención de la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. La Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Pretensiones Sociales del Ejército Nacional guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas del auto admisorio.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia 5 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Saúl Pompilio Miranda Venera. En consecuencia, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Ejército Nacional que resolvieran las peticiones del 30 de mayo de 2017. El a quo encontró que las autoridades demandadas no intervinieron en el trámite de la tutela, lo que da lugar a aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, permitió concluir que las peticiones del demandante no fueron atendidas. 3.Impugnación La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugnó la sentencia de primera instancia. En síntesis, explicó que oportunamente contestó la demanda y alegó que se superó el hecho que dio lugar a la acción de tutela, habida cuenta de que, el 6 de junio de 2017, mediante oficio con radicado 1023608, consecutivo 201730853, atendió la solicitud que presentó el señor Saúl Pompilio Miranda Venera.
Que la contestación fue enviada al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar y, luego, por correo certificado. Junto con la impugnación, aportó la contestación de demanda3, el correo electrónico de envío4, respuesta a la 3 Folios 45-49 4 Folio 51 solicitud del demandante5 y constancia de comunicación al demandante, fechada el 24 de junio de 20176.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En cuanto al derecho fundamental de petición (que, en últimas, es el que estaría vulnerado en el caso concreto), el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre
todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que 5 Folio 55 6 Folio 59 tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida» . El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo
decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la solicitud presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse, pues, en todo caso, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. En el sub examine, el señor Saúl Pompilio Miranda Venera pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Dirección de Pretensiones Sociales del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto no resolvieron las peticiones del 30 de mayo de 2017. La sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que, como se vio, alegó que sí contestó la demanda y que justamente lo hizo para informar que se pronunció sobre la solicitud que formuló el señor Saúl Pompilio Miranda Venera. Y, en efecto, la Sala constató, a partir de los documentos aportados con la impugnación, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda. Empero, la contestación no fue incorporada al expediente. Fuera de lo anterior, de la revisión de los documentos aportados en la impugnación, la Sala concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no vulneró el derecho de petición del demandante, pues resolvió la solicitud antes de que se admitiera la demanda de tutela. En efecto, en el expediente obra la solicitud que, mediante petición entregada el 30 de mayo de 2017, el señor Miranda Venera formuló a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares. En esa oportunidad, solicitó que se entregara7: i) copia íntegra y autentica de mi Expediente de Retiro y Asignación Pensional y ii) copia de todos los desprendibles de pago de mi asignación pensional desde el primer pago hasta la fecha. En el folio 59 obra la respuesta emitida, el 6 de junio de 2017, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el siguiente sentido: En atención a su escrito con radicado en esta Entidad con el No 45966 del 02 de junio de 2017, adjunto fotocopia del expediente prestacional y desprendibles de pago comprendiendo los periodos entre abril de 2015 a mayo de 2017. Dicha respuesta fue recibida, el 24 de junio de 2017, según la constancia de Servicios Postales Nacionales8. Lo anterior, permite a la Sala concluir que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no vulneró el derecho de petición del señor Saúl Pompilio Miranda Venera, pues, desde antes de que se admitiera la demanda de tutela, respondió la petición del demandante. Por tanto, para mejor comprensión y entendimiento, se modificará la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se ordenará únicamente a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales que se pronuncien sobre la petición del 30 de mayo de
2017. Además, se negará la tutela pedida frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
III. FALLA 7 Folio 9. 8 Folio 107.
1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el siguiente sentido: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Saúl Pompilio Miranda Venera, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, a través de sus Direcciones de Personal y Prestaciones Sociales, que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, respondan de manera clara, de fondo y precisa las peticiones radicadas el día 30 de mayo de 2017.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la tutela frente a la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección