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CE-20001-23-33-000-2017-00310-01(AC)-2017

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Título
CE-20001-23-33-000-2017-00310-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POTR INCUMPLIMIENTO DEL REQUSITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / AMPARO DE POBREZAProcedencia Respecto de la pretensión de dejar sin efectos el artículo 7 del Acuerdo PSAA1510448 de 18 de diciembre de 2015, la Sala advierte que el actor cuenta con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir su legalidad; mientras que en lo concerniente a los actos administrativos por medio de los cuales se inadmitió su inscripción a la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre grado 2, el [actor] cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) si bien el actor alega “no tener los recursos económicos para contratar un abogado con tarjeta profesional vigente” para demandar los actos administrativos objeto de la presente acción de tutela, la realidad es que dicha circunstancia no configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues conforme con lo previsto en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, tiene la posibilidad de solicitar se le conceda el correspondiente amparo de pobreza, el cual puede pedirse directamente por el interesado incluso con anterioridad a la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C. tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-33-000-2017-00310-01(AC)

Actor: MARTÍN ALFONSO SÁNCHEZ MOSQUERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor, en contra del fallo proferido el 1° de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la Nación,

el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a ejercer cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna, en que, a su juicio, incurrieron los accionados al expedir el Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015 “[…] por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia […]” y los actos administrativos por medio de los cuales se inadmitió su inscripción a la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre grado 2. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: El señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera manifestó tener 75 años de edad, no encontrarse pensionado, ni recibir subsidios o ayudas por parte del Estado. 2°: Señaló que desde hace 17 años desempeñaba funciones temporales como secuestre, pues formaba parte de la lista de auxiliares de la justicia del Distrito Judicial de Valledupar. 3°: Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA1510448 de 18 de diciembre de 2015, reglamentó el proceso para la elaboración de las listas de auxiliares de la justicia en el territorio nacional y reguló en su artículo 7 los requisitos para ser secuestre, exigiendo para la categoría 1 el título de bachiller y para las categorías 2 y 3 el título de profesional. 4°: Expuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar,

en noviembre de 2016, realizó convocatoria con miras a conformar las listas de auxiliares de la justicia. 5°: Manifestó que se inscribió para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre categoría 2 y que el 23 de enero de 2017, se publicó la lista de personas inadmitidas donde se encuentra relacionado toda vez que no acreditó título universitario. 6°: Adujó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto consideró que no se homologó la experiencia desempeñada como auxiliar de la justicia para convalidar el requisito del título profesional. 7°: Indicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante oficio número DESAJVAO17-570 resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión de inadmitirlo para aspirar a ser incluido como secuestre categoría II en la lista de auxiliares de la justicia. 8°: Sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de la Resolución URNA 17-70 del 31 de marzo de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar lo decidido el 23 de enero de 2017. 9°: El señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera afirmó que se violaron sus derechos fundamentales por cuanto se le negó el acceso a un cargo temporal en la Rama Judicial, el cual no requiere de conocimientos académicos para su ejercicio. 10°: Señaló que al exigírsele un título universitario o de bachiller para ejercer el

cargo de secuestre, se le está discriminando negativamente, porque debido a su edad no puede acceder a un empleo privado o público para su sustento y el de su esposa. 11°: Indicó que para el ejercicio del cargo de secuestre no se exige un límite de edad, motivo por el cual muchas personas que desempeñan dicho oficio son personas de avanzada edad. 12°: Indicó que el Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015, no tuvo en cuenta las equivalencias de experiencia profesional establecidas en la Ley 1319 de 20091. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: 1 “Por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial”. “[…]

1. Que se conceda la tutela por existir violación de nuestros derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a ejercer cargos, funciones públicas, al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, que deje sin efectos el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de diciembre 28 de 2015

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar que me incluya en la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre.

4. Que se les advierta para que no vuelvan a incurrir en las mismas acciones que originaron la vulneración de mis derechos fundamentales.

[…]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 24 de julio de 20172, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar, al Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. La Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial, la integración de las listas de auxiliares de la justicia, las cuales serían utilizadas desde el 1° de abril de 2017. Indicó que conforme con el artículo 22 del Acuerdo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrá administrar, controlar, consultar y usar la lista de 2 Folios 18 a 19 del expediente. auxiliares de la justicia, mediante acto administrativo que disponga el registro de la novedad. Expuso que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hace parte del Consejo Superior de la Judicatura y según lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015, le corresponde resolver los recursos de apelación y queja en los casos en que en el proceso de

elaboración de las listas de auxiliares de la justicia, no son admitidos los aspirantes. Manifestó que en el caso del señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera se estableció que incumplió con el requisito establecido en el artículo 7° del Acuerdo PSAA1510448 de 18 de diciembre de 2015 pues no aportó el título de formación universitaria exigido para el cargo de secuestre en la categoría 2. Indicó que con ocasión de lo anterior, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución URNA 17-70 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión de inadmitir al señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera. III.2. El Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar señaló que el Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015, que reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia, corresponde a un acto administrativo de carácter general que fue expedido en ejercicio de la competencias constitucionales y legales que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de garantizar la profesionalización y el mejoramiento de la calidad en el desempeño del cargo por parte de dichos funcionarios. Indicó que Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015 facultó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar – Cesar, para adelantar convocatoria pública con el fin de conformar la lista de los auxiliares de la justicia, circunstancia por la que se realizó convocatoria pública el 3 de octubre

