CE-20001-23-33-000-2017-00264-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-33-000-2017-00264-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN INCIDENTE DE DESACATO En el asunto objeto de examen el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela que interpuso el señor [M] contra las providencias de 17 de mayo de 2017 y 30 de mayo del año en curso, mediante las cuales se rechazaron las solicitudes que presentó para que se inaplicaran las sanciones que se le impusieron dentro de los trámites de incidente de desacato que se adelantaron en su contra por el incumplimiento de los fallos de tutela que dictó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. (…) La Sala recuerda que la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en el caso. En tal sentido, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional o en un recurso más, como lo pretende el accionante, para discutir su inconformidad con la decisión que rechazó sus solicitudes para que se inaplicaran las sanciones que se le impusieron dentro de los trámites incidentales de desacato que se adelantaron en su contra, los cuales, como lo determinó el Tribunal y lo reconoce el mismo actor, se ajustaron a las normas y parámetros legalmente establecidos. (…) Igualmente se advierte, como lo hizo el a quo, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que
adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo cual en el presente caso no se halló probado. Además se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. (…) En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la ocurrencia de una vía de hecho como lo plantea el actor; tampoco la transgresión de sus derechos fundamentales, así lo determinó la primera instancia, quien no avizoró en el trámite del incidente de desacato ni en las providencias que se censuran anomalías que acarrearan la violación de la garantía constitucional al debido proceso o al acceso a la administración de justicia que hicieran procedente la acción de tutela. Por consiguiente, en el sub lite no se cumplen los requisitos específicos para su procedencia. (…) En el presente caso no se cumplen los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00264-01(AC)
Actor: MAURICIO IREGUI TARQUINO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la
sentencia de 12 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Mauricio Iregui Tarquino interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar para que se protegieran sus derechos de acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. 1.2. Pretensiones. Formuló las siguientes: Que se declare que al rechazar las solicitudes de inaplicación de la sanción impuestas al Dr. Mauricio Iregui Tarquino por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar desconociendo la jurisprudencia constitucional, constituye VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia en conjunto con el Derecho a la Igualdad, el Principio de Legalidad y de la Prevalencia del
Derecho Sustancial. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto las sanciones de multas impuestas al Dr. Mauricio Iregui Tarquino dentro de los procesos No. 2017-0003-00 y 2006-00088-00. 1.3. Hechos de la solicitud Narra el actor que el señor Jhon Jairo Galindo Murillo interpuso acción de tutela en contra de la FIDUPREVISORA, S. A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que le correspondió al Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar bajo la radicación 201700003-00. El 25 de enero de 2017, dentro de dicho trámite se profirió fallo a favor del señor Galindo Murillo, en el que se le concedió el amparo del derecho de petición y se le ordenó a la FIDUPREVISORA, S. A. que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta a la solicitud que radicó el 23 de noviembre de 2016. El 6 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar decidió imponerle sanción de multa, en el equivalente de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, sanción que fue debidamente consultada y confirmada. El 4 de mayo del año en curso, a través del Oficio 20171000078581 pidió se inaplicara la sanción por haber acreditado el cumplimiento de la orden de tutela; no obstante, mediante auto de 17 de mayo de 2017, el despacho rechazó su solicitud con el argumento de que ésta carecía de fundamento que la respaldara. Expuso que el señor Luis Eduardo Ramírez Castilla interpuso acción de tutela, correspondiéndole igualmente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, bajo el radicado 2016-00088-00. Dentro de ese trámite se profirió sentencia el 22 de abril de 2016, en la que se protegieron los derechos
fundamentales que alegó el accionante. El 27 de septiembre de 2016, el juzgado demandado lo sancionó con una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se confirmó por auto de 10 de octubre de 2016. Posteriormente ese mismo despacho resolvió abrir nuevamente incidente de desacato y el 7 de marzo de 2017, le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que se confirmó a través de auto de 31 de marzo de 2017. El 21 de abril de 2017, mediante Oficio 20171000070401 pidió la inaplicación de las sanciones que se le impusieron en el proceso 2016-00088-00. Por auto de 30 de mayo de 2017, se rechazó su solicitud con las mismas consideraciones que se expusieron en el auto de 17 de mayo de 2017, expediente 2017-00003-00; esto es, que aquella carecía de fundamento. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega la parte actora que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar al resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones que se le impusieron en los procesos 2017-00003 y 2016-00008 hizo manifestaciones erróneas y alejadas de la jurisprudencia constitucional de las altas cortes que avalan la posibilidad de acceder a sus pretensiones, y en especial, la expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 22 de junio de 2014, con radicación 11001-03-15-000-2013-02020-01,
Actor Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, demandados Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Aduce igualmente que el demandado desconoció los precedentes de la Corte Constitucional que estableció en las sentencias T-652 de 2010 y T-171 de 2009, T-010 de 2012, respecto a la naturaleza y objeto del incidente de desacato, y STC3173 de 14 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre los criterios tendientes a la inaplicación de sanciones. Asevera que en las distintas solicitudes que elevó al juzgado probó el cumplimiento de las órdenes de tutela, así como la ausencia y carencia actual de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por ello tenía plena cabida la inaplicación de las sanciones impuestas. Añadió que las sanciones no se encuentran ejecutadas, pues a la fecha no se ha iniciado por la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial del Cesar el correspondiente cobro, por lo cual el juzgado accionado debió atender los precedentes jurisprudenciales y resolver favorablemente sus peticiones. Concluye que en su caso, el demandado desconoció 1) el precedente jurisprudencial al rechazar las solicitudes de inaplicación de las sanciones de multa que se le impusieron, con lo cual vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y supremacía del derecho sustancial, por cuanto ha cumplido cabalmente con lo que se ordenó y ha
garantizado en plenitud los servicios de salud requeridos por los accionantes; y 2) por defecto material o sustantivo fáctico pues a pesar de existir pruebas del cumplimiento del fallo de tutela, la decisión no se dio conforme a ellas, sino con argumentos contradictorios utilizados «para abstenerse de ejecutar la sanción de arresto» y la decisión de mantener incólume la sanción de la multa. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 28 de junio de 2017, se admitió la demanda en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar en el que se le concedió un término de dos días para que rindiera el respectivo informe. 1.6. Intervenciones El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante escrito de 30 de junio de 2017, alega que los derechos cuya protección solicita el actor no han sido vulnerados ni puestos en peligro por parte de esa agencia judicial, por lo que solicitó denegar las súplicas de la solicitud de tutela. Manifiesta que no tiene razón la parte accionante al alegar que ese despacho incurrió en un defecto material o sustantivo fáctico pues a pesar de que existía prueba del cumplimiento del fallo de tutela, no decidió conforme a ellas. Al respecto precisó que en el trámite del incidente de desacato se constató y así se referenció en el auto que confirma la sanción, que «dentro del expediente no obra escrito alguno dirigido y/o notificado al señor JHON JAIRO GALINDO MURILLO, que resuelva de fondo la petición elevada el 23 de noviembre de 2016, encaminada a
obtener la autorización de una cita con la especialista en ortopedia». Señala que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción, máxime cuando el trámite incidental se surtió guardando el debido proceso y dando al hoy accionante las garantías necesarias para ejercer su derecho a la defensa y el acceso a la administración judicial. Es así, que la decisión de sanción por desacato que pretende se inaplique, a la fecha de presentación de la solicitud se encontraba debidamente ejecutoriada y por ello la sustentación del cumplimiento de la orden judicial no constituía una causa que justificara la reactivación de un proceso que se encuentra archivado. Anota que los argumentos que sustentan la alegada vía de hecho por parte del accionante son infundados en tanto olvidó que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia no son vinculantes al órgano jurisdiccional que preside, comoquiera que las líneas jurisprudenciales y las pautas que se deben seguir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa recaen en el Consejo de Estado como máximo tribunal de ésta y en materia constitucional el que fija la Corte Constitucional. Solicita se denieguen las pretensiones del actor que se dirigen a la inaplicación de las sanciones que le impuso ese despacho por las siguientes razones: 1) en el trámite del incidente de desacato se respetaron las disposiciones legales que regulan la materia y se dieron al accionante todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato se profirieron con fundamento en las pruebas
debidamente allegadas al expediente, las cuales referenciaron el incumplimiento de la orden impartida; y 2) la parte accionante pretende reabrir una actuación judicial que se encuentra ejecutoriada; esto es, la providencia que emitió la sanción y archivó el proceso de incidente de desacato fundado en un precedente judicial que no es vinculante. No existe vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, comoquiera que la vía de hecho que se alega es infundada pues carece de sustento fáctico y jurídico que la respalden. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 12 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. En este caso, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, solicitó su desvinculación del trámite incidental manifestando no estar vulnerando los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dentro de las obligaciones contractuales suscritas en el Contrato de Fiducia 331 de 2016, únicamente se contempla la contratación de la red prestadora de los servicios en salud, lo que ha cumplido a cabalidad. El demandado sancionó al gerente de esa entidad por incumplimiento al fallo de tutela, ya que la entidad no acreditó el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, la decisión fue confirmada por ese tribunal bajo los mismos argumentos. Posteriormente, el apoderado del Consorcio, solicita que no se ejecute la sanción impuesta en contra del actor, gerente de esa empresa, manifestando la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo tutela y la no