de 2016. Expuso que el señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera presentó formulario de inscripción para la modalidad de secuestre categoría 2 para el municipio de Valledupar y fue inadmitido por no cumplir con el requisito consistente en acreditar el diploma o acta de grado del título profesional, toda vez que no tiene título bachiller, de tecnólogo o técnico. Sostuvo que el señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de los resultados de las listas de admitidos e inadmitidos, alegando la falta de publicidad del proceso y la no homologación de su experiencia desempeñada como auxiliar de la justicia. Afirmó que las inconformidades del actor fueron resueltas en el sentido de precisarle que el Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015 fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en la Dirección Seccional y en las sedes judiciales de su comprensión territorial, para su conocimiento y consulta por parte de los interesados. Indicó que el actor tenía conocimiento del contenido del Acuerdo y de la convocatoria porque cumplió con los términos para la presentación de toda la documentación dentro del proceso de selección, lo cual implícitamente significa que conocía del mismo. Puso de presente que no es competente para realizar el trámite de homologación de experiencia de trabajo por el título universitaria y que la normatividad no preveía la convalidación de títulos por experiencia. Expuso que el señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera solicitó ser incluido en la modalidad de secuestre categoría 1, sin embargo, su petición fue negada pues no

acreditó el título de bachiller. III.3. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

IV. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 1° de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pues consideró que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos lo decidido en el Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015 y en los actos administrativos por medio de los cuales fue inadmitido para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre en el Circuito de Valledupar.

Indicó que si bien el actor es una persona de la tercera edad que goza de especial protección, la realidad era que tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, para garantizar la protección de los derechos invocados. Afirmó que si el actor no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar a un abogado que adelante la demanda respectiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tiene diversas alternativas para obtener servicios jurídicos de manera gratuita, tales como acudir a la Defensoría del Pueblo o a los diferentes consultorios jurídicos de las universidades que ofrezcan la carrera de derecho.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera señaló que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de suspensión provisional de los actos controvertidos no son eficaces, pues no tiene recursos económicos para contratar un abogado con tarjeta profesional vigente.

Indicó que los estudiantes de consultorio jurídico no están habilitados para

instaurar demandas ante el Consejo de Estado, por cuanto los actos acusados fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que la Defensoría del Pueblo no cuenta con abogados para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solo presta asesorías en materia de derecho de familia, asuntos penales, interposiciones de acciones de tutela y acciones populares o asuntos policivos. Expuso que existe un perjuicio irremediable por cuanto es una persona de la tercera edad, sin pensión o renta fija, que solo percibía ingresos producto de su desempeño como secuestre en años anteriores.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura violaron los derechos fundamentales al trabajo, a ejercer cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna del señor Martín Alfonso Sánchez Mosquera, con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA15-10448 de 18 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, que cambia los requisitos para los auxiliares de la justicia, y de los actos administrativos por medio de los cuales se inadmitió su inscripción a la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre grado 2.

Encuentra la Sala que lo que se persigue, a través de la presente acción, es controvertir el contenido de varios actos administrativos, por lo que el problema jurídico radica en establecer si la tutela procede para desvirtuar la legalidad de

decisiones de la Administración. Para ello, y con miras a desatar el asunto objeto de análisis, la Sala estima pertinente referirse a la procedencia general de la tutela contra actos administrativos; en aras de dar claridad al asunto planteado. VI.2 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela; ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad. La Corte Constitucional en sentencia T-494 de 20143, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, señaló que: “[…] Esa residualidad que caracteriza la acción de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ello en razón a que esos actos generales producidos por autoridades públicas, que sean causantes de amenazas o vulneración de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos controlados, a través de los mecanismos 3 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 10 de julio de 2014. Expediente T4.266.096. Actores: José Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona. M.P. Mauricio González Cuervo.

ordinarios de defensa judicial, que el legislador consagró en la jurisdicción contencioso administrativa para dicho fin, específicamente mediante la acción de nulidad. Este mandato legal ha sido respaldado desde un principio por la jurisprudencia constitucional, así en la sentencia T-321 de 1993 esta Corte determinó que: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”. Lo anterior indica que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad – esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de

1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.” En síntesis, la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del mismo. […]”. Asimismo, la Sala en sentencia de 3 de noviembre de 20164, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general en el siguiente sentido: “[…] Por lo anterior, es viable analizar que tanto por la naturaleza como por la finalidad de las petición elevada en el plenario, la acción de tutela no sería procedente, toda vez que, no hay de por medio un perjuicio irremediable y la parte accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela, como lo serían los 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de noviembre de 2016. Rad.: 66001-23-33000-2016-00274-01. Actor: Personería Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en calidad de agente oficioso del señor Hernán Perilla Prieto. medios de control contencioso administrativos, consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; porque lo que se busca, es dejar sin efectos,

un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como se desprende de las pretensiones y su escrito de demanda. Es así como de conformidad con las disposiciones vigentes, no procede el amparo constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales, cuando se pretenda reprochar dichos actos administrativos generales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales disponen lo siguiente: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Negrillas fuera del texto)

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona tiene a su alcance un medio de defensa efectivo o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente […]”5. De igual forma esta Sección, se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general, en la siguiente forma: “[…] Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto contentivo de la convocatoria a un concurso, la Sala ha sido enfática en señalar que ella no es el mecanismo idóneo, por cuanto al tratarse de un acto de contenido general y abstracto, el actor se encuentra facultado para acudir a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad […]”6. VI.3 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela; por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, en su defecto, el medio de control de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia7 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-461 julio 13 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: María

Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2015. Radicación número: 25000-23-42000-2015-03361-01(AC). Actor: Clara Inés Gaitán Aguilar. Demandado: Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. No obstante lo anterior, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de

derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de

tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). Así las cosas, se resume, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en

juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección de

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