vulneración de los derechos fundamentales amparados a favor del accionante. El juzgado mediante providencia de 30 de mayo de 2017, rechaza esa solicitud con fundamento en que el cumplimiento de la sentencia es de carácter obligatorio y proponer la satisfacción de la orden impartida, no es razón suficiente que justifique la inaplicación de la sanción por desacato. También, advierte que la nueva afiliación del incidentalista a la Nueva EPS, no sustrae al sancionado de dar estricto cumplimiento a la sanción «porque esta fue incumplida con posterioridad al traslado de entidad de salud». Del análisis de las pruebas documentales que se allegaron al expediente, no encontró vulneración alguna a los derechos cuyo amparo pidió el accionante, pues, como lo concluyó el juez de conocimiento, no podía afirmarse que se actuó en contra de lo dispuesto en las normas, la Constitución y la jurisprudencia; solo se evidenció su desacuerdo con las decisiones que se adoptaron en las providencias reprochadas, máxime cuando éstas se dictaron bajo la garantía del debido proceso y fundamentadas en el estudio riguroso de los medios de pruebas que se arrimaron, los cuales se confrontaron con las alegaciones y las explicaciones de las entidades accionadas, lo que arrojó como resultado el incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela, aún después de la sanción. Se refirió a lo que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C-367 de 2014, respecto a que antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de
evaluar la realidad del incumplimiento y valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, asumir la responsabilidad de hacerlo cumplir, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de amenaza. Indicó que no se avizora defecto alguno que permita concluir que el juzgado incurrió en una vía de hecho, pues indiscutiblemente el actor durante el trámite de la solicitud de desacato no acreditó el cumplimiento a las órdenes impartidas y la falta de acatamiento trae como consecuencia la imposición de una sanción, en ese sentido, es acertada la decisión del juez de no acceder a la inaplicación de la sanción porque se demostró el incumplimiento a un fallo de tutela. Señaló que el actor no puede alegar la vulneración de un derecho fundamental cuando el operador judicial no hizo más que ceñirse a lo que en materia de desacato y solicitud de cumplimiento a órdenes de tutela enseña la jurisprudencia e impone el ordenamiento jurídico, más cuando las actuaciones que se surtieron no revelan arbitrariedad o capricho por parte del juez; por el contrario, reflejan un criterio jurídico coherente, resultado de una adecuada interpretación jurídica y probatoria. Advirtió que los argumentos del accionante se centran en su desacuerdo con la interpretación que efectuó el juez de la causa, los cuales es preciso respetar,
pues, no es función del juez de tutela imponer su postura en los casos ya decididos, a menos que se afecten derechos fundamentales, lo cual no se presenta ahora. Además porque no puede pretenderse plantear una discusión legal ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso o una instancia adicional ajena a la Constitución Política. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior para que se revoque, y en su lugar, se conceda el amparo que deprecó. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar deje sin valor ni efecto las sanciones que le impuso dentro de los procesos 2017-00003-00 y 2016-00088-00. Señala que busca con la presente acción de tutela demostrar la vía de hecho en la que incurrió el demandado al decidir no inaplicar las sanciones que le impuso y en ningún momento reprochar o tachar de ilegalidad el trámite incidental que se surtió en su contra como lo quiere hacer ver el Tribunal Administrativo del Cesar, pues lo que aquí se quiere probar es que esa actuación es arbitraria y carece de fundamentos legales y jurisprudenciales. Alega que no se pueden aceptar los argumentos expuestos en la contestación por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar dentro de la presente acción de tutela, en la que indica que para cuando presentó las solicitudes de inaplicación de las sanciones, las providencias se encontraban debidamente ejecutoriadas y que sustentar el cumplimiento de la orden judicial no es causa que justifique la reactivación de un proceso que se encontraba archivado, porque con ello desconoce toda la jurisprudencia sobre el tema, que obliga al juez a la inaplicación
de la sanción, cuando se demuestra el acatamiento del fallo de tutela; lo contrario, evidencia el desconocimiento de los principios constitucionales que rigen dicho trámite, que tiene un carácter persuasivo mas no punitivo. Hizo un recuento de las actuaciones que efectuó para dar cumplimiento a los fallos de tutela, las cuales dijo daban la certeza de que se han cumplido los requisitos constitucionales para que procedan las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas. Solicita no aceptar por ningún motivo las razones que esgrimió el juzgado en el sentido de que la alegada vía de hecho es infundada, porque las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no son vinculantes al órgano jurisdiccional que preside, como quiera que las líneas jurisprudenciales y las pautas que se deben seguir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa recaen en el Consejo de Estado como máximo tribunal de esa jurisdicción y en materia constitucional el precedente fijado por la Corte Constitucional, pues olvida que está actuando como juez constitucional; aunque si lo que pretende es encontrar respaldo jurisprudencial en el proferido por el Consejo de Estado, debió ser más juicioso al momento de motivar su decisión pues la jurisprudencia constitucional de las altas cortes avala la posibilidad de acceder a lo aquí pretendido, y en especial, la expuesta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 22 de julio de 2014, radicación 1100103-15-000-2013-02020-01.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Ahora, a pesar de que la regla jurídica y la jurisprudencia en asuntos constitucionales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han determinado la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias que se profieren durante el trámite de desacato, las pruebas que se allegan al proceso permiten considerar a la Sala que en el presente asunto se da una circunstancia de excepción para el análisis de fondo, que consiste en la presunta vulneración del debido proceso a la parte accionante, bajo la necesidad de hacer prevalecer las garantías que se puedan ver comprometidas con la actuación de las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite incidental de desacato. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias de 17 de mayo de 2017 y 30 de mayo de 2017, que dictó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, mediante las cuales rechazó la solicitudes de inaplicación de las sanciones que se le impusieron al actor —en su calidad de gerente del Consorcio Atención en Salud PPL 2015— en los incidentes de desacato que se adelantaron en su contra en los expedientes con radicaciones 20001-33-33-002-2017-00003-001 y 20001-33-33-002-201600088-002. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que se profieren en incidentes de desacato A partir de la vigencia del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar su procedencia contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva. 1 Sentencia de 25 de enero de 2017. Actor: Jhon Jairo Galindo Murillo. 2 Sentencia de 2 de agosto de 2016. Demandante: Luis Eduardo Ramírez Castilla. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte estableciera los casos en los que tiene cabida el amparo en contra de providencias judiciales, y tras el desarrollo de una amplia línea jurisprudencial en la sentencia C-590 de 2005, determinó su procedencia y desarrolló las causales genéricas3 y específicas4 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales. Según expuso esa Corporación, la tutela contra sentencias tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa y, por contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. A su vez, la Corte ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato, cuando se generen situaciones que comprometan los derechos fundamentales aludidos, pero en especial el derecho al debido proceso de
cualquiera de los intervinientes en la tutela. Al respecto en la sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél. En este orden de ideas, para que prospere la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario que: 1) se esté en presencia de una vía de hecho, y que 2) la decisión proferida se encuentre ejecutoriada. No obstante, la Corte estimó necesario redefinir el concepto de «vía de hecho» incluyéndolo dentro de uno más amplio, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede cuando,
- además de estar ejecutoriado el proveído que resuelve el desacato, 2) se reúnan los requisitos generales y 3) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5.
Es por ello que el juez que conozca de una acción constitucional que controvierta la providencia que pone fin a un desacato, debe analizar, además de los anteriores requisitos, que los argumentos del accionante en ese trámite y en la tutela sean consistentes; que no existan alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente; y que las afirmaciones de la ahora demandante no 3 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.
se pueden sustentar en la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.6 2.3.2. De las atribuciones del juez de desacato La Corte Constitucional ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está en cabeza de los jueces de primera instancia, en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Es por ello que los jueces de primera instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de las personas y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su acatamiento, debido a que tienen el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas mediante la acción de amparo.7 El desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha indicado que el incidente de desacato es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y que puede concluir con: 1) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico de éste, con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, y decida si la deja en firme o no, y 2) con la emisión de un auto que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respectivo incidente con una decisión ejecutoriada.8 La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el desacato, el
juez que conoce de este no puede volver a realizar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. En vista de esto, el ámbito de acción del operador judicial en estos incidentes está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, por ello debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y; 3) el alcance de la decisión. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa como es lo esperado.9 Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho10. Dicho lo anterior es pertinente resaltar los límites que tiene la labor judicial de resolver los incidentes de desacato, pues ellos están definidos por la parte resolutiva del fallo correspondiente. En la sentencia T-014 de 2009 el máximo órgano de cierre constitucional indicó: En primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir 6 Sentencia T-1113 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009.
9 Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido d
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